La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6621-2003, promovido por doña Rocío, doña María Dolores, doña Carmen, doña Teresa, doña Pilar, don Salvador y doña Fátima Noguera Espinosa, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y bajo la dirección del Letrado don Carlos de Miguel Aulló, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 4527-2001. Han comparecido don Álvaro, don Gonzalo y doña Mercedes del Río González Gordón, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y bajo la dirección del Letrado don Carlos de Miguel Aulló. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas, actuando en nombre y representación de doña Rocío, doña María Dolores, doña Carmen, doña Teresa, doña Pilar, don Salvador y doña Fátima Noguera Espinosa, y bajo la dirección del Letrado don Carlos de Miguel Aulló, interpuso demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes, copropietarios en proindiviso de diversas fincas, interpusieron, junto con otras personas, copropietarias a su vez de otras fincas, recurso contencioso-administrativo en reclamación de indemnización por pérdidas de rentas de dichas fincas en la anualidad 1994-1995, que ascendía, incluyendo la globalidad de las peticiones referidas tanto a los ahora recurrentes en amparo como a los restantes demandantes, a 252.170.991 pesetas. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia de 19 de marzo de 2001 desestimó íntegramente el recurso.
b) Los recurrentes en amparo, junto con algunos otros demandantes, interpusieron recurso de casación, en el que se hacía constar el desglose de las cuantías de las indemnizaciones solicitadas por cada una de las fincas así como la titularidad de las mismas con cuotas de participación. En concreto, respecto de finca “La Algaida y la Mogea del Coto de Doñana”, se señala que su titularidad en proindiviso correspondía en 2/7 partes a doña Rocío Nogueras Espinosa y en 1/7 parte cada una a doña María Dolores, doña Carmen, doña Teresa, doña Pilar y doña Fátima Noguera Espinosa, y que la indemnización solicitada era de 97.682.123 pesetas. Y, respecto de la finca “Dehesa de Matasgordas y Cañomayor”, se señala que su titularidad corresponde en proindiviso por partes iguales a doña María Dolores, doña Carmen, doña Rocío, doña Teresa, doña Pilar y doña Fátima y don Salvador Noguera Espinosa, y que la indemnización solicitada era de 79.272.556 pesetas.
c) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por providencia de 18 de marzo de 2003, puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión siguiente: “Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas pues, aunque la cuantía se fijó en la instancia en 252.170.991 pesetas, ésta no es sino la suma de los importes reclamados en concepto de indemnización de rentas ... por lo que la cuantía del recurso viene determinada por la parte proporcional de la indemnización solicitada en relación con la cuota de participación de cada propietario en cada una de las fincas, cantidades resultantes que no exceden el límite legal indicado para acceder a la casación”. La parte recurrente alegó, por un lado, y en relación con la totalidad de los recurrentes en casación, la procedencia de establecer la cuantía del recurso por la totalidad de las indemnizaciones solicitadas al existir una única pretensión. Y, por otro, y en relación sólo con los ahora recurrentes en amparo y exclusivamente respecto de las fincas “La Algaida y la Mogea de Coto de Doñana” y “Dehesa de Matasgordas y Cañomayor”, que la indemnización solicitada por cada una de ellas es superior a 25 millones de pesetas, por lo que, aun siendo su titularidad en proindiviso, al ejercitarse una pretensión única e indivisible no resulta de aplicación el art. 41.2 LJCA.
d) Por Auto de 18 de septiembre de 2003 se inadmitió el recurso de casación, poniendo de manifiesto, en primer lugar, que el art. 86.2 b) LJCA exceptúa del recurso de casación las Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas; en segundo lugar, que el art. 41.3 LJCA, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en los supuestos de acumulación en vía administrativa o judicial, aunque la cuantía venga determinada por el valor de la suma de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y, por último, que el art. 41.2 LJCA establece que para determinar la cuantía del recurso cuando hay varios recurrentes hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Se concluye que, aunque la cuantía del recurso quedó globalmente fijada en 252.170.991 pesetas a partir de la suma de los importes reclamados globalmente, sin embargo, teniendo en cuenta la parte proporcional de cada uno de los copropietarios en relación con cada una de las fincas, no se superaba el tope mínimo de 25 millones de pesetas.
