La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1845-2004, promovido por doña María José Bescos Baudín, doña Carmen Arranz Valverde, doña María del Carmen González Orozco y doña Luisa Baranda Turón, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Castro Rodríguez y asistidas de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Obrera y don Marino de la Rocha de Paz y casa y anula la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 31 de octubre de 2000, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por estos últimos contra la Sentencia de 8 de febrero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca, dictada en procedimiento de menor cuantía 563/95 sobre derecho al honor. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han sido parte don Marino de la Rocha de Paz y Unión Sindical Obrera, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y asistidos por el Abogado don Guillermo Pou de Vicente. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de marzo de 2004, doña María Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María José Bescos Baudín, doña Carmen Arranz Valverde, doña María del Carmen González Orozco y doña Luisa Baranda Turón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo, son, concisamente expuestos, los siguientes:
a) Las recurrentes en amparo formularon demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca, en el que se personó el Ministerio Fiscal adhiriéndose a la pretensión de aquéllas, contra don Marino de la Rocha de Paz y Unión Sindical Obrera en defensa de su derecho al honor por unas declaraciones efectuadas por aquél, en su condición de Secretario Provincial de Baleares del citado sindicato, y publicadas en dos diarios locales.
b) La representación de don Marino de la Rocha de Paz solicitó la suspensión del procedimiento por seguirse proceso penal contra el mismo por presuntos delitos de injurias graves y calumnias por los mismos hechos, iniciado por querella de Comisiones Obreras, otra querella posterior de la Unión General de Trabajadores y por denuncia del Ministerio Fiscal por delito de desacato, y en el que se personaron asimismo las recurrentes en amparo. Como consecuencia de aquella solicitud, a la que se adhirieron las demandantes, se suspendieron las actuaciones del proceso civil por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca de 24 de enero de 1996 hasta que recayera Sentencia firme en el proceso penal incoado y seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca. La suspensión se alzó por resolución de 21 de abril de 1999, al haber recaído Sentencia firme en el proceso penal el 8 de julio de 1998, en la que se declara extinguido por prescripción el delito de injurias imputado a don Marino de la Rocha de Paz.
c) Con fecha de 8 de febrero de 2000 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca dictó Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda, afirmando que las declaraciones efectuadas por el demandado don Marino de la Rocha de Paz, en su condición de Secretario Provincial de Baleares de Unión Sindical Obrera, publicadas en dos periódicos locales, constituyen una intromisión ilegítima en el honor y prestigio profesional de las actoras, y condenando a los demandados, solidariamente, a publicar la Sentencia en aquellos periódicos, a abonar una indemnización de 1.000.000 de pesetas a cada una de las actoras, así como al pago de las costas procesales.
d) Contra la citada Sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones de los codemandados, siendo desestimados por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 31 de octubre de 2000, que confirmó íntegramente la resolución apelada.
e) Posteriormente, las representaciones de los codemandados interpusieron sendos recursos de casación, que fueron estimados por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, razonando que las demandantes de amparo siguieron dos vías sucesivas para la persecución, con sus efectos indemnizatorios, de las que consideraban intromisiones ilegítimas en su derecho al honor, lo cual no está permitido; en consecuencia desestima la demanda, anulando la Sentencia de apelación y revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el fondo de las pretensiones planteadas por causa de un criterio irrazonable resultante de la aplicación de la STC 77/2002, que no sería aplicable a este caso, así como por la inaplicación del art. 116 LECrim; de otra parte, como consecuencia de lo anterior, habría lesionado asimismo, al no garantizarlo, el derecho al honor de las recurrentes (art. 18 CE).
4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2005 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones, y teniendo por personados y parte en el procedimiento a don Marino de la Rocha de Paz y a Unión Sindical Obrera, según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de aquéllas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.
6. El día 31 de enero de 2006 presentó su escrito de de alegaciones la representación de don Marino de la Rocha de Paz y de Unión Sindical Obrera, interesando la denegación del amparo solicitado y la imposición de costas a las recurrentes.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tras recordar la jurisprudencia constitucional al respecto, estiman los personados que es doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada por el Tribunal Supremo, que, en los supuestos de lesión del derecho al honor, el ofendido tiene reconocida la posibilidad de optar por la protección de su derecho a través de la jurisdicción civil o de la penal, de tal modo que no existe preferencia de jurisdicción. Por otra parte, el art. 24.1 CE comprende el derecho a elegir la vía judicial que se estime conveniente, lo que resulta de aplicación a los casos que determinan los arts. 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, que posibilita una doble vía procesal, pero no simultánea o sucesiva, para el ejercicio de las acciones civiles de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. La Sentencia recurrida, así, no habría hecho más que aplicar tal doctrina, sin que exista error, arbitrariedad ni desproporción alguna, ya que, se insiste, se ha aplicado la normativa específica prevista en los preceptos antedichos ante la conducta procesal de la parte recurrente, que simultaneó el ejercicio de las acciones civiles en la vía penal y en la vía civil, algo no permitido por nuestro Ordenamiento jurídico en los asuntos referidos a la protección del derecho, reconocido en el art. 18.1 CE, y regulada en la Ley Orgánica 1/1982.
