La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7559-2006, planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, la Letrada del Parlamento de Cataluña y la Abogada de la Generalitat de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha 18 de julio de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 26 de junio 2006, dictado en el recurso de apelación núm. 275-2005, en el que se acuerda promover cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, en el inciso “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, por su posible contradicción con el art. 149.1.6 CE y el art. 24.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
2. La presente cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo núm. 317-2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, interpuesto por una sociedad mercantil contra resolución de la Consejería de Comercio, Turismo y Consumo de la Generalitat de Cataluña que le impuso una sanción de multa de 60.000 euros por haber realizado en sus establecimientos de Barcelona y Mataró ventas al público de productos a precios rebajados fuera de la temporada de rebajas establecida reglamentariamente, infracción prevista en el art. 45 h) del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior (“Constituyen infracciones a lo que establece esta Ley las siguientes: … En lo que se refiere a la venta a precios rebajados, las practicadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente”).
Por Sentencia de 7 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona estimó parcialmente la demanda de la sociedad mercantil, manteniendo la infracción apreciada en vía administrativa, pero rebajando la sanción a 3.005,06 euros.
3. Contra dicha Sentencia interpuso la sociedad mercantil demandante recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el rollo núm. 275-2005. Finalizada la tramitación del recurso, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, la Sala, mediante providencia de 19 de mayo de 2006, dio traslado a las partes para que, de conformidad con el art. 35.2 LOTC, en un plazo común de diez días alegaran lo que estimaran procedente sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, en el inciso “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, por entender que este inciso podía resultar contrario al art. 149.1.6 CE, en relación con el art. 24.1 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, por su posible invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil del Derecho de la competencia.
4. Mediante escrito de 8 de junio de 2006 el Abogado de la Generalitat de Cataluña se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender incumplido el juicio de relevancia. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la sociedad mercantil, mediante escritos presentados el 9 y el 12 de junio, respectivamente, consideraron justificado el planteamiento de la cuestión, por entender que el inciso del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993 al que hace referencia la providencia de apertura del trámite del art. 35.2 LOTC vulnera la competencia estatal para la regulación de la figura contractual de la venta en rebajas, reconocida por el art. 149.1.6 CE, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su STC 157/2004, de 23 de septiembre, en relación con un precepto de la Ley Foral Navarra 17/2001, de contenido prácticamente idéntico al del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993.
5. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 26 de junio 2006, acordó plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente” del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por su posible contradicción con el art. 149.1.6 CE, en relación con el art. 24.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
El Auto justifica el planteamiento de la presente cuestión, en lo que se refiere al juicio de relevancia (negado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña), señalando que si bien en la parte dispositiva de la resolución sancionadora impugnada en vía contencioso- administrativa no se cita el art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sí se invoca en cambio este precepto en la fundamentación jurídica de la resolución para justificar la sanción impuesta a la sociedad mercantil demandante en el proceso a quo por vender en sus establecimientos abiertos al público (bajo el reclamo de promoción “preus estrella”) prendas a precios rebajados fuera de la temporada de rebajas reglamentariamente establecida, afirmándose en la resolución que la definición de la venta en rebajas contenida en el art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/1993 se adecua perfectamente a la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y ello, advierte el Tribunal proponente de la cuestión, pese a que el art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/1993 añade a esa definición el inciso “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, que no figura en el art. 24.1 de la Ley 7/1996, de 17 de enero. En definitiva -continúa el Auto de planteamiento- el art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/1993 es relevante para el fallo a dictar en el asunto, porque el tipo que se aplica para sancionar es la práctica de la venta a precios rebajados con incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente, sin tener en cuenta que en los establecimientos comerciales de la sociedad mercantil sancionada se vendían productos incluidos en la denominada promoción “preus estrella” junto a otros respecto de los cuales se ofertaba un tanto por ciento de descuento por la compra de dos prendas, siendo palmario que esta última modalidad, que tendría encaje en el último inciso del art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/1993, no se integra dentro del concepto de venta en rebajas del art. 24 de la Ley 7/1996, de 17 de enero, de ordenación del comercio minorista.
