La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6185-2004, promovido por don José Francisco Bebía García, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Granados Bravo y asistido por el Abogado don Guillermo Aragó Hervás, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de septiembre de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 157-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Luis Granados Bravo, en nombre y representación de don José Francisco Bebía García, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, relevantes para la resolución del mismo, son los siguientes:
a) Con fecha de 8 de marzo de 2004, el Juzgado de Instrucción único de Segorbe (Castellón) dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 66-2004 por la que absolvía al demandante de amparo de toda responsabilidad penal como autor de una falta de daños del art. 625 del Código penal (en adelante CP), de la que venía acusado como representante legal de la sociedad Gerocentros del Mediterráneo, S.L., por motivo de una actuación consistente en la tala de unos árboles de la denunciante que servían de lindero entre dos fincas.
b) Presentado por la denunciante (propietaria de los árboles talados) recurso de apelación —al que se adhirió íntegramente el Ministerio Fiscal— contra la anterior Sentencia, en el que solicitaba la condena del denunciado a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de sesenta euros como autor de una falta de daños del art. 625 CP, así como al pago de una indemnización de ciento veinte euros, el recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de 14 de septiembre de 2004 (rollo de apelación núm. 157-2004), que revocó la de instancia y condenó al demandante de amparo, como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.1 CP, a una pena de multa por tiempo de diez días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de arresto en caso de impago, absolviéndole de la responsabilidad civil pretendida.
El Tribunal ad quem considera que no cabe condenar al denunciado por una falta de daños porque los árboles talados carecían de valor económico, pero estima que el hecho de que aquél ordenase el corte de los mismos supone impedir por la fuerza a su propietaria mantenerlos mientras no exista una decisión judicial que autorice su tala, lo que constituye una falta de coacciones del art. 620.1 CP.
3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del principio acusatorio, porque ha sido condenado en segunda instancia como autor responsable de una falta de coacciones de la que en ningún momento anterior había sido acusado, pues el juicio de faltas se siguió exclusivamente por una falta de daños. Por otra parte, entre ambas infracciones no existe la necesaria homogeneidad para que ese cambio de calificación de los hechos por el Tribunal ad quem pudiera considerarse como no lesivo del principio acusatorio, dado que la falta de daños constituye una falta contra el patrimonio, en tanto que la falta de coacciones tiene la naturaleza de falta contra la libertad. De manera que el demandante de amparo no ha podido defenderse frente a esa nueva imputación por la que fue condenado, toda vez que los elementos integrantes de la falta de coacciones, entre los que destaca la utilización de violencia o intimidación para limitar injustamente la libertad de actuar o de no actuar de otro, no fueron sometidos a debate contradictorio en ningún momento del proceso (se cita a este respecto la STC 75/2003, de 23 de abril).
En consecuencia, solicita el recurrente que le otorguemos el amparo, reconociendo su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y declarando la nulidad de la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón el 14 de septiembre de 2004.
4. Por providencia de 1 de junio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que en el plazo máximo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones respectivas, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes, a excepción del demandante de amparo, ya personado, fueron parte en el procedimiento antecedente para que, en un plazo máximo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 11 de julio de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, dándose vista de las mismas al representante procesal del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, en un plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2005 en el que concluía interesando que se otorgara el amparo solicitado, declarando la nulidad parcial de la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el particular relativo a la condena impuesta al demandante como autor de una falta de coacciones, por estimar que, efectivamente dicha Sentencia ha vulnerado el derecho del demandante a conocer la acusación contra él formulada y a no padecer indefensión.
Recuerda el Ministerio Fiscal que, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal (entre otras, en las SSTC 35/2004 y 120/2005), nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que ha sido acusado y de la que, por lo tanto, dada la íntima conexión existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa, no haya podido defenderse de forma contradictoria. Ello es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, dado que el demandante de amparo fue denunciado, en su condición de representante legal de una sociedad mercantil, como autor de una falta de daños, lo que le llevó a articular su defensa exclusivamente en relación con tal imputación, desarrollándose todo el debate procesal en torno a la presencia o ausencia de los elementos objetivos y subjetivos propios de esa calificación a título de infracción contra el patrimonio y resultando finalmente absuelto en primera instancia por considerar el Juzgado que de la prueba practicada no se deducía que el hecho de haber cortado unos árboles propiedad de la denunciante fuese ilícito, puesto que había quedado acreditado que las ramas de los mismos molestaban la ejecución de una obra en la finca colindante, ni tampoco que el recurrente hubiese actuado con intención de dañar la propiedad ajena.
