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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sección Cuarta, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE

la seguente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3454- 2007, promovido por don Spencer Mark Jones, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada y asistido por el Abogado don Gonzalo Boye Tuset, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 1442-2006, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2006, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don William Michael Newton, don Francisco López Martín y don Anthony Eric Durrant, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada y defendidos por el Abogado don Gonzalo Boye Tuset. Ha sido Ponente don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Fatti

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de abril de 2007, el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Spencer Mark Jones, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia de 29 de mayo de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud (hachís) en cantidad de notoria importancia [arts. 368 y 369.1.6 del Código penal (CP)], a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de veinte millones quinientos mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas procesales.

En el relato de hechos probados se afirma que el recurrente mantenía contacto con un coimputado en la presente causa que se dedicaba al alquiler de naves industriales y vehículos relacionados con varias intervenciones de droga y, en concreto, que, actuando a requerimiento del recurrente de amparo, había alquilado dos naves industriales de las que habían salido importantes cargamentos de hachís, habiéndose aprehendido en los registros practicados en las mismas maquinaria y diversos efectos para embalar, envasar y ocultar la droga, así como facturas acreditativas de los gastos realizados para la adquisición de tales efectos.

b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2007.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a la defensa, y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Como primer motivo de amparo, y bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), se denuncia la incongruencia omisiva en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido la Sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre la cuestión de la nulidad de las intervenciones telefónicas derivada de la falta de notificación de las mismas al Ministerio Fiscal cuando se estaban practicando.

En segundo lugar, se denuncia la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por entender que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, que incoó inicialmente diligencias previas en relación con la incautación de hachís en una nave de Elche, continuó posteriormente dirigiendo la instrucción, pese a carecer de competencia para ello, pues la investigación prosiguió en la provincia de Málaga, por lo que serían los Juzgados de esta localidad o el Juzgado Central de Instrucción los competentes.

En el tercer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por diversas razones: la insuficiente motivación de los Autos que autorizaron la intervención del teléfono móvil de un coimputado y la prórroga de la misma -que dio lugar a posteriores Autos de intervención del teléfono del recurrente en amparo-, su indeterminación objetiva y subjetiva, la falta de control judicial y la falta de notificación de los Autos al Ministerio Fiscal. Sostiene el recurrente que las escuchas eran prospectivas, y que el Auto de 15 de septiembre de 2003, por el que se acordó la intervención del teléfono de la persona coimputada, es estereotipado y carece de motivación, considerando insuficiente el dato de que el investigado fuera la persona que medió en el alquiler de una nave en Denia en la que se aprehendieron más de 400 kg. de hachís y tuviera antecedentes policiales por tráfico de drogas. Señala además que en esa misma fecha fue detenido y puesto en libertad, continuándose luego la investigación en Málaga, por hechos que nada tenían que ver con el hallazgo en la nave de Denia, pese a lo cual el 14 de octubre de 2003 se dicta un nuevo Auto estereotipado y se autorizan unas escuchas puramente prospectivas. Además, diversas autorizaciones judiciales se conceden para averiguar la identidad del investigado, adoleciendo de falta de determinación subjetiva. Por otra parte, se denuncia el deficiente control judicial de las intervenciones, poniendo de manifiesto que muchas de las conversaciones intervenidas eran mantenidas en idiomas extranjeros, pese a lo cual la trascripción que se hace llegar al juez aparece en castellano, sin que conste la intervención de intérprete, lo que evidencia la falta de control real de la intervención por el juez. Además, no fue la autoridad judicial quien seleccionó lo relevante de las conversaciones, sino que permitió, expresamente, que lo hiciera la policía al realizar las trascripciones. Finalmente, se denuncia la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que autorizan y prorrogan las intervenciones, quien sólo tuvo conocimiento de las mismas una vez que finalizaron, impidiéndose el control inicial de la medida en sustitución del interesado. Cita la STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5.

Como cuarto motivo de amparo, y bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), alega el recurrente que la declaración autoincriminatoria que prestó la persona coimputada ante el Juez de Instrucción núm. 3 de Denia el día 13 de noviembre de 2003 y que sirve de sustento a la condena se produjo en situación de incomunicación y sin haber podido entrevistarse previamente con su letrado. Y ello pese a que no se hallaba incurso en ninguno de los supuestos para los que la incomunicación está legalmente prevista conforme al art. 520 bis LECrim (delitos de terrorismo) y ni la fuerza actuante lo solicitó, ni el Juzgado lo acordó. De modo que declaró sin una asistencia letrada efectiva, vulnerándose su derecho de defensa, lo que convierte en nula la citada declaración sumarial.