Señala seguidamente el Auto que el precepto cuestionado está redactado en términos prácticamente idénticos al art. 46.1 de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, y recuerda que ya la STC 157/2004, de 23 de septiembre (cuyo fundamento jurídico 11 reproduce el Auto), examinó la constitucionalidad del citado art. 46.1, llegando a la conclusión de que su inciso “o en unas condiciones especiales que supongan una minoración en relación con el precio practicado habitualmente”, al regular la venta en rebajas, ha incidido sobre el contenido contractual de este tipo de ventas, vulnerando la competencia estatal relativa a la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE), por lo que la STC 157/2004 declaró su inconstitucionalidad y nulidad. En consecuencia, concluye el Auto, por la misma razón resulta procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, en el inciso “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, por su posible contradicción con el art. 149.1.6 CE y el art. 24.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
6. Mediante providencia de 24 de octubre de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como a la Generalitat de Cataluña y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar con fecha 10 de noviembre de 2006.
7. El día 14 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que se comunicaba que dicha Cámara ha adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
8. El Presidente en funciones del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de noviembre de 2006, comunicó a su vez que esta Cámara ha adoptado el acuerdo de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
9. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 21 de noviembre de 2006, interesando la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Tras exponer sucintamente los antecedentes del asunto y reproducir el contenido de los arts. 34.1 y 45 h) del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, así como del art. 24.1 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, el Fiscal General del Estado expone que las dudas de inconstitucionalidad de la Sala proponente de la cuestión se localizan en la invasión de las atribuciones exclusivas del Estado en materia de Derecho de la competencia (art. 149.1.6 CE), por cuanto el legislador catalán ha incluido dentro del concepto “ventas a precio rebajado” que se enuncia en el precepto cuestionado una modalidad no prevista en el art. 24.1 de la Ley estatal 7/1996, que regula el concepto de “venta en rebajas” (limitado en exclusiva a las ventas de productos realizadas en un mismo establecimiento por un precio inferior al fijado antes de dicha venta), modalidad consistente en la venta de productos con unas condiciones especiales que suponen una reducción de los precios en rebajas.
Así delimitado el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, sostiene el Fiscal General del Estado que la duda de constitucionalidad que se plantea ya ha sido resuelta por este Tribunal en la STC 157/2004, de 23 de septiembre, FJ 11, que cita el propio Auto de planteamiento, con relación a un precepto de otra Ley autonómica, el inciso final del art. 46.1 de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, que tenía el mismo tenor literal que el inciso ahora cuestionado, y que fue declarado inconstitucional y nulo por haber invadido el legislador navarro la competencia exclusiva del Estado en materia de Derecho de la competencia (art. 149.1.6 CE). Por la misma razón ha de llegarse a la conclusión -concluye el Fiscal General del Estado- de que la competencia exclusiva para regular la venta en rebajas no le corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña sino al Estado, lo que determina que el inciso cuestionado del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, pese a su pretendida finalidad ventajosa para los consumidores, no pueda superar el canon de constitucionalidad que señala el art. 149.1.6 CE, resultando por ello inconstitucional.
10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2006 el Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional y formuló las alegaciones que seguidamente se resumen.
El Abogado del Estado pone en duda que en el presente caso se haya cumplido el requisito de la relevancia para el fallo del precepto cuestionado, inciso final del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, por cuanto no es éste el directamente aplicado, sino el art. 45 h) del referido Decreto Legislativo, que sanciona la práctica comercial de las rebajas incumpliendo los requisitos en “la normativa vigente”, siendo así que la normativa tenida por vigente por el órgano judicial es precisamente la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. No obstante, advierte también el Abogado del Estado que en cualquier caso no cabe duda de que la competencia para regular el régimen de ventas con rebaja es exclusivamente estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE, como así se ha reconocido por la propia Generalitat de Cataluña, tanto en el expediente sancionador como en la vía judicial, por lo que, en caso de estimarse relevante el precepto cuestionado para la decisión del caso, el Abogado del Estado se remite a los razonamientos contenidos en la STC 157/2004, que cita el Auto de planteamiento de la cuestión y que anuló el inciso de un precepto de la Ley Foral reguladora del comercio en Navarra prácticamente similar al aquí cuestionado.
11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2006 la Letrada del Parlamento de Cataluña se personó en el presente proceso constitucional y solicitó que se acordase la suspensión del plazo que le ha sido conferido para formular alegaciones al objeto de que se requiera al órgano judicial el envío de la documentación que no consta en las actuaciones remitidas, procediéndose a otorgar nuevo plazo de alegaciones una vez completadas las actuaciones y puestas de manifiesto en su integridad.
12. Con fecha 26 de noviembre de 2006 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña remitió por fax a este Tribunal los documentos que no constaban en las actuaciones relativas al recurso de apelación núm. 275-2005, en el que se ha planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad.
13. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó unir a las actuaciones los documentos remitidos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y dar traslado de los mismos a las partes personadas, concediéndoles un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen oportunas o ratificarse en las ya efectuadas.
14. La Abogada de la Generalitat de Cataluña presentó sus alegaciones ante este Tribunal con fecha 30 de noviembre de 2006.
Sostiene, en primer lugar, que la cuestión de inconstitucionalidad debe declararse inadmisible, porque el Auto de planteamiento no cumple el requisito referido al juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC), toda vez que el inciso cuestionado del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, no es de aplicación necesaria para resolver el recurso de apelación en el que se ha planteado la presente cuestión. La sanción impuesta a la sociedad mercantil demandante en el proceso a quo lo ha sido por cometer la infracción prevista en el art. 45 h) del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, al haber realizado ventas al público de productos a precios rebajados fuera de la temporada de rebajas establecida en el Decreto 150/1996, de 30 de abril, lo que resulta plenamente conforme con las previsiones contempladas en los arts. 24 y 25 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. La referencia en la resolución sancionadora al inciso cuestionado se realizó simplemente a efectos comparativos, pero dicho inciso no ha sido aplicado para sancionar a la sociedad mercantil, por lo que no se trata de una norma relevante para el fallo a dictar en el recurso de apelación. Sólo lo sería si la sociedad mercantil hubiera sido sancionada por realizar ventas con descuento por la compra de dos unidades, pero esto -se insiste- no es lo sucedido en el presente caso, pues la sanción impuesta a la sociedad mercantil lo ha sido por realizar su promoción denominada “preus estrella” fuera de los periodos de rebajas establecidos en el Decreto 150/1996.
Subsidiariamente, la Abogada de la Generalitat de Cataluña interesa la desestimación de la presente cuestión, por entender que en cualquier caso el inciso cuestionado del art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, no es inconstitucional. La Abogada de la Generalidad manifiesta su discrepancia con el criterio mantenido por este Tribunal en su STC 157/2004, de 23 de septiembre, FJ 11, en cuya virtud fue declarado inconstitucional y nulo el inciso final del art. 46.1 de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, que tenía una redacción prácticamente idéntica al inciso aquí cuestionado, por estimar que suponía una invasión de la competencia estatal en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE). A juicio de la Abogada de la Generalidad el inciso cuestionado del art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, está en perfecta consonancia con las normas del bloque de la constitucionalidad, sin que exista contradicción alguna entre el mismo y los arts. 149.1.6 CE y 24.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
15. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 2006 la Letrada del Parlamento de Cataluña formuló sus alegaciones.
Comienza exponiendo unas consideraciones preliminares en torno a la determinación del bloque de la constitucionalidad como elemento esencial para el enjuiciamiento del precepto cuestionado. En tal sentido, sostiene que para determinar si el inciso cuestionado del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, se adecua al reparto de competencias constitucionalmente garantizado, ha de atenderse a lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE y en el vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, resultado de la reforma aprobada por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio.
Sentado lo anterior, sostiene seguidamente la Letrada del Parlamento de Cataluña que el precepto cuestionado no vulnera la competencia exclusiva estatal en materia de legislación mercantil, toda vez que la regulación que en dicho precepto se contiene nada tiene que ver con la legislación mercantil, por cuanto no incide sobre el contenido contractual de la venta en rebajas, ni supone alterar la modificación del contrato, siendo errónea la premisa de la que parte el Auto de planteamiento de la cuestión acerca de la identidad de contenido entre el inciso cuestionado del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, y el inciso final del art. 46.1 de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 157/2004, de 23 de septiembre, FJ 11, por invadir la competencia estatal en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE). El precepto aquí cuestionado lo único que comporta, según la Letrada del Parlamento de Cataluña, es incrementar los mecanismos existentes para ofrecer una mayor seguridad al consumidor, a efectos de conocer cuándo se encuentra ante una compra mediante precio rebajado, es decir, se trata de una norma de protección de los consumidores y usuarios, que no supone modificación alguna del contrato típico de compraventa ni tampoco introduce ninguna innovación contractual.
En consecuencia, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 88/1986 y 62/1991, sobre la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de comercio interior, el precepto cuestionado no invade la competencia exclusiva del Estado establecida en el art. 149.1.6 CE, no pudiendo ser declarado inconstitucional por el mero hecho de que su contenido no sea idéntico al del art. 24.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, que no tiene el carácter de legislación básica.
