La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 423-2005, promovido por el sindicato Confederación General del Trabajo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistido por el Letrado don Oscar Martínez González, contra la Sentencia núm. 1710/2004, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid). Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de enero de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Federación Regional del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) denunció ante los propios órganos administrativos (mediante cartas remitidas al Director de la Función Pública de la Junta de Castilla y León, al Consejero de Presidencia de la Junta de Castilla y León y al Presidente de la comisión de valoración del concurso convocado por Orden de 30 de octubre de 2002) que la comisión de valoración estaba entrevistando a candidatos que no tenían la titulación exigida en las bases de la convocatoria para acceder a un puesto en el cuerpo Facultativo Superior de la Consejería de Medio Ambiente, porque no eran Ingenieros de Montes. La Orden PAT/469/2003, de 11 de abril, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, resolvió el concurso específico para la provisión de puestos vacantes adscritos a los grupos A y B, cuerpo superior de la Administración, cuerpo facultativo superior (Ingenieros de Montes) y cuerpo de gestión de la Administración para la Consejería de Medio Ambiente. El sindicato recurrente formuló recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden en cuanto que asignó tres puestos de trabajo en el cuerpo Facultativo Superior a funcionarios que no reunían la titulación exigida en la convocatoria pública, es decir, que no eran Ingenieros de Montes.
b) Por Sentencia de 6 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando parcialmente la orden impugnada en cuanto adjudicaba los tres puestos de trabajo del cuerpo facultativo superior a funcionarios que no eran Ingenieros de Montes.
c) La Junta de Castilla y León recurrió en apelación la Sentencia del Juzgado. Mediante providencia de 10 de noviembre de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) suspendió el plazo para dictar sentencia sometiendo a las partes la posible falta de legitimación activa del sindicato para impugnar la Orden que resolvió el proceso de provisión de puestos de trabajo. Finalmente por Sentencia de 17 de diciembre de 2004 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) revocó la Sentencia de instancia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del sindicato.
3. El sindicato recurrente fundamenta su demanda de amparo en la denuncia de la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con su derecho a la libertad sindical (art. 18.1 CE), que entiende producida por la Sentencia impugnada. Aduce el sindicato que, aun cuando la apreciación de la existencia de interés legítimo es una cuestión de legalidad ordinaria, no es menos cierto que dicha interpretación realizada por los órganos judiciales debe tender a no ser rigorista ni restrictiva, máxime cuando afecta directamente a otro derecho fundamental de carácter sustantivo, como es el de libertad sindical. Según la demanda de amparo el interés profesional del sindicato y el objeto del recurso estaban en perfecta conexión, porque la ventaja o utilidad que la organización sindical obtendría en caso de prosperar el recurso sería extensible a los afiliados al sindicato y, en general, al personal de la Junta de Castilla y León. La estimación del recurso posibilitaría que los participantes que cumplían los requisitos y no accedieron a la plaza pudieran optar a alguna de las que se adjudicaron irregularmente, así como permitiría que el personal interino que ocupaba las plazas convocadas permaneciera en su puesto hasta que fueran cubiertas conforme a Derecho. Los funcionarios de la Junta que no habían participado en el proceso a pesar de tener la titulación exigida también podrían beneficiarse con la anulación de la adjudicación irregular. De todo ello deriva, según se afirma en la demanda de amparo, el interés profesional o económico del sindicato en la impugnación de la Orden administrativa, y, en consecuencia, su legitimación activa.
4. Por providencia de 29 de mayo de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio público plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de junio de 2006 presentó alegaciones el Fiscal sobre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], interesando la admisión del recurso de amparo porque, a su juicio, la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional.
Recuerda el Ministerio público la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de legitimación activa, según la cual el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión en el momento del acceso a la vía jurisdiccional es más severo que en la fase de utilización de los recursos establecidos contra las resoluciones judiciales. Y que el Tribunal tiene establecido que, en el momento inicial de su incoación, la aptitud para ser parte en un proceso contencioso-administrativo se localiza, para los sindicatos, en la noción de interés profesional o económico, que se identifica con “la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial” (SSTC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2; 74/2005, de 4 de abril, FJ 2).
