La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7721-2006, promovida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en relación con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código penal, por posible vulneración de los arts. 9.3, 24 y 25.1 CE. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 21 de julio de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un testimonio de actuaciones remitido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida correspondiente al rollo de apelación núm. 42-2006, del que forma parte el Auto de 10 de julio de 2006, por medio del cual el órgano judicial acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por posible vulneración de los arts. 9.3, 24 y 25.1 CE.
2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don J.H.N. fue condenado por Sentencia firme del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, dictada el 30 de octubre de 2002, como responsable de una falta prevista en el art. 636 del Código penal (CP), por conducir un ciclomotor sin tener suscrito seguro obligatorio de responsabilidad civil, a la pena de 360 euros de multa -con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de arresto en caso de impago- y al abono de las costas procesales.
b) Ante el impago de la multa impuesta, se procedió a hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria, concretada por Auto de 10 de julio de 2003 en el cumplimiento de quince arrestos de fin de semana, de los cuales el condenado dejó de cumplir dos de ellos, al no presentarse los días 2 de enero y 27 de febrero de 2004 en el centro penitenciario designado al efecto. Ante la indicada circunstancia, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lleida procedió a deducir testimonio de las actuaciones por si este incumplimiento fuera constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena.
c) Incoado y tramitado el nuevo procedimiento, la actuaciones fueron remitidas para la celebración del correspondiente juicio oral al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, que dictó Sentencia el 9 de febrero de 2006 condenando al acusado, como responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP, a una pena de multa de diecinueve meses con una cuota diaria de seis euros y al pago de las costas procesales.
d) Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal interpuso el condenado recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida.
e) Antes de pronunciar Sentencia resolviendo el recurso de apelación, la Sección dictó providencia el 17 de mayo de 2006 acordando oír a las partes, a los efectos del art. 35 LOTC, acerca de la conveniencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en relación con su disposición transitoria primera, por posible vulneración de los arts. 9, 24 y 25 CE, al impedir la inmediata entrada en vigor de la destipificación de la conducción de vehículos a motor sin cobertura de seguro obligatorio (art. 636 CP).
f) El apelante, en escrito presentado el 30 de mayo de 2006, manifestó su plena conformidad con la promoción de la cuestión de inconstitucionalidad. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, en escrito del día siguiente, se opuso a su planteamiento en atención a que no hay afectación de los preceptos constitucionales invocados, a causa de que en el momento de cometerse los hechos de los que deriva el proceso por quebrantamiento de condena sí estaba en vigor la ley penal que tipificaba la conducción de vehículos a motor y ciclomotores sin seguro obligatorio.
g) El 10 de julio de 2006 la Sección dictó Auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad.
3. El órgano judicial razona que ha de resolver un recurso de apelación contra una sentencia en la que el apelante fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP, por incumplimiento de una pena de quince arrestos de fin de semana, fijada en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa que había sido impuesta al recurrente en Sentencia dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, como autor de una falta prevista en el art. 636 CP, posteriormente despenalizada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre; siendo destacable que el incumplimiento de la pena impuesta se produjo dos fines de semana durante los que la ley despenalizadora permanecía en situación de vacatio legis.
Señala el órgano judicial que la formal aplicación del art. 468 CP conduce a la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo penal, como son la existencia de una resolución judicial que impone la pena, el conocimiento de dicha imposición por el sujeto activo y el incumplimiento de la misma de forma consciente y voluntaria. Ahora bien, añade el órgano judicial, si la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, hubiera entrado en vigor al momento de su publicación, la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable hubiera propiciado la revisión de la Sentencia, o la no ejecución de la pena impuesta por una conducta ya destipificada, por lo que el acusado no hubiera resultado nunca condenado por el incumplimiento de esa pena. Por ello entiende que la decisión sobre el recurso de apelación planteado por el condenado resulta directamente afectada por la validez de la norma cuya constitucionalidad cuestiona.