3. Los recurrentes aducen en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse incurrido en error patente, toda vez que, en relación con la indemnización solicitada de la finca “La Algaida y la Mogea del Coto de Doñana”, que se cifraba en 97.682.123 pesetas, al tener doña Rocío Noguera Espinosa la titularidad de 2/7 partes, la cuantía reclamada por la misma es de 27.909.178 pesetas y, por tanto, superior, a los 25 millones de pesetas. Igualmente se aduce que la resolución de inadmisión resulta contraria al art. 24.1 CE, ya que la motivación del Auto impugnado no es consecuente con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la legitimación para entablar acciones de los comuneros siendo, además, una inadmisión rigorista contraria al principio pro actione.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 1 de junio de 2005, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Evacuado dicho trámite, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 6 de febrero de 2006, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 23 de febrero de 2006 se tuvo por personado al Procurador don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de los recurrentes, en sustitución de la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas. Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2006 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado al Procurador don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de don Álvaro, don Gonzalo y doña Mercedes del Río González Gordón; y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de julio de 2006, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de la resolución impugnada con retroacción de actuaciones para que se dictara una nueva con respeto al derecho fundamental vulnerado. A esos efectos se argumenta que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos para dotar de relevancia constitucional al error alegado en relación con la recurrente doña Rocío Noguera Espinosa, ya que reconocida en la propia resolución que su participación en la titularidad de la finca “La Algaida y la Mogea del Coto de Doñana” era de 2/7 partes y que la indemnización total reclamada por la misma era de 97.682.123 pesetas, la cuantía de su pretensión es de 27.909.178 pesetas y, por tanto, superior a los 25 millones de pesetas. Sin embargo, en relación con la segunda de las quejas, se interesa su desestimación, ya que la interpretación realizada sobre los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de casación es una cuestión de legalidad ordinaria en la que no se aprecia ningún defecto de motivación con relevancia constitucional.
7. Los recurrentes y los comparecidos, en escrito conjunto registrado el día 11 de julio de 2006, presentaron alegaciones, reiterando las recogidas en la demanda de amparo.
8. Por providencia de 5 de octubre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto de este amparo es determinar si la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en primer lugar y respecto todos los recurrentes, por haberse inadmitido el recurso de casación por falta de cuantía en virtud de una interpretación contraria a las exigencias constitucionales de motivación. Y, en segundo lugar y respecto de la recurrente doña Rocío Noguera Espinosa, por haberse incurrido en un error patente al no determinar que la cuantía de su participación en la titularidad de la finca “La Algaida y la Mogea del Coto de Doñana” supera la cuantía legal mínima para acceder a la casación.
2. Este Tribunal ha reiterado la distinta naturaleza del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, ya que, aun estando amparados ambos por el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el primero deriva directamente de la Constitución y el segundo es de configuración legal y se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. De ahí, que se haya destacado que la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable (por todas, STC 218/2006, de 3 de julio, FJ 3).
Más en concreto, este Tribunal ha reiterado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico —ratio decidendi— de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 109/2006, de 3 de abril, FJ 3).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el órgano judicial de casación puso de manifiesto a quienes habían interpuesto el recurso la posible causa de inadmisión referida a que, al venir determinada la cuantía del recurso no por la totalidad de lo reclamado sino “por la parte proporcional de la indemnización solicitada en relación con la cuota de participación de cada propietario en cada una de las fincas”, las cantidades resultantes no exceden del límite legal establecido para acceder a la casación. En segundo lugar, que los recurrentes en casación alegaron, por un lado, y en relación con todos ellos, la procedencia de establecer la cuantía del recurso por la totalidad de las indemnizaciones reclamadas al existir una única pretensión conjunta; y, por otro, y en relación sólo con los ahora recurrentes en amparo y exclusivamente respecto de las fincas “La Algaida y la Mogea de Coto de Doñana” y “Dehesa de Matasgordas y Cañomayor”, que la indemnización solicitada por cada una de ellas era superior a 25 millones de pesetas, por lo que, aun siendo su titularidad en proindiviso, al ejercitarse una pretensión única e indivisible no resulta de aplicación el art. 41.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Y, por último, que la resolución impugnada finalmente inadmitió el recurso de casación, haciendo referencia a su propia jurisprudencia sobre, por un lado, que el art. 41.3 LJCA determina que en los supuestos de acumulación en vía administrativa o judicial, aunque la cuantía venga determinada por el valor de la suma de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación y, por otro, que el art. 41.2 LJCA establece que para determinar la cuantía del recurso cuando hay varios recurrentes hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. A partir de ello se concluye que, aunque la cuantía del recurso quedó globalmente fijada en 252.170.991 pesetas a partir de la suma de los importes reclamados globalmente, sin embargo, teniendo en cuenta la parte proporcional de cada uno de los copropietarios en relación con cada una de las fincas, no se superaba el tope mínimo de 25 millones de pesetas.
En atención a lo expuesto, y conforme también ha señalado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que ninguna vulneración constitucional del deber de motivación, en la vertiente de acceso al recurso, se ha producido en la resolución impugnada en relación con los argumentos relativos a la necesidad de que la cuantía del recurso se determine en función de la parte proporcional de cada uno de los copropietarios en relación con cada una de las fincas. Más allá de las discrepancias de los recurrentes respecto de si dicha interpretación es consecuente o no con la jurisprudencia de otra Sala del Tribunal Supremo sobre la legitimación para entablar acciones de los comuneros, que no dejan de ser cuestiones de legalidad ordinaria ajenas al control externo que corresponde realizar a este Tribunal, del razonamiento vertido en la resolución impugnada se deduce claramente que es una decisión fundada en Derecho en la que no se ha incurrido en irrazonabilidad. Ello determina que la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) concretada en la queja referida a la interpretación realizada sobre el modo de determinar la cuantía del recurso de casación deba desestimarse.