En cuanto a la alegación referida a la vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), consideran los personados que la parte demandante se limita a reiterar lo argumentado en el motivo anterior, de modo que reproduce, a su vez, lo expuesto en la alegación precedente.
7. El 8 de febrero de 2006 se registró la entrada del escrito de la parte recurrente, en el que ratifica lo expuesto en la demanda de amparo.
8. Con fecha de 9 de febrero de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo impetrado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El Ministerio Fiscal pone de manifiesto, en primer lugar, que ante la doble queja constitucional formulada, habría que comenzar por el examen de la posible lesión del art. 24.1 CE, ya que si la misma hubiera tenido lugar, el otorgamiento del amparo conllevaría la anulación de la Sentencia recurrida con retroacción de la causa al momento inmediatamente anterior a dictarse para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la acción civil ejercitada, fin último de la demanda de amparo, en la que se hace notar que dicho Tribunal dejó imprejuzgada la acción formulada. Por lo demás, partiendo de dicho alcance del amparo, el Tribunal Constitucional se abstendría de pronunciarse acerca de la eventual vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), cuestión que no fue objeto de tratamiento por la jurisdicción ordinaria, cumpliendo así con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC].
Centrándose, pues, en la queja referida a la vulneración del art. 24.1 CE, el Ministerio Fiscal, tras hacer notar las notables diferencias existentes entre el presente supuesto y el que dio origen a la STC 77/2002, que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aduce como argumento para la resolución recurrida, señala asimismo que las previsiones legales sobre la materia son contrarias a la doctrina restrictiva sobre el acceso a la jurisdicción aplicada por aquél órgano jurisdiccional. En efecto, el art. 116 LECrim declara extinguida la acción civil por el ejercicio de la acción penal únicamente cuando del proceso penal resulte que no existió el hecho del que hubiera podido nacer la responsabilidad civil, circunstancia que en modo alguno se da en este caso, en el que simplemente se declaró que la acción penal había prescrito.
Finalmente, y teniendo en cuenta la STC 15/2002, citada en la demanda de amparo, advierte el Ministerio Fiscal que, fuera de los cauces legales, no es posible declarar incompatible que se dicte una Sentencia sobre la existencia o no de un ilícito civil y la eventual responsabilidad que de ello derive por el mero hecho de que se haya ejercitado una acción penal, sin tener en cuenta el resultado o la causa de terminación del proceso penal, puesto que ello, precisamente, determina la viabilidad del examen sobre el fondo que allí no ha tenido lugar.
Por todo ello, y sin entrar en el examen de la denunciada lesión del derecho al honor, que ha quedado imprejuzgada en la jurisdicción ordinaria, el Ministerio Fiscal considera que ha de dictarse una Sentencia que, estimando el amparo, anule la resolución recurrida y retrotraiga las actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
9. Por providencia de 13 de junio de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, que declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por los codemandados y, anulando la Sentencia de apelación recurrida y revocando la de primera instancia, desestima la demanda para la protección del derecho al honor que dio origen al proceso.
Las recurrentes en amparo denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho al honor (art. 18.1 CE) porque el órgano de casación, al estimar indebidamente extinguida la acción civil, no entró a resolver sobre el fondo del asunto, y por tanto la pretensión inicial formulada por las actoras ha quedado imprejuzgada.
La parte recurrida en este proceso de amparo considera que la Sentencia impugnada no incurre en error, arbitrariedad o desproporción alguna, pues habría aplicado los arts. 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 ante la conducta procesal de las demandantes, que simultanearon el ejercicio de las acciones civiles en la vía penal y en la vía civil, lo que no está permitido por el Ordenamiento jurídico en los asuntos referidos a la protección del derecho reconocido en el art. 18.1 CE y que se regula en aquella Ley.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo impetrado razonando que no cabe, fuera de los cauces legales, declarar incompatible el ejercicio de la vía civil por el simple hecho de que se haya ejercitado la vía penal sin tener en cuenta el resultado y la causa de finalización de este último proceso, que es precisamente lo que determina la viabilidad del análisis del fondo del asunto que en él no se ha llevado a cabo, por lo que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que debe conducir a la retroacción de las actuaciones sin necesidad de entrar a analizar la segunda lesión denunciada.