La duda de inconstitucionalidad que se expone en el Auto de planteamiento estriba en que la disposición cuestionada, al establecer una vacatio legis de más de diez meses de una norma que, a su vez, destipifica la conducción de vehículos a motor y ciclomotores sin seguro obligatorio, resulta arbitraria (lesionando así el art. 9.3 CE) por carecer de cualquier explicación racional; vulnera el derecho de todo ciudadano a que la legalidad penal se ajuste a los mandatos o vínculos de sustancia constitucionales, en particular a las exigencias de protección y sanción que se desprenden del contenido del art. 25.1 CE; y desconoce, además, el derecho de toda persona a no verse, de forma injustificada o carente de causa, sometida a un proceso inculpatorio limitativo de su libertad (art. 24 CE). Para el órgano judicial resultaría más acorde con la racionalidad ética que se desprende de los mencionados preceptos constitucionales que el legislador, una vez promulgada la norma destipificadora, articulara mecanismos para que sus efectos se proyectaran lo más rápido posible sobre los procedimientos y comportamientos excluidos del ámbito de prohibición a los que pudiera afectar. Tampoco puede justificarse la racionalidad de la norma cuestionada en la necesidad de establecer tal periodo de vacatio legis mientras pudieran articularse otros mecanismos legales para el reproche de la conducta despenalizada, puesto que ya se estableció la correspondiente sanción administrativa para acciones de ese tipo a través del art. 3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
4. Por providencia de 10 de octubre de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Al tiempo, se acordó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que tuvo lugar en el ejemplar publicado el 3 de noviembre de 2006 (núm. 263 de ese año).
5. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2006 la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que, aunque la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar. El 2 de noviembre del mismo año el Presidente del Senado comunicó el acuerdo, de la Mesa de la Cámara, de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, formuló sus alegaciones en escrito presentado el 8 de noviembre de 2006, en el que propugna la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que, a su juicio, el fallo que haya de recaer en el proceso judicial a quo no depende de la validez del precepto cuestionado sino del art. 468 CP, pues el delito imputado no es la conducción de un vehículo a motor sin seguro obligatorio -conducta castigada en su momento por el art. 636 CP- sino el quebrantamiento de la condena impuesta por una previa infracción del citado art. 636 CP. En todo caso, sólo el primer inciso de la disposición cuestionada resulta relevante para la resolución del proceso a quo.
Subsidiariamente, solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras exponer diversos problemas que se generarían de estimarse la misma en sus propios términos, pone en duda que la reforma del art. 636 CP deba calificarse como una simple destipificación, pues, en adelante, los propietarios de vehículos que no aseguren la responsabilidad civil del conductor -siempre y cuando un tercero interesado no haya procedido a hacerlo- serán multados en vía administrativa con importes superiores a los que venían imponiéndose cuando se les castigaba penalmente.
Frente al criterio de la Sección proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado considera: a) Que de los arts. 9.3, 24.1 y 25.1 CE no resulta un deber constitucional de ordenar la inmediata entrada en vigor de las normas penales más favorables, al menos cuando se trata de reformas penales extensas y de complejo contenido, como la efectuada mediante la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. b) Que, como regla general, y desde luego en el caso de la Ley Orgánica 15/2003, la eficacia retroactiva dada por sus cinco disposiciones transitorias a la posterior norma penal más favorable priva de relevancia constitucional a la fecha elegida para la entrada en vigor de la reforma penal; la retroactividad de la norma penal más favorable es una alternativa globalmente más benigna que la entrada en vigor inmediata.
7. El Fiscal General del Estado, en su escrito presentado el 21 de noviembre de 2006, comienza señalando la posible carencia sobrevenida de objeto del presente proceso constitucional tras la entrada en vigor -el 1 de octubre de 2004- de la efectiva despenalización de algunas de las conductas que se tipificaban hasta ese momento en el art. 636 CP, puesto que dicha despenalización no sólo alcanzará a los hechos cometidos a partir de su vigencia sino que tendrá eficacia retroactiva respecto a los hechos juzgados, de modo que podría la Audiencia Provincial de Lleida apreciar que no se produjo quebrantamiento de condena. Podría también entenderse, desde otro punto de vista, que la propia disposición cuestionada -en cuanto norma de Derecho transitorio- nació con un plazo de vigencia coincidente con el de la vacatio legis, de modo que la misma tampoco será aplicable ni resultará relevante para el fallo, desde el 1 de octubre de 2004. Añade el Ministerio Fiscal su objeción al juicio de aplicabilidad realizado por el órgano judicial, a causa de que la Audiencia Provincial no ha de aplicar la disposición final cuestionada, pues la condena por la infracción del art. 636 CP fue impuesta por un Juzgado de Instrucción y sólo a este órgano compete llevar a cabo su ejecución o dejar sin efecto la misma.
