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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4701-2003, promovido por don Antonio Pardo Zambrana, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistido por la Abogada doña Teresa Sánchez Soler, contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de febrero de 2003, dictado en el rollo núm. 63-2002 dimanante de ejecutoria 321-2002, que estima el recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela de 7 diciembre de 2002, dado en ejecutoria 321-2002, que denegó la práctica de la tasación de costas interesada por la acusación particular. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 2003 don Felipe Ramos Cea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Pardo Zambrana, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante citado en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo fue condenado, junto con otras personas, por Sentencia de conformidad del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela de 21 de mayo de 2002, como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año de prisión a sustituir por 730 cuotas de multa a 3 euros diarios, así como a la pena de doce meses de multa a razón de 3 euros diarios, a pagar la total multa en ocho meses a 408,75 euros al mes, así como al abono de la sexta parte de las costas causadas y a una indemnización conjunta y solidaria a favor del Fondo de Garantía Salarial.

b) Por escrito registrado el 18 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Luis Vera Saura, en nombre y representación de don Francisco García Moratón y otros, solicitó la tasación de costas, cuya práctica fue denegada por providencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela de 21 de octubre de 2002, con base en que según el art. 124 CP las costas incluirán los honorarios de la acusación particular en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte.

c) Mediante escrito de 25 de octubre de 2002, la representación de don Luis Cuadrado Cutillas interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior providencia, que es impugnado por el demandante de amparo por escrito fechado el 13 de noviembre de 2002, en el que alega que la interpretación efectuada por el órgano judicial es la correcta y conforme con la doctrina del Tribunal Supremo.

d) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela dictó Auto el 7 de septiembre de 2002, en el que desestima el recurso de reforma e inadmite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario.

e) Frente a la anterior resolución interpuso recurso de queja la representación de don Luis Cuadrado Cutillas y otros, en cuya tramitación se remitió informe por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela y se oyó al Ministerio Fiscal, siendo resuelto por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de febrero de 2003, en sentido estimatorio, por lo que se ordena la práctica de la tasación de costas interesada por la acusación particular.

3. El demandante de amparo invoca la vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de igualdad y contradicción de las partes, que concreta en el suplico de la demanda en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, cuyo restablecimiento solicita a fin de poder formular las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses en la tramitación del recurso de queja que se resolvió sin que fuera oído.

En virtud de ello, solicita la declaración de nulidad del Auto recurrido así como, mediante otrosí, y conforme al art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de lo resuelto en dicha resolución.

4. Por providencia de 12 de enero de 2005 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando igualmente el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, de conformidad con lo instado por el actor, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, tras atender las alegaciones pertinentes, se denegó la suspensión solicitada por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 20 de diciembre de 2005.

5. Recibidas las actuaciones, y según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 16 de febrero de 2006, interesando la inadmisibilidad del recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables o, subsidiariamente, el otorgamiento del amparo solicitado.

Inicialmente, observa el Ministerio Fiscal que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, puesto que la falta de audiencia en el recurso de queja puede considerarse como un defecto formal causante de indefensión y, por lo tanto, era procedente la interposición del incidente extraordinario de nulidad previsto en la LOPJ.

Para el supuesto de que no se estimase la anterior objeción, el Ministerio Fiscal considera que ha de concederse el amparo solicitado, ya que cuando el recurso de queja se tramita como sustitutivo de la apelación resulta necesaria la audiencia previa del recurrido para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en caso contrario se resolvería sin haber oído a una de las partes, con conculcación de aquel derecho.

7. El día 20 de febrero de 2006 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que reproduce lo expuesto en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 14 de diciembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año

II. Diritto

1. Se recurre en esta vía de amparo contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de febrero de 2003, que estimó el recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela de 7 diciembre de 2002, denegatorio de la práctica de la tasación de costas interesada por la acusación particular y ordenó que se practicara dicha tasación.

El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debida a la tramitación del recurso de queja inaudita parte, ya que la Audiencia Provincial no le dio traslado del mismo pese a ser parte interesada, pues el Juzgado de lo Penal había fallado a su favor en el sentido de no realizar la tasación de costas, decisión que fue revocada por la Audiencia al resolver aquel recurso.

El Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que concurre la causa de impeditiva de la admisión de la demanda prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC ya que, al no haberse promovido la nulidad de las actuaciones, no se habrían agotado los recursos procedentes en la vía judicial. En cuanto al fondo del asunto, no obstante, estima que debe otorgarse el amparo impetrado, dado el paralelismo existente entre este recurso de queja y el recurso de apelación, lo que hace necesaria la audiencia previa del recurrido.

2. Antes de analizar el fondo de la queja de amparo debe darse respuesta a la objeción introducida por el Ministerio Fiscal, a la que acabamos de referirnos, ya que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1001, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril FJ 2).

3. No obstante lo dicho, en este caso resulta manifiesto que, independientemente de que en alguna decisión anterior de este Tribunal en supuesto similar (STC 179/2002, de 14 de octubre, FJ 2) no se ha estimado necesario promover el incidente de nulidad de actuaciones, sin necesidad de entrar a establecer si debería aplicarse la doctrina señalada o atender la postura del Fiscal, en relación con la necesidad o no de la previa formulación del incidente de nulidad de actuaciones previsto entonces en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y hoy, en el 241 de la misma Ley, es lo cierto que, en este caso, cuando se planteó el presente recurso de amparo no se había agotado el iter procesal de la tasación de costas sobre la que recae el debate.

En efecto, la decisión de la Audiencia Provincial de que por el Juzgado de lo Penal se practicara la tasación de costas no cerraba el proceso, sino que, por el contrario, abría la posibilidad de planteamiento de un incidente de impugnación, previsto en los arts. 242 a 246 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, supletoriamente, en los arts. 241 a 246 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), incidente en el que la parte aquí demandante en amparo hubiera podido formular cuantas alegaciones estimara oportunas, en relación con la procedencia de la discutida inclusión de las partidas correspondientes de la acusación particular. Por consiguiente, el recurso formulado ante este Tribunal era prematuro al no haberse agotado la vía judicial ordinaria, conforme a los arts. 41.3; 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, y la doctrina reiterada en las SSTC 13/2005 de 31 de enero, FJ 3, y 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3, todo lo cual conduce a su inadmisión.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo interpuesta por don Antonio Pardo Zambrana.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 22 ] d. C./01/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Antonio Pardo Zambrana respecto al Auto de la Audiencia Provincial de Alicante que, en grado de queja, ordenó practicar tasación de costas a un Juzgado de lo Penal de Orihuela en causa por delito de alzamiento de bienes.

Sintesi analitica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: recurso de queja sustanciado en un incidente procesal abierto, donde pueden ser reparadas las vulneraciones constitucionales aducidas (STC 235/2006).

  • 1.

    El recurso formulado ante este Tribunal es prematuro al no haberse agotado la vía judicial previa, ya que la decisión de la Audiencia Provincial de que por el Juzgado de lo Penal se practicara la tasación de costas no cerraba el proceso, sino que abría la posibilidad de planteamiento de un incidente de impugnación, incidente en el que la parte aquí demandante hubiera podido formular cuantas alegaciones estimara oportunas [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículos 242 a 246, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 3
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículos 241 a 246, f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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