En los motivos de amparo quinto y sexto, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que derivaría de la lectura en el plenario tanto de dos de las tres declaraciones prestadas en fase de instrucción por la persona coimputada, como de tres de las cuatro declaraciones que el recurrente prestó en dicha fase procesal, incluyendo una declaración prestada por éste en sede policial, al amparo del art. 714 LECrim, cuando lo cierto es que ambos se habían acogido a su derecho a no declarar, por lo que ninguna contradicción pudo apreciar el Tribunal en el plenario, y tampoco cabía la lectura al amparo del art. 730 LECrim. También se afirma que no se leyeron todas las declaraciones prestadas en fase de instrucción, sino sólo las que interesaron al Ministerio Fiscal, privando a la Sala del conocimiento íntegro de todas las declaraciones practicadas en fase de instrucción.

Finalmente, se considera vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no haberse practicado prueba de cargo válida para sustentar la condena, pues las pruebas, o bien se han obtenido ilícitamente, o bien se han practicado prescindiendo absolutamente de las normas de procedimiento. Afirma el recurrente que las intervenciones telefónicas eran nulas y de ellas derivan las detenciones de los acusados, los registros domiciliarios y en las naves y las declaraciones de los detenidos. Por otra parte, no se oyeron las cintas con las grabaciones en el acto del juicio y a nadie consta la intervención de intérprete alguno, por lo que no ha sido posible verificar su contenido incriminatorio. Además, se utiliza como elemento incriminatorio una declaración sumarial prestada por un detenido incomunicado a quien no se permitió entrevistarse con su abogado, y se incorporan al plenario las declaraciones sumariales del recurrente y un coimputado de forma indebida, por el trámite de art. 714 LECrim, pese a que ambos acusados se acogieron a su derecho a guardar silencio.

4. Por providencia de 12 de junio de 2008, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 2008, el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Spencer Mark Jones, solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo por cumplir los requisitos procesales previstos en el art. 50.1 LOTC y por no carecer de contenido constitucional, reiterando las alegaciones formuladas en la demanda.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de julio de 2008, interesó que por la Sala se acordara la inadmisión a trámite, considerando la demanda carente de contenido constitucional.

Por lo que respecta a la queja articulada como primer motivo de amparo, destaca el Fiscal que la Sentencia de casación dio respuesta expresa en su fundamento jurídico primero a la cuestión de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas, lo que excluye la viabilidad de la queja. Añade que la respuesta dada por el Tribunal de casación se acomoda a la doctrina del Tribunal Constitucional, tanto en lo referente a la inexistente falta de respuesta como a la inexistencia de la indefensión que se denunciaba.

En cuanto al segundo motivo de amparo, con cita de la STC 60/2008, FJ 2, y del ATC 196/2004, FJ 6, se recuerda que la determinación de cuál sea el órgano competente y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos judiciales no constituyen materia propia del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello, entiende que tampoco este motivo de amparo puede prosperar.

Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), tras reproducir la doctrina constitucional al respecto con cita de la STC 165/2005, en sus FFJJ 4 y 8, señala el Fiscal que todas las alegaciones del recurrente han sido ya correctamente rebatidas en las resoluciones recurridas. Considera al respecto que hubo resoluciones judiciales motivadas, basadas no sólo en sospechas sino en la absoluta certeza de la comisión de un hecho delictivo, la policía interviniente se ajustó escrupulosamente a las órdenes judiciales recibidas y el juez fue informando puntualmente del curso de las investigaciones, por lo que no existe ni la falta de motivación ni la ausencia de control que se aduce. En cuanto a la falta de notificación al Fiscal de los Autos que autorizaron las intervenciones, afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones -respondiendo al primer motivo de amparo- que la validez constitucional de unas intervenciones acordadas judicialmente y respetuosas con las exigencias constitucionales no puede quedar condicionada a la efectiva notificación formal de las mismas al Ministerio público.