Por su parte la Audiencia Provincial consideró que los árboles talados carecían de valor económico, no pudiendo, por consiguiente, constituir objeto posible de una infracción de naturaleza patrimonial, pero no se limitó a confirmar el pronunciamiento absolutorio emitido por el Juez a quo respecto de la falta de daños, sino que concluyó que la conducta del denunciado era constitutiva de una falta de coacciones, pese a que esta distinta calificación jurídica de los hechos enjuiciados no había sido objeto de debate en momento alguno del proceso. De manera que esa ausencia de debate contradictorio respecto de elementos definitorios de un tipo penal distinto de aquél que había sido objeto de acusación ha generado la indefensión material en el demandante de amparo, al no haber podido articular defensa alguna frente a tan sorpresiva imputación.
7. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones por escrito registrado el 15 de septiembre de 2005 en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo.
8. Por providencia de 5 de septiembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el 14 de septiembre de 2004 por la que, no obstante confirmarse el fallo absolutorio dictado en instancia en relación con la falta de daños del art. 625 del Código penal (CP) que se imputaba al recurrente en amparo, se le condenó como autor responsable de una falta de coacciones prevista y penada en el art. 620.1 CP.
El recurrente en amparo sostiene —pretensión que apoya el Ministerio Fiscal— que su condena en apelación por una falta de la que no había sido acusado en ningún momento y frente a la que, por lo tanto, no había podido defenderse, vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Planteada la cuestión en estos términos, lo que constituye el objeto de nuestro examen en el presente caso es determinar si el cambio de calificación de los hechos en la Sentencia dictada en apelación, que considera los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de coacciones de la que no ha sido acusado el recurrente en amparo (pues el juicio de faltas se siguió por una falta de daños de la que fue absuelto), supone una lesión del principio acusatorio y, consiguientemente, de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación y a la defensa, pues “desde la STC 12/1981, de 12 de abril, este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa” (STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3).
2. Como tiene señalado este Tribunal en reiterada doctrina, “entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por ‘cosa’ no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre” (entre otras muchas, SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3; y 224/2005, de 12 de septiembre, FJ 2).
Ello no obstante, también hemos afirmado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; y 71/2005, de 4 de abril, FJ 3).
En tal sentido hemos señalado igualmente que para que un Tribunal de apelación pueda apartarse de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación se requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia constituya el soporte fáctico de la nueva calificación; y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación, entendiéndose que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2; y 71/2005, de 4 de abril, FJ 3).
3. A la luz de la citada doctrina constitucional debemos examinar si la Sentencia impugnada ha incurrido en vulneración de las exigencias del principio acusatorio y, en consecuencia, de los derechos a un proceso con todas las garantías, a conocer la acusación que se formula y a la defensa (art. 24.2 CE).
Debe recordarse que el recurrente en amparo fue acusado, tanto en instancia como en apelación, de cometer una falta de daños del art. 625 CP, por la tala de unos árboles cuya propietaria era la denunciante. Absuelto en instancia, fue condenado en apelación por los mismos hechos, pero no como autor de la falta de daños de que venía siendo acusado, sino como autor de una falta de coacciones del art. 620.1 CP.
Pues bien, desde la perspectiva constitucional que nos compete, la ausencia de homogeneidad entre ambas calificaciones jurídicas es clara, puesto que mientras que la falta de daños (art. 625 CP) es una infracción de naturaleza patrimonial que no presupone el uso intencionado de violencia para conseguir doblegar la voluntad ajena, en cambio la falta de coacciones (art. 620.1 CP) presupone el uso de la violencia a fin de compeler a alguien a hacer algo justo o injusto o de impedirle hacer algo que la ley no prohíbe, como se advierte en la ya citada STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 4.