2. El análisis de las lesiones constitucionales denunciadas debe iniciarse, como hace notar el Ministerio Fiscal, por la referida al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues en caso de estimarse la misma sería innecesario, por sus efectos, entrar a conocer de la eventual vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE).
Es doctrina consolidada de este Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien aquél queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente por éste, dicta una resolución de inadmisión. De este modo, con carácter general la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son materias de legalidad cuya resolución se atribuye a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE. Por tanto, sólo cabe el control constitucional sobre estas cuestiones si la exégesis que realiza el órgano judicial de aquella normativa resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, supuestos a los que hay que añadir, igualmente, cuando se trata del acceso a la jurisdicción, el que la normativa se haya interpretado de modo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican; en efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales no resulta contraria a la Constitución (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 30/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 3). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera con toda intensidad, de modo que este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo, FJ 2).
3. A la luz de la anterior doctrina, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el examen de la cuestión debe hacerse teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de este supuesto. Del análisis de las actuaciones, y según ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, se desprende, en primer lugar, que las demandantes acudieron inicialmente a la vía civil, y sólo cuando se incoaron las diligencias penales sobre los mismos hechos como consecuencia de sendas querellas interpuestas por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, así como por una denuncia del Ministerio Fiscal, se personaron en el proceso penal como perjudicadas, ejercitando la acción penal y solicitando asimismo una indemnización. En segundo lugar, que fue el codemandado don Marino de la Rocha de Paz quien pidió la suspensión del proceso civil hasta tanto recayera Sentencia penal firme, adhiriéndose aquéllas a dicha solicitud e instando, una vez recaída la misma, la continuación de este proceso. De otro lado, la Sentencia penal no resultó, en sus efectos civiles, favorable ni adversa a las recurrentes, en tanto puso fin al proceso penal por haber prescrito el delito imputado, no pronunciándose, en consecuencia, sobre la posible responsabilidad civil que pudiera derivarse de los hechos.
Partiendo de estas circunstancias, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que la conducta procesal de las recurrentes, acudiendo a dos vías sucesivas para la persecución con sus efectos indemnizatorios de las que consideraban intromisiones ilegítimas en su honor profesional, es rayana con el fraude procesal. En tal sentido entiende que, en efecto, ni la doctrina constitucional ni la de la propia Sala autorizan un comportamiento que supone, en suma, la utilización de dos vías judiciales sin optar por una u otra, reabriendo la vía civil cuando la penal no resulta propicia; en consecuencia, estima el recurso de casación interpuesto por los codemandados, anula la Sentencia de apelación, revocando igualmente la de primera instancia, sin entrar en el fondo del asunto abordado en ambas resoluciones.
En este último sentido, y pese a que se haya producido en la fase de casación, puede decirse sin mayor dificultad que nos encontramos ante un supuesto en que está en juego el principio pro actione, puesto que la Sentencia de casación, al anular todo lo actuado y desestimar la demanda origen del proceso por considerar extinguida la acción civil, en definitiva está declarando que no debió abrirse el proceso ni, en consecuencia, como ocurrió en la primera y la segunda instancias, resolverse sobre el fondo del mismo. Por ello, pese a que formalmente se ha desarrollado el proceso en sus diversas etapas, incluida la fase de impugnación, el efecto material de la última resolución supone que sólo en apariencia se ha sustanciado el mismo, al determinarse finalmente, no ya sólo que las recurrentes no debieron haber obtenido una resolución sobre el fondo de su pretensión (por ejemplo, por la caducidad o la prescripción de la acción), sino directamente que les estaba vedado el acceso al proceso por haberse extinguido la acción que pretendían ejercitar. Desde esta perspectiva, pues, abordaremos el estudio de la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Pues bien, ante todo debe señalarse que la doctrina del Tribunal Constitucional a que hace alusión la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede fundamentar en modo alguno su decisión. En efecto, la citada STC 241/1991, de 16 de diciembre, no hace sino afirmar, de un lado, que el art. 24.1 CE integra el derecho a optar por la vía judicial que se considere más oportuna para la defensa de los derechos e intereses legítimos y, de otro lado, apunta la doctrina, que tiene continuidad como antes se ha reseñado, sobre la necesidad de que las resoluciones de inadmisión se funden en una interpretación razonable y en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental. Respecto de la STC 77/2002, de 8 de abril, el informe del Ministerio Fiscal deja patente las notables diferencias entre el supuesto de hecho resuelto en aquélla y el que aquí se contempla.