En relación con el fondo, señala el Fiscal General del Estado que la única objeción que en esencia se sustenta en el Auto de planteamiento es la oposición del precepto cuestionado con el art. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) ya que el órgano judicial no explica en absoluto la manera en la que pudieran resultar comprometidos los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal sancionadora (arts. 24.1 y 25.1 CE). Así las cosas, para el Ministerio Fiscal la decisión del legislador está amparada por una justificación absolutamente razonable: a) En primer lugar, porque lo que el legislador aprueba no es exclusivamente la destipificación de una conducta sino su despenalización al tiempo de la concurrencia de unas circunstancias específicas y determinadas. b) La reforma del art. 636 CP se enmarca en una más importante reforma del Código Penal, que afecta a más de cien artículos y que, dada su trascendencia, el legislador juzga necesario que entren en vigor de manera conjunta tras un determinado plazo, con la excepción de un muy reducido número de preceptos a los que las disposiciones transitorias de la Ley dotan de eficacia inmediata. c) La despenalización de la conducta de circulación de vehículos a motor sin seguro obligatorio ha precisado un posterior desarrollo normativo, en concreto la promulgación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que modifica el art. 89 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, así como del Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, que afecta a diversos aspectos de la aludida materia.
Finalmente, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina constitucional según la cual el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, reconocido en el art. 2.2 CP, no conlleva ningún derecho de carácter constitucional susceptible de amparo.
8. Mediante providencia de 18 de febrero de 2010 el Pleno del Tribunal acordó, de conformidad con el art. 84 LOTC, oír a las partes personadas, en el plazo común de diez días, en relación con la incidencia que sobre la presente cuestión de inconstitucionalidad pudiera haber tenido el transcurso del periodo de vacatio legis fijado en el primer inciso de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
9. El 26 de febrero de 2010 presentó escrito el Abogado del Estado, en el cual pide que se dicte sentencia declarando inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con su escrito de 8 de noviembre de 2006.
10. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado el 30 de marzo de 2010, solicita que se declare la carencia sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, como consecuencia de que, desde la plena entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha quedado despenalizada, con efectos retroactivos, la conducción, sin seguro obligatorio, de vehículos a motor y ciclomotores.
11. Por providencia de 14 de abril de 2010 el Pleno acordó deferir la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Primera, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
12. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre del mismo año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Diritto
1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida promueve cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código penal, en la medida en que, fijando un periodo de vacatio legis superior a diez meses, ha impedido la inmediata entrada en vigor del apartado 185 de su artículo único, por el que, modificándose el art. 636 del Código penal (CP), se destipificó la conducción de vehículos a motor y ciclomotores sin cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil.
La indicada Sección plantea la cuestión de inconstitucionalidad en trance de resolver el recurso de apelación formulado contra una Sentencia que condena al apelante por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP) que, a su vez, le fue impuesta por la previa comisión de una falta prevista en el referido art. 636 CP. El órgano judicial pone de manifiesto que el incumplimiento parcial de la pena se produjo durante el periodo de vacatio legis de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que despenalizó la conducta que motivó aquella previa condena, lo cual le lleva a considerar que si la Ley despenalizadora hubiese entrado en vigor al tiempo de su publicación, la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable hubiera propiciado la revisión de la condena o su no ejecución, evitando así que se produjese su quebrantamiento.
A juicio de la Sección proponente, el establecimiento de una vacatio legis de más de diez meses para la entrada en vigor del precepto despenalizador de la referida conducta infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), así como el principio de legalidad penal material (art. 25.1 CE) y el derecho a no ser sometido, sin causa justificada, a un proceso inculpatorio limitativo de la libertad, lo que vincula al art. 24 CE. En fórmula de síntesis, el órgano judicial considera que de los indicados preceptos constitucionales se deriva la imposición de que las normas penales más favorables entren inmediatamente en vigor.