Ahora bien, como hemos señalado anteriormente, la ausencia de homogeneidad no origina necesariamente, por sí sola, una situación de indefensión constitucionalmente prohibida por razón de la inexistencia de debate contradictorio sobre los elementos integrantes de la falta de coacciones por la que finalmente fue condenado el recurrente en amparo. Para determinar si se produjo en el presente caso la lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías, a conocer la acusación que se formula y a la defensa (art. 24.2 CE) es necesario examinar si esa nueva calificación en la Sentencia de apelación de la conducta del recurrente en amparo como falta de coacciones supuso la aplicación de una perspectiva jurídica que ya estaba implícita en la calificación de esa misma conducta como falta de daños —que fue lo realmente discutido en ambas instancias— o si, por el contrario, abrió una perspectiva jurídica distinta frente a la que el recurrente en amparo no pudo defenderse en momento procesal alguno.
4. De las actuaciones se desprende que todo el debate procesal producido en instancia se centró en la cuestión de si el demandante de amparo tenía o no derecho a cortar unos árboles ubicados en una propiedad colindante cuyas ramas invadían aquella otra propiedad en la que su empresa se proponía construir una obra, obstaculizando la realización de la misma. Según consta en autos, el recurrente dirigió reiteradas peticiones a la denunciante para que cortara ella misma los árboles, no recibiendo respuesta positiva alguna por su parte. De ello dedujo el Juzgador de instancia la inexistencia de un propósito de dañar la propiedad ajena, elemento subjetivo imprescindible para calificar el referido supuesto de hecho como falta de daños del art. 625 CP.
Por su parte, el Tribunal de apelación entendió que no cabía condenar por una falta de daños, al no concurrir uno de los elementos objetivos necesarios para tal calificación, dado que los árboles cortados carecían de valor económico. Sin embargo, lejos de limitarse, en virtud de tales razonamientos, a confirmar la decisión absolutoria recaída en instancia —en su recurso de apelación, al que se adhirió el Fiscal, la denunciante mantuvo su acusación por una falta de daños del art. 625 CP—, el Tribunal de apelación alteró los términos del debate procesal, calificando esos mismos hechos como falta de coacciones del art. 620.1 CP, de suerte que el recurrente en amparo no pudo defenderse frente a todos y cada uno de los elementos integrantes de la falta de coacciones por la que finalmente ha sido condenado, toda vez que, “por más que el concepto de violencia exigido por el precepto legal haya sido entendido jurisprudencialmente con progresiva amplitud” (STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 4), es lo cierto que la concurrencia de tal elemento estuvo ausente del debate procesal desarrollado tanto en instancia como en apelación.
En consecuencia, la Sentencia dictada en apelación ha infringido el principio acusatorio y con él los derechos del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, debiendo declararse la nulidad de la Sentencia impugnada, con la consiguiente firmeza de la Sentencia de instancia, para restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Francisco Bebía García y, en su virtud:
1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación y a la defensa (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el recurso de apelación núm. 157-2004 y declarar la firmeza de la Sentencia dictada el 8 de marzo de 2004 por el Juzgado de Instrucción único de Segorbe en el juicio de faltas núm. 66-2004.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.
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1.
La Sentencia de apelación altera la calificación jurídica de los hechos, no existiendo homogeneidad entre la calificación de una falta de daños del art. 625 CP por la tala de unos árboles, de la que fue absuelto en instancia; y la de la falta de coacciones del art. 620.1 CP por la que fue condenado en apelación [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el principio acusatorio (STC 71/2005) [FJ 2].
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3.
Al no poder defenderse el recurrente frente a todos y cada uno de los elementos integrantes de la falta de coacciones, se ha vulnerado el principio acusatorio, y con él los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) [FJ 4].
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4.
Procede otorgar el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, con la consiguiente firmeza de la Sentencia de Instancia [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 3, 4
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), ff. 3, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 620.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 625, ff. 1, 3, 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 4
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, Vulnerado, f. 4
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 4
- Calificación jurídica de los hechosCalificación jurídica de los hechos, f. 2
- Congruencia entre acusación y falloCongruencia entre acusación y fallo, ff. 3, 4
- Modificación en apelación de la calificación jurídica de los hechosModificación en apelación de la calificación jurídica de los hechos, f. 3
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, ff. 2, 3, 4
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 2 a 4