Ante todo hay que recordar que la ratio decidendi de la invocada Sentencia 77/2002 se sitúa en que “la apreciación de la caducidad de la acción de protección civil del derecho al honor … supera el canon de razonabilidad, arbitrariedad y error patente” (FJ 4), asumiendo el especial énfasis que el Tribunal Supremo atribuía al hecho de que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección establecidas en la Ley Orgánica 1/1982 sea de caducidad y no de prescripción (FJ 5). Por el contrario no puede mantenerse que nuestra mencionada Sentencia avalara el resto de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo allí recurrida. En efecto, en su fundamento jurídico sexto, explícitamente, este Tribunal señaló que “el otro de los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para casar la Sentencia recurrida (que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil por tratarse del ejercicio de un derecho de opción) pudiera resultar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que cupiera entenderse que contradice frontalmente lo dispuesto en el art. 116 [de la Ley de enjuiciamiento criminal]”.
Pues bien, de una parte, en el presente caso ni la Sentencia recurrida, ni las partes han planteado la existencia de caducidad de la acción civil, por lo que la doctrina sentada en la STC 77/2002 no puede entenderse aplicable en este extremo al supuesto considerado. De otra, dada la claridad del pronunciamiento transcrito no resulta posible entender que nuestra jurisprudencia ha considerado constitucionalmente conforme la doctrina sentada en la STS de 28 de septiembre de 1998, que sirve de base a la ahora recurrida.
Por lo demás, entre el supuesto abordado en la STC 77/2002 y el planteado en el presente recurso hay también otras diferencias que el Ministerio público ha puesto de manifiesto. Se trata, en primer término, de la distinta actuación procesal ante la jurisdicción ordinaria de las demandantes de amparo, en uno y otro supuesto: mientras que en el caso a que se refiere la STC 77/2002 la actora fue la misma persona que inició la acción penal y, más tarde, la civil, en el supuesto que nos ocupa la acción penal fue iniciada por terceros, mientras que las recurrentes de amparo acudieron inicialmente a la vía civil. El comportamiento de las demandantes personándose en el proceso penal abierto por terceros y la utilización en el mismo de todas las acciones que el Ordenamiento les reconoce responde a una estrategia procesal que sólo resultaría reprochable si contraviniera alguna norma jurídica lo que, como se verá, no es el caso.
En segundo lugar, mientras que en la aludida Sentencia se abordó un tema sobre cuyo fondo había recaído resolución enjuiciando la pretendida vulneración del derecho al honor, tanto en el orden jurisdiccional penal como en el civil, en el caso objeto de este amparo, tras la decisión recurrida, se puede afirmar que los órganos judiciales no han resuelto en forma alguna acerca de si los hechos constituyen un ilícito penal o civil: en el proceso penal porque se consideró prescrito el delito imputado y en el proceso civil porque se estimó agotada la acción por su ejercicio en el orden penal.
5. Fijado el alcance de nuestra doctrina, para abordar el presente caso hemos de partir de que los apartados 1 y 2 del art. 1 (en su redacción originaria, vigente al tiempo de los hechos) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, aducidos en el motivo de casación que estima el Tribunal Supremo, son interpretados por éste en el sentido de que establecen un derecho de opción de modo que el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la civil.
Ahora bien tal interpretación no encuentra apoyo en los preceptos invocados. Y es que, el apartado 1 se limita a declarar que los derechos garantizados en el art. 18 CE serán protegidos “civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas”, mientras que el apartado 2 remite al Código penal la articulación de la respuesta jurídica cuando la intromisión de que se trate “sea constitutiva de delito”. De este modo es en las leyes penales donde ha de buscarse, en principio, la respuesta a la cuestión planteada. Respuesta que se encuentra, básicamente, en el art. 116 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a que se refería la STC 77/2002.
El citado precepto dispone literalmente, que “[l]a extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer”; es decir, en los supuestos de concurrencia de una acción penal y una acción civil, la Ley de enjuiciamiento criminal sólo considera extinguida esta última cuando en el ejercicio de la acción penal se haya concluido con un pronunciamiento en el sentido de que no se ha probado la existencia del hecho del que podría derivar la responsabilidad.
