La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 9109-2006, promovido por don José Orlando Botero Henao, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbó, bajo la dirección de la Letrada doña María Victoria Guillén del Castillo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de agosto de 2006, dictado en el rollo núm. 22-2002, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 11 de agosto de 2006, acordando mantener la situación de prisión provisional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de don José Orlando Botero Henao, y bajo la dirección de la Letrada doña María Victoria Guillén del Castillo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se menciona en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Juzgado Central de Instrucción núm 6, por Auto de 7 de julio de 2003, dictado en el sumario núm. 11-2002, acordó la prisión provisional del recurrente, con orden de busca y captura internacional, con el compromiso por parte de España de solicitar su extradición en el supuesto de que fuera localizado en territorio extranjero. El recurrente fue detenido en Pereira (Colombia) el 7 de agosto de 2004 y una vez verificada la extradición a España, por Auto de 20 de mayo de 2005 se confirmó la situación de prisión provisional acordada por Auto de 7 de julio de 2003. El recurrente, por escrito registrado el 16 de febrero de 2006 solicitó su libertad alegando una enfermedad de columna y que ya se había cumplido un total de año y medio en situación de prisión provisional, toda vez que había permanecido en dicha situación desde el 7 de agosto de 2004 hasta el 18 de abril de 2005 en Colombia con vistas a la extradición y desde esa fecha hasta el momento de la solicitud. Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2006 se denegó la libertad, argumentando la existencia de riesgo de fuga, toda vez que para logar que estuviera a disposición de la Justicia había sido necesaria su extradición y destacando que el tiempo que había estado preso en Colombia por el procedimiento de extradición “resultará computable en su día a efectos de liquidación de condena, pero no es computable en este trámite a efectos de los plazos máximos de duración de la prisión provisional, pues hasta que se hizo efectiva la entrega no estaba a disposición de la justicia española y no cabía continuar la tramitación de la causa respecto al procesado, que seguía en rebeldía”. El Auto no fue recurrido en súplica y devino firme.
b) El demandante, mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2006, solicitó nuevamente su libertad, argumentando que no existía riesgo de fuga, ya que su mujer e hija menor estaban residiendo en territorio español, así como otros familiares, y que había transcurrido el tiempo máximo de cumplimiento de la prisión provisional, puesto que habían pasado dos años desde que se encontraba en prisión provisional sin haber recibido notificación de prórroga alguna. La solicitud fue rechazada por Auto de 11 de agosto de 2006, argumentando, por un lado, que la existencia de motivos suficientes para entender que el demandante pudiera resultar responsable de un hecho delictivo se pusieron de manifiesto en el Auto de procesamiento y, por otro, que para valorar el riesgo de fuga cobra importancia primordial el actual estado de la causa, al haberse concluido la fase de calificación por el Ministerio Fiscal y estando pendiente de calificación por las defensas, destacando que tuvo que ser extraditado de Colombia “por lo que no cabe confiar en otra medida cautelar que no sea la de prisión”.
c) El demandante interpuso recurso de súplica insistiendo en la insuficiencia de la motivación, poniendo de manifiesto que no existía riesgo de fuga, al estar su familia en España, ni de reiteración delictiva, careciendo de antecedentes penales. Igualmente, con invocación del art. 17.4 CE, señaló que la situación de prisión excede de los límites estipulados legalmente en el art. 504 LECrim, por no haber sido acordada su prórroga antes del vencimiento del plazo ordinario, ya que “desde el 7 de agosto de 2004 mi mandante se encuentra en prisión, pues fue en esa fecha cuando internó en una prisión de Colombia, prisión provisional instada por España junto con la petición de extradición. Extraditado llega a España el 18 de mayo de 2005, encontrándose hoy en la prisión de Madrid V. Es decir, el día 7 de agosto de 2006 ha cumplido dos años de prisión provisional”. El recurso es desestimado por Auto de 31 de agosto de 2006, manifestando que “se alega en el recurso, en síntesis, además de la naturaleza y fines de la prisión provisional, que con la resolución recurrida se vulneran sus derechos fundamentales, que la adopción de tal medida adolece de proporcionalidad necesaria y, en suma, insistiendo en sus circunstancias personales. Los fines y naturaleza de la prisión provisional son de todos conocidos, no pareciendo necesario incidir, nuevamente, en los mismos. Concurren razones suficientes para ratificar la medida de prisión acordada por la resolución recurrida, que motiva razonadamente la medida cautelar adoptada y que debe ratificarse en la presente resolución, no habiéndose alegado ninguna circunstancia nueva que no hubiera sido tenido en cuenta en la resolución recurrida”.
d) El recurrente fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2006 a la pena de once años y tres meses de prisión, multa de cinco millones de euros, accesorias y costas, como autor de un delito continuado contra la salud pública. Por Auto de 20 de diciembre de 2006 se declaró la firmeza de dicha Sentencia al no haberse presentado escrito interponiendo recurso alguno.