Debemos comenzar precisando que aun cuando el Auto de planteamiento cuestiona en su integridad la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, sin embargo la duda de constitucionalidad está centrada exclusivamente en el primer inciso de la disposición (“[l]a presente ley orgánica entrará en vigor el día 1 de octubre de 2004”), que es el único contenido normativo del precepto con una posible incidencia en la resolución del proceso penal a quo y, en consecuencia, el único cuyo análisis de constitucionalidad cabría abordar en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC, al limitarse el resto de la disposición cuestionada a fijar diferentes momentos de entrada en vigor de otras disposiciones finales y apartados del artículo único de la Ley, ajenos al contenido de la presente cuestión de inconstitucionalidad. A lo anterior se añade que no ha de entenderse cuestionada la constitucionalidad del referido inciso en sí mismo y aisladamente considerado, sino sólo en la medida en que se proyecta sobre el apartado 185 de su artículo único, esto es, en la medida en que difiere la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 636 CP.
2. Las anteriores consideraciones habrían de conducir, por lo pronto, a un pronunciamiento de inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad, si bien, hecha esa primera delimitación, todavía debemos valorar los reparos expuestos por el Fiscal General del Estado y la Abogacía del Estado a la viabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos que con mayor detalle se exponen en los antecedentes de esta Sentencia, sin que exista ningún óbice para realizarlo en este momento procesal, dado que la previsión de este examen en el art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo, pudiéndose apreciar en un momento posterior la ausencia de los requisitos, tanto procesales como de fundamentación, requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 1; y, entre otras, las que en ella se citan).
En primer lugar, en relación con la posible pérdida sobrevenida de objeto del presente proceso constitucional hemos de destacar que aunque la duda de constitucionalidad planteada es sustancialmente coincidente con aquélla a la que dio respuesta el Pleno de este Tribunal en la STC 6/2010, de 14 de abril -en la cual, efectivamente, apreciamos una pérdida sobrevenida del objeto del proceso constitucional, derivada de la entrada en vigor de la despenalización de la conducta enjuiciada en el proceso penal a quo y la consiguiente obligación de aplicar la nueva ley penal más favorable- sin embargo, en el presente caso tal despenalización ya se había producido en el momento de plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que su acaecimiento podría afectar, según veremos, a la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, pero no podrá configurarse como una causa sobrevenida que comporte un decaimiento de los presupuestos de apertura del proceso constitucional.
Más detenido ha de ser nuestro examen acerca de si la disposición cuestionada es relevante para la resolución del proceso penal a quo, esto es, si como exige el art. 163 CE y recuerda el art. 35.1 LOTC, la norma cuestionada es aplicable al caso ventilado en el proceso en el que la cuestión se suscita y si, además, de su validez depende el fallo que el órgano judicial haya de dictar. En este sentido es de advertir que frente a la flexibilidad con que debe acogerse la apreciación del órgano judicial acerca de la inclusión de la disposición cuestionada en el elenco de normas que hayan de ser tomadas en consideración para resolver el litigio -esto es, su aplicabilidad- hasta el punto de que sólo cuando de manera evidente, sin necesidad de análisis de fondo, la norma cuestionada sea, según principios jurídicos básicos, inaplicable al caso en donde la cuestión se suscita, sólo entonces, cabrá declarar inadmisible por esta razón una cuestión de inconstitucionalidad; por el contrario, mayor rigor debemos emplear para calificar a la disposición cuestionada como norma determinante del fallo, pues sin perjuicio de que también sea al órgano judicial al que prima facie compete apreciar el valor decisorio de la norma cuestionada, no es menos cierto que corresponde a este Tribunal Constitucional preservar la función de control concreto de constitucionalidad que caracteriza a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar que los órganos judiciales puedan transferirle la decisión de litigios que puedan ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del Ordenamiento las normas inconstitucionales, ni, menos aún, para buscar a través suyo una depuración abstracta del Ordenamiento (por todas, tempranamente, la STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1).
3. Pues bien, para determinar si la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, constituye una norma “aplicable al caso” y “de cuya validez depende el fallo” resulta necesario examinar los hechos a la vista del decurso normativo:
a) Estando vigente la redacción originaria del art. 636 CP, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, mediante Sentencia de 30 de octubre de 2002, impuso al acusado pena de multa como responsable de una falta prevista en el referido precepto, por conducir un ciclomotor sin tener suscrito seguro obligatorio de responsabilidad civil; y, una vez firme la Sentencia, se procedió a su ejecución, dictándose Auto el 10 de julio de 2003 en el que, por impago de la multa impuesta, se acordó el cumplimiento, como responsabilidad personal subsidiaria, de quince arrestos de fin de semana, iniciándose tal cumplimiento.