Por tanto, ante la proclamación básica del precepto de que “la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil”, afirmar que el ejercicio de la acción penal impide el posterior ejercicio de la civil viene a resultar directamente contrario a su sentido lógico. En consecuencia, en la medida en que de hecho se está estableciendo por vía jurisprudencial una causa de extinción de la acción no prevista en la ley, y que resulta contraria a un precepto legal que fundamenta claramente la solución contraria a la posible existencia de tal causa, se está limitando en términos constitucionalmente inaceptables el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, en su concreto contenido de acceso a la jurisdicción.
En el presente caso, como subraya el Ministerio Fiscal, en el proceso penal —que, por lo demás, no se inició a instancia de las recurrentes— no se determinó la inexistencia de las declaraciones del demandado que hubieran podido constituir un delito de injurias, sino que se declaró prescrita la acción penal. Resulta obvio que dicha declaración impide la condena penal por tales hechos pero no descarta, en absoluto, el eventual carácter de ilícito civil de la conducta enjuiciada que, desde esta perspectiva jurídica, quedó imprejuzgada, por lo que las demandantes, en el legítimo ejercicio de su derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, solicitaron que se levantara la suspensión del proceso civil que había quedado paralizado hasta tanto recayera Sentencia penal firme.
En este orden de cosas, ha de recordarse que la STC 15/2002, de 28 de enero, a la que se alude en la demanda de amparo, contempla un supuesto en el que la demanda civil fue desestimada por apreciar el órgano judicial la cosa juzgada derivada de la Sentencia absolutoria por falta de acreditación de la autoría recaída en un procesal penal previo seguido contra el demandado; en ella se afirma que los órganos judiciales privaron al recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión que ejercitó en el proceso civil sin que hubiera causa legal para ello, de modo que las resoluciones recurridas “deben reputarse irrazonables y restrictivas de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 121/1994, de 24 de abril)” (FJ 5). De ello debe colegirse, como también indica el Ministerio Fiscal, que no cabe, fuera de los cauces legales, declarar cerrada la vía civil por el mero hecho de que se haya acudido al proceso penal, sin atender al resultado y a la causa de terminación de éste, pues ello es precisamente lo que condiciona la posibilidad de examinar la cuestión de fondo en la vía civil, lo que en este supuesto no se ha llevado a cabo.
En suma, por todo cuanto antecede, debe concluirse que la decisión de considerar extinguida la acción civil por el mero hecho de haberse personado en un proceso penal iniciado a instancia de otras partes y en el que, por determinarse la prescripción del delito imputado, quedó imprejuzgada la eventual responsabilidad civil, carece de base legal alguna en la que sustentarse, resultando por ello inaceptable desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (art. 24.1 CE). En consecuencia, la Sentencia impugnada, al imposibilitar la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, anulando dicha Sentencia y acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a pronunciarse la misma, a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Por otra parte, habida cuenta del carácter subsidiario del recurso de amparo, no procede examinar la denunciada lesión del derecho al honor (art. 18.1 CE), por haber quedado imprejuzgada en la jurisdicción ordinaria.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar amparo a doña María José Bescos Baudín y otras y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de las demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlas en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 5623-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la misma, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.
-
1.
La decisión de considerar extinguida la acción civil por el mero hecho de haberse personado en un proceso penal iniciado a instancia de otras partes y en el que, por determinarse la prescripción del delito imputado, quedó imprejuzgada la eventual responsabilidad civil, resulta inaceptable desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia [FJ 5].
-
2.
El art. 24.1 CE integra el derecho a optar por la vía judicial que se considere más oportuna para la defensa de los derechos e intereses legítimos, debiéndose fundar las resoluciones de inadmisión en una interpretación razonable y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (STC 241/1991) [FJ 4].
-
3.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione, aplicable en la interpretación del acceso a la justicia (SSTC 205/1999, 73/2006) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 116, ff. 4, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, ff. 1, 2, 5
- Artículo 18.2, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- En general, f. 4
- Artículo 1.1, ff. 1, 5
- Artículo 1.2, ff. 1, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 5
- Apreciación irrazonable de la caducidadApreciación irrazonable de la caducidad, f. 5
- Inadmisión de demanda civil por cosa juzgada penalInadmisión de demanda civil por cosa juzgada penal, f. 5
- STC 77/2002STC 77/2002, Distingue, f. 4