En relación con el cuarto motivo de amparo, afirma que el recurrente no expone, como debiera, el interés que tiene en la denuncia de lesión del derecho fundamental de una tercera persona, dado que ni siquiera insinúa que las declaraciones prestadas en situación de incomunicación por el coimputado hubieran generado algún perjuicio, razón por la que considera el Ministerio Fiscal que no cabe apreciar un interés legítimo a los efectos del art. 162.1 b) CE.

En lo tocante a la lectura en el plenario de tres de las declaraciones efectuadas por el demandante en fase de instrucción, así como de la declaración de otro de los coimputados, considera el Fiscal que no concurren las vulneraciones denunciadas como quinto y sexto motivo de amparo, remitiéndose a lo argumentado por el Tribunal Supremo: con independencia de cuál sea el precepto legal habilitante, la lectura de las declaraciones sumariales para permitir que las mismas accedan al juicio oral en condiciones de contradicción está avalada por una sólida doctrina constitucional, siendo posible su valoración por el Tribunal sentenciador sin merma de los derechos fundamentales del demandante.

Finalmente, se rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), afirmando que la condena se sustenta en pruebas de cargo válidas y que superan el test de suficiencia constitucional, remitiéndose a lo ya afirmado por el Tribunal Supremo. Abundando en dicha conclusión, añade que, aun en el caso de que alguna de las pruebas pudiera considerarse ilícita, en todo caso el demandante, tanto en sede policial como judicial, prestó declaración voluntariamente asistido por su letrado, reconociendo los hechos y su participación en los mismos.

7. Por providencia de 17 de marzo de 2009, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso de casación núm. 1442- 2006 y del rollo de sala núm. 1-2006, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

8. El día 3 de abril de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la representación procesal del recurrente en amparo en el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, a fin de no privar de efectividad al eventual otorgamiento del amparo.

Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2009 la Sección Primera acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que formularan alegaciones sobre el particular. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 1 de junio de 2009 la Sala Segunda acordó acceder a la suspensión solicitada exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad impuesta y denegarla en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

9. A través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 7 de julio de 2009, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte al Procurador don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don William Michael Newton, don Francisco López Martín y don Anthony Eric Durrant, y al Procurador don Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de don Kimberley Karen Cooper, condicionando tal personación a la acreditación de la representación.

En la misma diligencia, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones a la partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

10. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite previsto en el citado art. 52.1 LOTC, presentó escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2009, en el que solicitó la desestimación del amparo, remitiéndose al escrito previamente presentado en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

11. Mediante providencia de la Sala Segunda de 24 de septiembre de 2009, acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y del Procurador don Javier Fernández Estrada, teniéndole por personado en las actuaciones, y tener por decaído en la personación pretendida de don Kimberley Jaren Cooper al Procurador don Fernando Meras Santiago.

12. El demandante y las restantes partes personadas no formularon alegaciones en dicho trámite.

13. Por providencia de 5 de octubre de 2010 la Sala Segunda acordó deferir la resolución del presente recurso de amparo a la Sección Cuarta, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al resultar aplicable al mismo doctrina consolidada de este Tribunal.

14. Por providencia de 28 de octubre de 2010, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de noviembre del mismo año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 1442-2006, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2006, que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública.

El demandante de amparo imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en los términos expuestos en los antecedentes. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra del recurso al entender que no concurre ninguna de las vulneraciones denunciadas.

2. Las recientes SSTC 219/2009 y 220/2009, ambas de 21 de diciembre, han resuelto sendos recursos de amparo interpuestos contra las mismas resoluciones ahora impugnadas y fundados en muy similares motivos de amparo que el presente, por lo que, con las matizaciones necesarias, podemos remitirnos a dichas Sentencias para dar respuesta a las alegaciones del demandante de amparo.

Así, podemos comenzar por rechazar la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), dado que, como manifiestan las SSTC 219/2009 y 220/2009 en su fundamento jurídico 2, del examen de las actuaciones se desprende, de una parte, que la pretensión del recurrente no fue debidamente planteada en la instancia en los mismos términos que posteriormente lo es en el recurso de casación y en la demanda de amparo; de otra parte, que en la Sentencia de casación se da respuesta expresa a la cuestión de la falta de notificación al Fiscal, por lo que, en definitiva, la cuestión de la falta de notificación de los Autos que acuerdan las intervenciones telefónicas que ahora se plantea en amparo y a la que se refiere la denunciada incongruencia omisiva obtuvo una respuesta expresa y razonada en la Sentencia de casación, por lo que la queja respecto de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta absolutamente infundada.

3. Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), fue rechazada por las citadas SSTC 219/2009 y 220/2009, FJ 3, ante idénticas alegaciones, por lo que basta para desestimarla con remitirnos a lo afirmado en ellas. Concretamente, que la controversia gira sobre una mera cuestión de competencia carente de relevancia constitucional, pues dicha competencia ha sido determinada a través de una razonable interpretación de la legalidad procesal que no nos corresponde revisar, ni sustituir (citando al efecto, por todas, la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 2).

4. También basta una remisión in totum para desestimar el tercer motivo de amparo, referido al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). En efecto, las SSTC 219/2009 y 220/2009 (FFJJ 4 a 6), han concluido sin lugar a dudas que los Autos de 15 de septiembre de 2003 y 14 de octubre de 2003 - objeto de la queja del demandante- satisfacen los estándares de motivación constitucionalmente exigidos, y que ha existido en todo momento un adecuado control judicial de la intervención, sin que la alegación de que no conste la intervención de un intérprete ostente relevancia constitucional, sin que por lo demás ninguno de los acusados haya denunciado que el contenido de las trascripciones en castellano no se correspondiera con el contenido de las grabaciones originales, a pesar de que tanto las cintas originales con las grabaciones como las trascripciones estuvieron a disposición de las partes. De igual modo, y en aplicación de la STC 197/2009, de 28 de septiembre, rechazan tales Sentencias la alegación referida a la falta de notificación al Fiscal de los Autos de intervención de las comunicaciones, pues en el presente caso las intervenciones se acordaron en el seno de un auténtico proceso, las diligencias previas 1488- 2003 inicialmente abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, de cuya existencia tuvo conocimiento desde el primer momento el Ministerio Fiscal, habiendo acordado tanto el Auto de 15 de septiembre de 2003, como el de 14 de octubre de 2003, la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal. Siendo así, el hecho de que el acto de notificación formal no conste producido hasta un momento posterior al cese de las intervenciones, como se denuncia en la demanda, no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la medida en que no ha impedido el control inicial del desarrollo y cese de la medida y no consagra, por tanto, un “secreto constitucionalmente inaceptable”.

5. Debe igualmente ser desestimada la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia letrada efectiva (art. 24.2 CE), por vía de remisión a las citadas Sentencias: tal como en ellas se afirma, “habiéndose decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al derecho a la asistencia letrada hemos ya declarado, no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido consagrada en el art. 17.3 CE, que es el derecho fundamental en el que debe enmarcarse la queja del recurrente (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6), ni derivar de ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración autoincriminatoria del recurrente” (SSTC 219/2009 y 220/2009, FJ 7).

6. Igualmente fue rechazado en el fundamento jurídico 8 de las Sentencias acabadas de citar el motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse leído en el plenario tres de las cuatro declaraciones prestadas por el recurrente en fase de instrucción, incluida su declaración policial, al amparo del art. 714 LECrim pese a haberse acogido el actor a su derecho a no declarar. Siguiendo lo manifestado en dichas resoluciones, el recurrente pudo haber solicitado la lectura de las declaraciones que hubiera tenido por pertinentes, y no lo hizo; por otra parte, las declaraciones sumariales incriminatorias fueron introducidas en el acto del juicio en condiciones que garantizan la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, contradicción e inmediación, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), encontrándose el órgano judicial ante pruebas de cargo válidas en las que podía sustentar la condena.