En el caso de autos el interés profesional o económico del sindicato radica, de acuerdo con las alegaciones del Fiscal, en el prestigio que obtendría entre tres categorías de trabajadores que resultan directamente afectados por la resolución contraria a Derecho: los que interinamente están ocupando las plazas que salieron a concurso, que prolongarían su ocupación; los que concursaron cumpliendo los requisitos y no se les adjudicaron plazas que se concedieron a otros que no los cumplían; y, por último, los que no concursaron por no cumplir los requisitos y después vieron las plazas adjudicadas a otros que tampoco los cumplían. Del prestigio obtenido por el sindicato entre esos colectivos pueden resultar nuevas afiliaciones, con el incremento consiguiente de la influencia del sindicato.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 2005 presentó alegaciones el sindicato recurrente en amparo sobre la posible causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC]. Alega el sindicato que la Sentencia impugnada vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y lesionó su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), porque no tuvo en cuenta el interés profesional o económico que tenía para la organización sindical la anulación de la orden impugnada. Concretamente el interés profesional o económico del sindicato se localiza en el aumento de su prestigio sindical, que se produciría a consecuencia de demostrar que defendía eficazmente los derechos de los afiliados al sindicato y de los funcionarios de la Junta de Castilla y León, lo que favorecería nuevas afiliaciones. La acción del sindicato beneficiaría los derechos de aquellos que interinamente estaban ocupando las plazas que salieron a concurso, porque prolongarían su ocupación; de los que concursaron cumpliendo los requisitos y no se les adjudicaron plazas que se concedieron a otros que no los cumplían; y, por último, de los que no concursaron por no cumplir los requisitos y después vieron las plazas adjudicadas a otros que tampoco los cumplían.
7. Por providencia de 18 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid para que en plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de apelación núm. 119-2004 y del recurso contencioso-administrativo núm. 117-2003, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la organización sindical recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, si así lo desearan.
8. Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personada y parte a la Junta de Castilla y León, asistida y representada por la Letrada doña Juana María Servera Martínez. Asimismo se concedió un plazo de diez días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, para que doña Rosa García Gómez, que presentó escrito para comparecer en este proceso constitucional, compareciese asistida de Letrado y representada por medio de Procurador con poder al efecto, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1 LOTC.
9. Por providencia de 24 de enero de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por decaída en su derecho a doña Rosa García Gómez por haber transcurrido el plazo de diez días sin haber comparecido asistida de Letrado y representada por Procurador. Asimismo se ordenó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
10. El día 22 de febrero de 2007 presentó sus alegaciones el Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Alega el Ministerio público que, de acuerdo con lo expuesto en las alegaciones formuladas sobre la posible causa de inadmisión de la demanda de amparo, el sindicato recurrente cumple los dos requisitos que exige la doctrina constitucional para entender que posee legitimación activa para impugnar la orden que resolvía el concurso de provisión de puestos de trabajo. Por un lado, el sindicato pretendía la defensa de los derechos e intereses legítimos de los empleados públicos, concretamente, de los funcionarios del cuerpo superior facultativo que ostentasen el título universitario de Ingeniero de montes exigido por la convocatoria para ocupar las plazas convocadas y que, sin embargo, fueron adjudicadas a otros tres funcionarios que no poseían esa titulación académica. Y además, por otro lado, alega el Fiscal que el sindicato ostenta un interés profesional o económico específico para impugnar la Orden que resolvía el concurso de provisión de puestos de trabajo, puesto que su actuación se produce en favor de aquellos de sus afiliados que reunían los requisitos exigidos por la convocatoria, concretándose en que las vacantes incluidas en el concurso pudieran ser ocupadas por los que realmente se hallaban en posesión del título universitario exigido.
11. La representación procesal del sindicato demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de febrero de 2007, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda. En apoyo de sus alegaciones menciona, además, la STC 358/2006, de 18 de diciembre, que reconoce la legitimación activa de un sindicato para impugnar la adjudicación de un puesto de trabajo a un funcionario que no reunía los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria.
12. Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2007 se hizo constar que había transcurrido el plazo concedido sin que la Junta de Castilla y León hubiese presentado alegaciones.
13. Por providencia de 14 de junio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El enjuiciamiento de la pretensión deducida en el presente recurso de amparo requiere determinar si la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) que revocó la Sentencia de instancia declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulado por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) por falta de legitimación activa, lesionó o no los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del sindicato recurrente, al impedir el desarrollo de su actividad en la defensa de los intereses de sus afiliados y de los trabajadores de la Junta de Castilla y León.
El Ministerio público interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque el sindicato demandante de amparo no pretende la defensa de la legalidad en abstracto, sino que, con la impugnación de la Orden que resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo, defiende los derechos de aquellos funcionarios afiliados al sindicato que eran Ingenieros de Montes y que se presentaron al concurso pero fueron desplazados por quienes, finalmente, resultaron adjudicatarios de las plazas, así como los de aquellos otros funcionarios de la Junta que no se presentaron al concurso por no tener la titulación exigida y los de los interinos que fueron desplazados por quienes resultaron adjudicatarios de las plazas sin tener la titulación requerida por la convocatoria. A ese concreto interés profesional o económico del sindicato en la defensa de los derechos de los funcionarios de la Junta de Castilla y León se debe sumar, además, al parecer del Fiscal, el prestigio que la entidad recurrente en amparo ganaría con la presumible estimación de su demanda, lo que podría conllevar nuevas afiliaciones para el sindicato aumentando su representación entre los funcionarios de Castilla y León.
2. Aunque el sindicato recurrente aduce la lesión de dos derechos fundamentales nuestro enjuiciamiento debe centrarse en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues de su vulneración o no deriva, como consecuencia inmediata, la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 28.1 CE, al formar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 1; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).
3. Este Tribunal tiene declarado que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales de ese orden jurisdiccional, ex art. 117.3 CE, la determinación de la legitimación activa en vía contencioso-administrativa, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria. Asimismo hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) también se satisface con una resolución de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, esto es, conforme al principio pro actione (SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 2). De acuerdo con nuestra doctrina, en casos como el presente, en los que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se hace valer en relación con la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical, el canon de constitucionalidad a aplicar ha de ser un canon reforzado (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).
4. Las resoluciones de este Tribunal sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes:
En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que hemos declarado que “es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores” (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).
En segundo lugar, que la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque tenemos declarado que “la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad” (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).
Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de “interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado” (SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 5; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4).
5. En el caso de autos el sindicato recurrente impugnó la Orden de 11 de abril de 2003 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León que resolvió el concurso específico para la provisión de puestos vacantes adscritos a los grupos A y B, cuerpo superior de la Administración, cuerpo facultativo superior (Ingenieros de Montes) y cuerpo de gestión de la Administración en la Consejería de Medio Ambiente. El objeto del recurso contencioso-administrativo era la Orden de adjudicación de los tres puestos en el cuerpo facultativo superior a funcionarios que no tenían la titulación exigida en la convocatoria del concurso, es decir, que no eran Ingenieros de Montes.
La Sentencia de 6 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid estimó el recurso formulado por el sindicato, sin cuestionar la legitimación activa de esta entidad. Sin embargo la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) declara la falta de legitimación del sindicato para impugnar el acto que resuelve un proceso de provisión de puestos de trabajo en el que tomaron parte funcionarios y en el que se adjudicaron los puestos a algunos de los participantes en el concurso.
La fundamentación de esta última resolución judicial (que es aquella frente a la cual se demanda nuestro amparo) parte de la exposición de la doctrina de este Tribunal sobre la legitimación activa de las organizaciones sindicales en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Recoge el concepto de interés específico, como vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, al que hace referencia la STC 203/2002, de 28 de octubre, la cual menciona algunos supuestos en los que este Tribunal ha reconocido la existencia de ese interés específico y, por tanto, la legitimación activa de los sindicatos recurrentes. La Sentencia impugnada recuerda en su fundamento de Derecho tercero que en la STC 203/2002, de 28 de octubre, este Tribunal “[ha] reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 3); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial (STC 24/2001, de 29 de enero, FJ 4); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa”.
