La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2398-2006, promovido por don Rafael Valdivia Gerada, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistido por el Letrado don Juan Cano Calero, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento núm. 1120-2000, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado por el demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sección.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de marzo de 2006, doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales y de don Rafael Valdivia Gerada, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
El recurrente inició el 25 de febrero de 1999 expediente de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería, por unas lesiones sufridas como consecuencia de un accidente producido en las calles del municipio. Tras diversos avatares el demandante, una vez trascurrido el plazo legal para resolver expresamente el expediente, solicitó la certificación de acto presunto. En definitiva, su petición fue desestimada mediante silencio administrativo.
El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por extemporáneo. Consideró la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 6 de febrero de 2006, dictada en el procedimiento núm. 1120-2000, que, a la vista del expediente administrativo, debía acogerse la excepción planteada por el Ayuntamiento demandado, ya que había trascurrido más de los seis meses que establece la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, desde la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial.
3. Alega el demandante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.2 (sic) CE—, con invocación de nuestra doctrina sobre la interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada de la cuestión relativa a “la admisión o no de una demanda”.
4. La Sala Primera este Tribunal mediante providencia de 12 de junio de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, a tenor del art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y al Ayuntamiento de Huércal, para que remitieran testimonio de las actuaciones judiciales y administrativas origen del presente recurso de amparo; se interesó asimismo, que se emplazara a quienes hubieren sido parte en dicho proceso judicial para su posible personación en el presente recurso.
5. Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2008, una vez recibido testimonio de las actuaciones antes señaladas, en virtud del art. 52 LOTC, se dio plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
6. La parte recurrente, por escrito registrado el 6 de noviembre de 2008, formuló alegaciones reiterando lo expuesto en su escrito de demanda. Solicita, nuevamente, el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 26 de noviembre de 2008, interesó la estimación del recurso de amparo por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con la consecuencia de la anulación de la Sentencia impugnada y retroacción de actuaciones. A esos efectos se argumenta, con cita de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre el tema debatido, que la interpretación realizada por el órgano judicial para declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo resulta contraria al principio pro actione.
Considera que la Administración demandada en el proceso a quo incumplió su obligación legal de resolver de manera expresa el expediente administrativo incoado para determinar el derecho o no a ser indemnizado el recurrente por una presunta responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Por su parte el órgano judicial consideró extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que el recurrente planteó frente a la desestimación presunta de su reclamación, desconociendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la cuestión. Indica el Ministerio público, con cita de la STC 72/2008, que al proceder así el órgano judicial, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en un consentimiento del acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente con la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
8. Por providencia de 6 de noviembre de 2009, la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sección Primera la resolución del presente recurso de amparo.
9. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Es objeto del presente recurso de amparo determinar si la resolución judicial que se ha señalado en el encabezamiento y antecedentes de esta Sentencia, que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto por el demandante frente a un acto administrativo presunto, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial planteada ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería; dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo mediante la Sentencia impugnada, a la que el demandante atribuye la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en lo que coincide el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.
3. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre y, recientemente, la STC 149/2009, de 17 de junio.
Más concretamente, la STC 72/2008, de 23 de junio, FJ 3, subraya que “conforme a esta jurisprudencia constitucional, … el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.
4. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado. Sin perjuicio de las vicisitudes procedimentales en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial instado por el demandante, lo cierto es que la interpretación que defiende la resolución impugnada, imponiendo al demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en un consentimiento del acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Valdivia Gerada y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 1120-2000.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la Sentencia citada, para que se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
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1.
Reitera la doctrina sobre el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados (SSTC 6/1986, 188/2003, 149/2009) [FJ 3].
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2.
La imposición al demandante de la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en un consentimiento del acto presunto, choca frontalmente con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 3, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 2, 4
- Apertura de la vía contencioso-administrativaApertura de la vía contencioso-administrativa, ff. 3, 4
- Silencio administrativo negativoSilencio administrativo negativo, ff. 2, 3, 4
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, ff. 2, 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3