7. Por último, hemos de desestimar también la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se sustenta en la invalidez de la prueba de cargo practicada. Descartada la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas al no apreciarse vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), rechazada la vulneración del derecho a la asistencia letrada del coimputado como consecuencia de su incomunicación (art. 17.3 CE), y afirmada la validez de las declaraciones prestadas en fase de instrucción tanto por el recurrente como por el coimputado, ha de concluirse que la condena del recurrente se sustenta en pruebas de cargo válidamente practicadas. Así, la condena se basa fundamentalmente en su propia declaración autoincriminatoria, manifestando ser el propietario de los 3.900 kilos de hachís intervenidos y detallando el proceso de distribución de la sustancia, y en la declaración incriminatoria del coimputado, corroborada por el dato objetivo de la aprehensión de la droga en los registros practicados, así como por la declaración testifical en el acto del juicio de los agentes de la Guardia Civil que realizaron las labores de seguimiento y vigilancia del recurrente y los demás sospechosos, así como de la nave de donde salió un camión con hachís. A partir de tal acervo probatorio, la inferencia sobre la autoría del recurrente del delito de tráfico de drogas que realizan los órganos judiciales no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa ningún otro juicio, ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 239/2006, de 17 de julio, FJ 7; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9, y 219/2009, FJ 9).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Spencer Mark Jones.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Numero e data del BOE [N. 292 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Spencer Mark Jones respecto a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia nacional que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez legal, al secreto de las comunicaciones, a la asistencia letrada, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: SSTC 219/2009 y 220/2009.

Sintesi

Recurre en amparo el acusado de un delito contra la salud pública por tráfico de droga. Durante el procedimiento se decretó la intervención del teléfono móvil del acusado y no se utilizaron los servicios de un intérprete para traducir las conversaciones mantenidas en idiomas extranjeros. El presente recurso de amparo tiene el mismo objeto que los resueltos en las SSTC 219/2009 y 220/2009, promovidos por otros condenados en la misma causa penal.

Se rechaza la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa porque no ha habido incongruencia omisiva, pues las resoluciones judiciales impugnadas dan respuesta a la denuncia de nulidad de la intervención de las conversaciones telefónicas. No se aprecia la vulneración del derecho al juez predeterminado por ley, ni la del derecho al secreto de las comunicaciones en ninguno de los ámbitos planteados por el acusado por cuanto la intervención telefónica es legítimamente constitucional, la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención y prórroga no impidió el control de la intervención; y la falta de un intérprete que tradujera las conversaciones telefónicas en idiomas extranjeros puede sustituirse por la plantilla de la policía judicial capaz de transcribir de otro idioma. Asimismo, se rechaza la vulneración de los derechos a la asistencia letrada porque la situación de incomunicación del acusado fue decretada motivada y legalmente; y a un proceso con todas las garantías al sustentarse la condena en pruebas de cargo válidas.

Se aplica doctrina de las SSTC 219/2009 y 220/2009.

  • 1.

    Resulta absolutamente infundada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que la falta de notificación de los Autos que acuerdan las intervenciones telefónicas que ahora se plantea en amparo, y a la que se refiere la denunciada incongruencia omisiva, obtuvo una respuesta expresa y razonada en la Sentencia de casación (SSTC 219/2009, 220/2009) [FJ 2].

  • 2.

    El hecho de que el acto de notificación formal no conste producido hasta un momento posterior al cese de las intervenciones no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención telefónica, en la medida en que no ha impedido el control inicial del desarrollo y cese de la medida y no consagra, por tanto, un secreto constitucionalmente inaceptable (STC 197/2009) [FJ 4].

  • 3.

    No puede apreciarse la vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido, ni derivar de ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración autoincriminatoria del recurrente, al haberse decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten, cuya conformidad con la Constitución hemos ya declarado (SSTC 7/2004, 219/2009, 220 /2009) [FFJJ 5, 7]

  • 4.

    No se aprecia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse leído en el plenario las declaraciones prestadas por el recurrente en fase de instrucción, incluida su declaración policial, pese a haberse acogido el actor a su derecho a no declarar, pues fueron introducidas en el acto del juicio en condiciones que garantizan la triple exigencia constitucional de publicidad, contradicción e inmediación (SSTC 219/2009, 220/2009) [FFJJ 6, 7].

  • 5.

    Se rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, dado que del examen de las actuaciones se desprende que la pretensión del recurrente no fue debidamente planteada en la instancia en los mismos términos que posteriormente lo fue en el recurso de casación y en la demanda de amparo (SSTC 219/2009, 220/2009) [FJ 2].

  • 6.

    La controversia sobre la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley gira sobre una mera cuestión de competencia carente de relevancia constitucional, pues dicha competencia ha sido determinada a través de una razonable interpretación de la legalidad procesal que no nos corresponde revisar, ni sustituir (STC 49/1999) [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 714, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.3, ff. 5, 7
  • Artículo 18.3, ff. 1, 4, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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