b) En el momento de aprobarse la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, no había finalizado todavía el cumplimiento de la pena, ocurriendo que durante el periodo de vacatio legis -que concluyó el 1 de octubre de 2004- el condenado dejó de cumplir dos de los arrestos de fin de semana impuestos, al no presentarse los días 2 de enero y 27 de febrero de 2004 en el centro penitenciario designado al efecto. Ante la indicada circunstancia, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Lleida procedió a deducir testimonio de las actuaciones por si este incumplimiento fuese constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena.
c) En un tercer momento, habiendo entrado ya en vigor la nueva redacción del art. 636 CP - despenalizadora de la conducta sancionada-, se juzga el quebrantamiento de condena (art. 468 CP); primeramente por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida -que dicta Sentencia condenatoria- y, en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, que plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Indudablemente, es el art. 468 CP el precepto cuya aplicación ha de conducir a confirmar o revocar la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal. Pero ocurre que la Sección que plantea la cuestión de inconstitucionalidad considera trascendente para su decisión la circunstancia de que el incumplimiento de la pena se hubiera producido durante el periodo de vacatio legis de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, exponiendo que si la Ley despenalizadora hubiese entrado en vigor al tiempo de su publicación, la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable hubiera propiciado la revisión de la condena o su no ejecución, evitando así que se produjese su quebrantamiento.
Sin embargo, aquello sobre lo que ha de pronunciarse el órgano judicial no es sino un preciso aspecto de los diversos que suscita la figura delictiva del quebrantamiento de condena, cual es si el incumplimiento de una pena impuesta por la realización de una conducta posteriormente despenalizada es susceptible de lesionar el bien jurídico protegido en el art. 468 CP; cuestión de legalidad ordinaria para cuya decisión no resulta determinante la constitucionalidad del periodo de vacatio legis establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, sino que ha de resolverse mediante la delimitación del alcance del principio de retroactividad de la ley penal más favorable acogido en el art. 2.2 del Código Penal con carácter general; y con carácter particular en las disposiciones transitorias de la propia Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
Cuanto antecede conduce, conforme al art. 35.1 LOTC en relación con el art. 163 CE, a declarar inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7721-2006 planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.
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1.
El órgano judicial ha de pronunciarse sobre uno de los aspectos que suscita la figura delictiva del quebrantamiento de condena, el cual es una cuestión de legalidad ordinaria para cuya decisión no resulta determinante la constitucionalidad del periodo de vacatio legis establecido en la disposición cuestionada, sino que ha de resolverse mediante la delimitación del alcance del principio de retroactividad de la ley penal más favorable [FJ 3].
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2.
Dado que la despenalización de la conducta enjuiciada en el proceso penal a quo ya se había producido en el momento de plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, su acaecimiento podría afectar a la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, pero no podrá configurarse como una causa sobrevenida que comporte un decaimiento de los presupuestos de apertura del proceso constitucional [FJ 2].
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3.
Corresponde al Tribunal Constitucional preservar la función de control concreto de constitucionalidad que caracteriza a la cuestión de inconstitucionalidad y evitar tanto que los órganos judiciales puedan transferirle la decisión de litigios que puedan ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del Ordenamiento las normas inconstitucionales como que busquen a través suyo una depuración abstracta del Ordenamiento (STC 17/1981) [FJ 2].
- Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Disposición adicional quinta
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 163, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1, ff. 1 a 3
- Artículo 37.1, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 2.2, f. 3
- Artículo 468, ff. 1, 3
- Artículo 636 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), ff. 1, 3
- Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, ff. 1, 3
- Artículo único, apartado 67, f. 1
- Disposición final quinta, ff. 1, 3
- Control concreto de constitucionalidadControl concreto de constitucionalidad, f. 2
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. 2
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 1, 3
- DespenalizaciónDespenalización, ff. 1, 2, 3
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por sentenciaInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por sentencia, ff. 1, 2
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 1, 3
- Aplicación de las normas jurídicasAplicación de las normas jurídicas, f. 3
- Quebrantamiento de condenaQuebrantamiento de condena, ff. 1, 2, 3
- Retroactividad de la ley penalRetroactividad de la ley penal, ff. 1, 3
- Vacatio legisVacatio legis, ff. 1, 3
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 3