3. El demandante aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y su derecho a la libertad personal (art. 17. 1 CE), al carecer de una motivación suficiente en que se ponderaran adecuadamente las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucional legitima de la prisión provisional, justificaran el mantenimiento de la medida. En concreto, destaca el recurrente que, a pesar de haber insistido tanto en el escrito de solicitud de la libertad como en el ulterior recurso de súplica en que se estaba manteniendo su situación de prisión provisional más allá del tiempo legalmente previsto sin que se hubiera acordado formalmente la prórroga y de que concurrían determinadas circunstancias personales y familiares que ponían de manifiesto la inexistencia de riesgo de fuga, las resoluciones judiciales impugnadas omiten cualquier referencia sobre el particular. Igualmente, el demandante aduce la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por el hecho de haberse mantenido la situación de prisión provisional más allá del tiempo legalmente establecido de dos años, sin que recayera una resolución judicial motivada que acordara la prórroga de dicha situación. A esos efectos, pone de manifiesto que estuvo cumpliendo la medida cautelar de prisión provisional en Colombia desde el 7 de agosto de 2004 hasta el 18 de mayo de 2005, cuando es extraditado a España y desde aquel momento en este país, por lo que el 7 de agosto de 2006 se cumplieron los dos años de prisión provisional.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de enero de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 41/2007, de 12 de febrero, denegando suspender la ejecución de la resolución impugnada.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2007, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y dar vista de éstas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 22 de junio de 2007, interesó la denegación del amparo. Con carácter previo destaca que, a pesar de la invocación del art. 24.1 CE, en este tipo de casos la falta de motivación quedaría comprendida en la infracción sustantiva del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). A partir de ello, señala el Ministerio Fiscal que, si bien resulta necesaria una decisión judicial motivada para la prórroga de la situación de prisión provisional, en el presente caso no puede afirmarse que el recurrente hubiera agotado los dos años iniciales, ya que, conforme se deriva de la STC 8/1990, de 18 de enero, y del ATC 189/2005, de 9 de mayo, el tiempo de prisión provisional sufrido en Colombia como consecuencia de la reclamación extradicional no puede ser computado a efectos de la prisión provisional decretada en el sumario. Por lo que se refiere al hecho de que en las resoluciones impugnadas se omitiera cualquier razonamiento sobre este particular, destaca el Ministerio Fiscal que esta cuestión ya había sido planteada y resuelta por el mismo órgano judicial mediante Auto de 28 de febrero de 2005, lo que supuso una respuesta expresa sobre este extremo, además de que fue también objeto de razonamiento suficiente la concurrencia de los presupuestos habilitantes para el mantenimiento de la medida como son tanto la existencia de los indicios de criminalidad contra el recurrente, concretados en el Auto de procesamiento, como del riesgo de fuga, derivado tanto de la inminencia del juicio oral como de la necesidad de su previa extradición.
7. El recurrente no presentó alegaciones.
8. Por providencia de fecha de 14 de mayo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 18 de mayo siguiente.
II. Diritto
1. El objeto de este recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, por las que se acuerda rechazar la solicitud de libertad del recurrente, han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE), por haber omitido la ponderación de relevantes circunstancias personales que incidían sobre el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, así como por haber omitido dar respuesta a la concreta alegación de que se había vulnerado el art. 17.4 CE, al haberse manteniendo dicha situación de privación de libertad más allá del tiempo legalmente establecido, sin que se hubiera acordado su prórroga. Por otro lado, también suscita el recurrente la vulneración autónoma del art. 17.4 CE, por haberse superado el plazo máximo de duración de la prisión provisional sin previo acuerdo judicial de prórroga.
2. Este Tribunal ha reiterado que los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que el análisis de los defectos o insuficiencias en la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional trasciende el deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales para entrar en el más estricto de la fundamentación de las medidas restrictivas de la libertad. Igualmente, se ha destacado que las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego —la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal en atención a los fines que hemos reseñado, por otro— a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. En relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 4).
Respecto de la exigencia constitucional del sometimiento de la prisión provisional a plazo máximo, cuya concreta determinación se reserva a la ley (art. 17.4 CE), este Tribunal ha declarado que su razón última es la de ofrecer una garantía de seguridad jurídica al afectado por la medida cautelar y contribuir a evitar dilaciones indebidas, y que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (por todas, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5). En relación con ello, se ha puesto de manifiesto que la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión, fundada en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello, y que, además, ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto, sin que la lesión producida por la ignorancia del plazo se subsane por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél (por todas, STC 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4).