A partir de la mención de esta doctrina constitucional, la Sentencia impugnada declara la falta de legitimación activa del sindicato demandante de amparo para impugnar la resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo con fundamento, tanto en que el interés que el sindicato hace valer no encaja en la previsión de la letra a) del art. 19.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ya que ningún efecto directo, beneficioso o perjudicial habría de derivarse de la resolución que pudiera recaer en el recurso para el sindicato, como en que el interés del sindicato tampoco puede entenderse comprendido en la letra b) del art. 19.1 LJCA, que establece la legitimación de corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el anterior art. 18 del mismo texto legal para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. Si el asunto litigioso es la decisión de adjudicar determinados puestos del concurso a quienes no reúnen alguno de los requisitos exigidos por la convocatoria, advierte la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, no puede entenderse que el sindicato esté actuando en defensa de derechos e intereses colectivos, porque sólo los que participaron en el concurso tendrían un interés directo y personalísimo en accionar; y, si se trata de defender a aquéllos que hubieran podido participar, el sindicato debió recurrir en su momento la Orden de la convocatoria si entendía que no era ajustada a Derecho.
En resumen, la Sentencia impugnada fundamenta la falta de legitimación activa del sindicato en que el objeto del pleito es la orden de resolución del concurso, en cuya impugnación sólo están en juego los intereses personales de los participantes en el proceso de provisión, pero no intereses profesionales y funcionariales que, de acuerdo con la Sentencia impugnada, habrían de haberse hecho valer en el acto de la convocatoria del concurso, pero que no cabe aducir en el momento de su resolución.
6. Este razonamiento de la resolución judicial impugnada no se corresponde con la doctrina constitucional citada por la propia Sentencia. La doctrina constitucional de las SSTC 101/1996, de 11 de junio, FJ 3, 7/2001, de 15 de enero, FJ 6, 24/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 84/2001, de 26 de marzo, FJ 4, citadas por la Sentencia para destacar la diferencia entre los supuestos de hecho que originaron esos pronunciamientos judiciales con el caso de autos objeto de este recurso de amparo, no permite concluir que el sindicato demandante de amparo carezca de un interés profesional o económico en la impugnación de la Orden de adjudicación del concurso de provisión de puestos de trabajo. Así la STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6, declaró que “el objeto del recurso intentado (la fiscalización de la legalidad del Decreto por el que se cubría la plaza de Inspector Jefe de la Policía Local mediante el sistema de comisión de servicios voluntaria) estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores), y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico”. La razón de esta conexión es que la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo sería extensible a todos y cada uno de los afiliados a la organización sindical y, en general, al personal del Ayuntamiento, ya que éste debería acudir a otro sistema de provisión el cual posibilitaría que todas aquellas personas que cumpliesen unos mínimos requisitos tuvieran, por lo menos, una expectativa de participar en el proceso selectivo.
Conforme a este mismo criterio la STC 28/2005, de 14 de febrero, otorgó el amparo solicitado por una organización sindical contra el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que había aprobado las bases para la provisión en propiedad de una plaza de sargento de la policía local sin negociación previa con los sindicatos. En esta ocasión declaramos que el objeto de la demanda contencioso-administrativa (la nulidad de un Decreto por el que se aprobaba un concurso-oposición para acceder a una plaza del cuerpo de policía local) estaba plenamente conectado con una finalidad que legítimamente pueden perseguir los sindicatos, la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico. Encontramos la razón de esta conexión en que, si hubiera prosperado la pretensión contencioso-administrativa, “el sindicato hubiera tenido derecho a ser oído para, así, poner de manifiesto la inclusión o exclusión de determinados méritos o requisitos que pudieran reunir los funcionarios que optaran al puesto de trabajo convocado, velando de esa manera por las legítimas aspiraciones profesionales de aquellos miembros de la policía local afiliados al sindicato que se encontraran en disposición de poder ocupar dicha plaza” (STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 4).