4. La vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), fundamentada en el eventual error material padecido en la resolución impugnada al determinar la cuantía del recurso en relación con la cuota de participación de doña Rocío Noguera Espinosa en la titularidad de la finca “La Algaida y la Mogea del Coto de Doñana”, debe correr la misma suerte de desestimación. Como se ha destacado anteriormente, para que la existencia de un error, aunque sea patente, comporte la vulneración del art. 24.1 CE es presupuesto necesario que dicho error no sea imputable a la negligencia de la parte, que es lo que ha sucedido en el presente caso, en que no cabe apreciar que la recurrente doña Rocío Noguera Espinosa actuara con la diligencia que le era exigible como para que pueda invocar con éxito la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, ya se ha destacado más arriba que el órgano judicial de casación, mediante providencia, hizo expreso a los recurrentes, dando un concreto trámite de audiencia al efecto, la eventual concurrencia de la causa de inadmisión por no alcanzarse la cuantía mínima exigida en relación con ninguno de los recurrentes en función de sus concretas participaciones en cada una de las fincas individualmente consideradas. Esta providencia pone de manifiesto de manera expresa que ya en ese momento el órgano judicial de casación había incurrido en el error ahora aducido de considerar que tampoco la concreta pretensión indemnizatoria de la recurrente respecto de la finca “La Algaida y la Mogea del Coto de Doñana”, atendiendo a su cuota de participación, superaba la cuantía legal mínima para acceder a la casación. A pesar de ello, sin embargo, la representación de los recurrentes, que también lo era de doña Rocío Noguera Espinosa, en su escrito de alegaciones en ningún caso puso de manifiesto al órgano judicial, para advertir de ese eventual error que ya se había evidenciado, que esta concreta recurrente, individualmente considerada, tenía una cuota de participación en una de las fincas que era superior a los 25 millones de pesetas. Por el contrario, se limitó en dicho escrito de alegaciones a destacar otros argumentos referidos a la procedencia de establecer la cuantía del recurso por la totalidad de las indemnizaciones reclamadas y, en su caso, por las referidas a concretas fincas con titularidad en proindiviso, pero ni siquiera de modo subsidiario. Así, en concreto, se afirmaba que “[n]inguno de los titulares de las fincas ... pretenden la sexta o séptima parte de la pretensión; todos tienen una única pretensión: el importe de 97.682.123 pts y de 79.272.556 pts; no seis o siete pretensiones” o que “[l]a titularidad por cuotas de una propiedad tenida en proindiviso no autoriza a interpretar que la reclamación económica se pueda dividir en siete partes también”.
Pues bien, la estrategia procesal adoptada en el escrito de alegaciones por quien también era la representación letrada de la recurrente, consistente en rebatir únicamente la posición del órgano judicial respecto de la forma en que debía computarse la cuantía para acceder a la casación, pero mantenerse pasiva ante el error material de cómputo matemático que había sido ya cometido, en su caso, por el órgano judicial al dictarse la providencia por la que se daba trámite de audiencia sobre la concurrencia de la causa de inadmisión, no poniéndolo de manifiesto ni siquiera a efectos dialécticos o como pretensión subsidiaria, es la que comporta, en última instancia, que se aprecie una falta de diligencia en la defensa procesal de sus derechos e intereses legítimos, que imposibilita dotar de relevancia constitucional al error denunciado, en tanto que las consecuencias de dicha estrategia procesal sólo pueden ser imputadas a quien la adopta y no al órgano judicial. Por tanto, desestimada también esta concreta queja, debe ser denegado el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Rocío, doña María Dolores, doña Carmen, doña Teresa, doña Pilar, don Salvador y doña Fátima Noguera Espinosa.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.
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1.
Mantenerse pasiva ante el error material del cómputo matemático que había sido cometido al dictarse la providencia del trámite de audiencia, es una falta de diligencia en la defensa procesal de sus derechos e intereses legítimos que imposibilita dotar de relevancia constitucional al error denunciado [FJ 4].
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2.
La resolución impugnada no vulnera el deber de motivación, en la vertiente de acceso al recurso, en relación con los argumentos relativos a la necesidad de que la cuantía del recurso se determine en función de la parte proporcional de cada uno de los copropietarios en relación con cada una de las fincas [FJ 3].
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3.
Reitera la naturaleza del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, amparados ambos por el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), derivando el primero directamente de la constitución y siendo el segundo de configuración legal [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 41.2, f. 3
- Artículo 41.3, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Error patenteError patente, f. 4
- Defectos procesales imputables al recurrenteDefectos procesales imputables al recurrente, f. 4
- Error judicialError judicial, f. 4
- Error materialError material, f. 4
- Inadmisión de recurso de casación por razón de la cuantíaInadmisión de recurso de casación por razón de la cuantía, f. 3