Por último, debe subrayarse, en relación con la esfera del análisis constitucional, que este Tribunal tiene atribuido solamente el control externo concerniente a que la adopción o, en su caso, el mantenimiento de la medida hayan sido efectuados de forma fundada, razonada y coherente con los fines de la institución, correspondiendo en exclusiva a la jurisdicción ordinaria determinar la concurrencia y ponderación en cada supuesto de los elementos fácticos que justifican la medida cautelar (por todas, STC 66/2008, de 28 de mayo, FJ 4).
3. La aplicación de la doctrina precedente al supuesto aquí examinado conduce a la estimación del amparo por vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) del recurrente, toda vez que las resoluciones judiciales omitieron valorar circunstancias esenciales, reiteradamente alegadas por el ahora demandante, que afectaban a la legalidad del mantenimiento de su situación de prisión provisional y, singularmente, a una prolongación indebida de la misma por superación del plazo máximo inicial sin acuerdo judicial expreso de prórroga.
En efecto, como se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, el recurrente solicitó su libertad, argumentando que no existía riesgo de fuga, ya que su mujer e hija menor estaban residiendo en territorio español y que había transcurrido el tiempo máximo de cumplimiento de la prisión provisional, puesto que habían pasado dos años desde que se encontraba en prisión provisional sin haber recibido notificación de prórroga alguna. Dicha solicitud fue rechazada por Auto de 11 de agosto de 2006, argumentando la existencia de motivos suficientes para entender que el demandante pudiera resultar responsable de un hecho delictivo, tal como se había puesto de manifiesto en el Auto de procesamiento, y que persistía el riesgo de fuga tanto por haber tenido que ser extraditado como por haber concluido la fase de calificación por el Ministerio Fiscal. El demandante interpuso recurso de súplica insistiendo en que no existía riesgo de fuga, al estar su familia en España, ni de reiteración delictiva, careciendo de antecedentes penales y volviendo a reiterar, con invocación del art. 17.4 CE, que el mantenimiento de la situación de prisión provisional en que se encontraba excedía de los límites estipulados legalmente en el art. 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por no haber sido acordada su prórroga antes del vencimiento del plazo ordinario de dos años, que debía computarse teniendo en cuenta el periodo de prisión sufrido en Colombia con vistas a la extradición a España. El recurso es desestimado por Auto de 31 de agosto de 2006, manifestando que debía ratificarse la decisión judicial al no haberse alegado ninguna circunstancia nueva que no hubiera sido tenida en cuenta en la resolución recurrida.
Pues bien, el hecho de que habiendo sido reiteradamente alegada la vulneración del art. 17.4 CE por el recurrente, tanto en el escrito inicial de solicitud como en el ulterior recurso de súplica, con fundamento en que se estaba manteniendo su situación de privación de libertad con extralimitación del plazo máximo previsto legalmente sin que se hubiera acordado la prórroga, y que dicha alegación sustancial y directamente conectada con la exigencia constitucional del plazo máximo de duración de la prisión provisional no fuera objeto de la más mínima referencia o análisis en las resoluciones impugnadas en amparo y, por tanto, no recibiera una respuesta judicial, es suficiente para concluir que, desde la perspectiva de control constitucional que corresponde ejercer a este Tribunal, se ha incurrido en un defecto de motivación con relevancia constitucional suficiente como para considerar vulnerado el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).
A esta conclusión, y frente a lo que alega el Ministerio Fiscal, no puede oponerse el hecho, también reseñado en los antecedentes, de que en un Auto anterior el órgano judicial indicara que el tiempo de prisión sufrido en Colombia sería computable en su día a efectos de liquidación de la condena, pero que no podía tomarse en consideración en el cómputo del plazo de la prisión provisional y, por tanto, de que era conocido el criterio judicial, eliminándose la posible indefensión derivada de la insuficiencia del pronunciamiento. En primer lugar, el Auto en que se vertió dicho razonamiento venía a dar respuesta a un argumento del recurrente referido a una previa solicitud de libertad en que se afirmaba el largo tiempo de cumplimiento de prisión provisional, pero, en ningún caso se conectaba, como sucede en el supuesto ahora enjuiciado, con el art. 17.4 CE y, por tanto, con el transcurso del plazo máximo de prisión provisional. Ello determina que, como ya ha reiterado este Tribunal, no bastara con una eventual desestimación implícita, sino que era necesario una respuesta expresa, aunque hubiera sido por remisión a dicho Auto, ya que la exigencia de motivación es tanto más relevante cuanto, como era este caso, las alegaciones tienen como objeto la supuesta vulneración de derechos fundamentales (por todas, STC 215/2007, de 8 de octubre, FJ 4). En segundo lugar, este Tribunal ya ha destacado la particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no poseen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3). Ello también determina que la mera existencia de un previo pronunciamiento no implicara, por sí mismo, un efecto de cosa juzgada que justificara, como desestimación implícita, el más absoluto silencio de las resoluciones judiciales impugnadas sobre ese particular, al considerar que era una cuestión ya resuelta sobre la que no cabía variación alguna.