7. En el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento el sindicato demandante de amparo actúa procesalmente con la finalidad de tutelar y defender los intereses de los trabajadores, concretamente los de los funcionarios de la Junta de Castilla y León. De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta la legitimación procesal del sindicato derivaría de la existencia de un vínculo o conexión entre sus funciones (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y la pretensión ejercitada (la nulidad parcial de la Orden de resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo que considera ilegal). Pues bien, en el recurso contencioso-administrativo el vínculo que otorga la legitimación activa al demandante de amparo, es decir, la ventaja o utilidad que obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo, se encuentra en la defensa de los intereses de los funcionarios, afiliados o no al sindicato, que participaron en el concurso y que, aun teniendo la titulación exigida, fueron desplazados por aquellos a los cuales se adjudicaron las plazas, así como también en la defensa de los intereses de aquellos otros funcionarios que, por no tener la titulación exigida, se abstuvieron de presentarse al concurso.
Entender, como hace la resolución judicial impugnada, que la legitimación activa para impugnar la Orden de adjudicación de unos puestos de trabajo sólo corresponde a los funcionarios que participaron en el concurso para su provisión resulta lesivo del derecho fundamental del sindicato a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, lo que vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva forma parte en el caso de autos del contenido de la acción institucional del sindicato (SSTC 24/2001, de 29 de enero, FJ 1; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 2). Las funciones que tiene atribuidas por la Constitución y por los tratados internacionales legitiman al sindicato demandante de amparo para impugnar, no sólo la Orden de convocatoria de un concurso de provisión de puestos de trabajo que considere no ajustada a Derecho, como afirma la Sentencia impugnada, sino también la Orden de resolución del concurso si considera que no respeta lo establecido en la convocatoria. Y todo ello, como dijimos, en representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, en el caso sometido en esta ocasión a nuestro enjuiciamiento tanto de los intereses de los funcionarios que habían participado en el concurso y fueron desplazados por los que resultaron adjudicatarios de los puestos de trabajo como de los intereses de aquellos funcionarios que no participaron en el concurso por no tener la titulación exigida en la convocatoria.
De ahí que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de reconocerse la existencia de interés específico del sindicato en la impugnación de la Orden de resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo y, por tanto, su legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo.
8. Por lo expuesto procede declarar que la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) vulneró el derecho fundamental del sindicato recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al realizar una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada, contraria al principio pro actione, de los requisitos procesales de acceso a la jurisdicción.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT).
2º Restablecer al sindicato recurrente en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en el rollo de apelación núm. 119-2004, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de esta Sentencia para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.
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1.
de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la legitimación procesal de los sindicatos derivada de la existencia de un vínculo o conexión entre sus funciones —la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores— y la pretensión ejercitada, ha de reconocerse la existencia de interés específico del sindicato en la impugnación de la Orden de resolución del concurso de provisión de puestos de trabajo y, por tanto, su legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo (STC 101/1996) [FJ 5].
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2.
Limitar la legitimación activa para impugnar la Orden de adjudicación de unos puestos de trabajo exclusivamente a los funcionarios que participaron en el concurso para su provisión resulta lesivo del derecho fundamental del sindicato a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y vulnera el derecho a la libertad sindical (SSTC 24/2001, 358/2006) [FJ 7].
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3.
De acuerdo con nuestra doctrina, en los casos que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se hace valer en relación con la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical, el canon de constitucionalidad a aplicar ha de ser un canon reforzado (SSTC 84/2001, 358/2006) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 7, 8
- Artículo 28.1, ff. 1, 2, 7
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 18, f. 5
- Artículo 19.1, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 3, 7
- SindicatosSindicatos, ff. 4 a 7
- Legitimación por interés profesional o económicoLegitimación por interés profesional o económico, ff. 4 a 7