4. Por el contrario, este Tribunal no puede entrar a valorar si, además, y como también ha alegado el recurrente, ha existido una vulneración autónoma del art. 17.4 CE, por haberse mantenido la situación de prisión provisional durante más de dos años sin un acuerdo judicial previo de prórroga.
En efecto, en los supuestos, como es el presente, en que en vía judicial se haya omitido resolver sobre las vulneraciones de derechos fundamentales que hubieran sido alegadas, este Tribunal tiene plena competencia en la jurisdicción de amparo para pronunciarse respecto de dichas vulneraciones sin necesidad de acordar la retroacción de actuaciones para que los Tribunales ordinarios analicen la eventual infracción denunciada. Ahora bien, este caso presenta ciertas singularidades que impiden a este Tribunal pronunciarse sobre la vulneración aducida del art. 17.4 CE. Así, debe tomarse en consideración lo ya reseñado de que este Tribunal tiene atribuido solamente el control externo concerniente a que el mantenimiento de una medida cautelar de prisión provisional haya sido efectuado de forma fundada, correspondiendo en exclusiva a la jurisdicción ordinaria determinar la concurrencia y ponderación en cada supuesto de los elementos fácticos que justifican la medida cautelar. A partir de ello, la ausencia de una respuesta judicial sobre la prolongación de la situación de prisión impide a este Tribunal contar con el presupuesto fáctico mínimo imprescindible como para que pueda pronunciarse sobre la eventual vulneración del art. 17.4 CE. Las referencias del recurrente al período de tiempo que estuvo privado de libertad en Colombia y España y el título habilitante que justificó dicha medida aparecen como meras alegaciones de parte ayunas de sustento probatorio suficiente, sin que, por otro lado, en las actuaciones figuren tampoco datos para entender suficientemente acreditados dichos extremos.
La vulneración del art. 17.1 CE, por el defecto de motivación en que han incurrido las resoluciones judiciales impugnadas, conlleva la anulación de dichas resoluciones, sin que resulte procedente la retroacción de actuaciones para que el órgano judicial se pronuncie sobre la petición de libertad del recurrente bajo la alegación de que se había superado el plazo máximo de duración de la prisión provisional sin previo acuerdo judicial de prórroga, toda vez que, como ya se ha destacado en los antecedentes, el recurrente ha sido condenado y, por tanto, carece de objeto un pronunciamiento sobre la adopción de medias cautelares en un procedimiento ya finalizado por Sentencia firme.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Orlando Botero Henao y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 y 31 de agosto de 2006, dictados en el rollo núm. 22-2002.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
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1.
Vulnera el derecho a la libertad personal, el defecto de motivación consistente en la ausencia de respuesta judicial, a la alegación de prolongación indebida de la prisión provisional, sin acuerdo judicial expreso de prórroga, siendo insuficiente la remisión a un auto anterior, no referido al supuesto ahora enjuiciado [FJ 3].
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2.
Este tribunal tiene atribuido solamente el control externo del acuerdo judicial de mantenimiento de una medida cautelar de prisión provisional, correspondiendo en exclusiva a la jurisdicción ordinaria determinar la concurrencia y ponderación en cada supuesto de los elementos fácticos que la justifiquen, por lo que la ausencia de una respuesta judicial sobre la misma, impide pronunciarse sobre la eventual vulneración autónoma del art. 17.4 CE [FJ 4].
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3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad personal en relación a la motivación reforzada de las medidas restrictivas de la libertad, y más concretamente de la prórroga o ampliación de la prisión provisional (STC 27/2008) [FJ 2]
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4.
Procede la anulación de las resoluciones recurridas, sin que conlleve a la retroacción de actuaciones, toda vez que carece de objeto un pronunciamiento sobre la adopción de medidas cautelares en un procedimiento ya finalizado por sentencia firme [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 17.4, passim
- Artículo 24.1, f. 1
- Canon de motivación reforzado cuando afecta a la libertad personalCanon de motivación reforzado cuando afecta a la libertad personal, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, ff. 2, 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3, 4
- Motivación por remisión a resoluciones judiciales anterioresMotivación por remisión a resoluciones judiciales anteriores, f. 3
- Motivación por remisión insuficienteMotivación por remisión insuficiente, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 4
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 1, 2, 3, 4
- Prórroga de prisión provisionalPrórroga de prisión provisional, ff. 1, 2, 3, 4