Además -continúa la Letrada del Parlamento de Cataluña- el precepto cuestionado es totalmente acorde con las competencias exclusivas estatutariamente reconocidas a favor de la Generalitat de Cataluña en materia de comercio interior (comercio y ferias) y consumo (que incluye la defensa de los consumidores y usuarios) por los arts. 121 y 123, respectivamente, del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña, resultado de la reforma aprobada por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, en relación con el art. 110 del mismo Estatuto, que establece la delimitación funcional de las competencias exclusivas de la Generalitat de Cataluña. En definitiva, el precepto cuestionado es plenamente constitucional, ya que encuentra su justificación en la defensa de los intereses colectivos de protección de los consumidores y usuarios y en la necesaria transparencia del mercado, dando así cumplimiento a sendos mandatos constitucionales, y ello mediante el establecimiento de medidas para las que es competente la Generalitat de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto concretamente en los arts. 121.1 b) y 123 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con el art. 110 del mismo, adecuándose por tanto el precepto cuestionado al reparto competencial establecido en el bloque de la constitucionalidad.
Por todo ello la Letrada del Parlamento de Cataluña concluye solicitando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
16. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 2006, manifestó que se ratificaba en las alegaciones efectuadas en su escrito presentado 23 de noviembre de 2006.
17. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 17 de febrero de 2009, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Primera, a la que le ha correspondido por turno objetivo.
18. Por providencia de 10 de febrero de 2011 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, en el inciso “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, por posible infracción de lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de legislación mercantil, y en el art. 24.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
En consecuencia, la cuestión planteada estriba en determinar si el referido inciso final del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, al regular la venta en rebajas, ha incidido sobre el contenido contractual de este tipo de ventas, vulnerando la competencia estatal relativa a la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE).
2. Antes de entrar a examinar la constitucionalidad del precepto legal cuestionado debemos pronunciarnos sobre el óbice procesal alegado por el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalitat de Cataluña, que consideran que no se cumple en el presente caso el juicio de relevancia exigido por el art. 35.2 LOTC en lo que se refiere a la aplicabilidad del precepto cuestionado para la resolución del proceso a quo, dado que la sanción cuya procedencia se discute en dicho proceso no fue impuesta en aplicación del inciso final del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, sino por cometerse la infracción prevista en el art. 45 h) del referido Decreto Legislativo, que sanciona la práctica comercial de las rebajas incumpliendo “los requisitos establecidos en la normativa vigente”, al haber efectuado la sociedad mercantil sancionada ventas al público de productos a precios rebajados fuera de la temporada de rebajas.
Conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a los que, prima facie, corresponde expresar el juicio de relevancia -es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada-, de modo que el Tribunal Constitucional no puede adentrarse a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia carece de consistencia (entre otras, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 106/1986, de 24 de julio, FJ 1; 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1; 189/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; 63/2003, de 27 de marzo, FJ 2; 51/2004, de 13 de abril, FJ 1; y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Pues bien, de conformidad con esta doctrina debe entenderse cumplido en el presente caso el juicio de relevancia, por lo que la objeción de admisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalitat de Cataluña, con fundamento en la inaplicabilidad del precepto cuestionado, ha de ser rechazada, pues lo cierto es que la norma cuestionada fue la expresamente aplicada por la Administración en el expediente que dio lugar al proceso judicial y que por ello y por su contenido material en relación con el caso no constatamos en absoluto que no resulte “en modo alguno aplicable al caso” (por todas, SSTC 189/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 149/1994, de 12 de mayo, FJ único; y 168/2008, de 15 de diciembre, FJ 3).
En efecto, el órgano judicial promotor de la cuestión ha justificado cumplidamente el juicio de relevancia, razonando en el Auto de planteamiento que el sentido del fallo en el proceso a quo depende de la validez de la norma legal cuestionada, toda vez que si bien en la parte dispositiva de la resolución sancionadora impugnada en vía contencioso-administrativa no se cita el art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sí se invoca en cambio este precepto en la fundamentación jurídica de la resolución para justificar la sanción impuesta a la sociedad mercantil demandante en el proceso a quo por vender en sus establecimientos abiertos al público prendas a precios rebajados fuera de la temporada de rebajas reglamentariamente establecida, afirmándose en la resolución sancionadora que la definición de la venta en rebajas contenida en el art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/1993 se adecua a la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. En definitiva, el juicio de aplicabilidad y relevancia se cumple en el Auto de planteamiento de la cuestión, puesto que se razona que el inciso cuestionado del art. 34.1 del Decreto Legislativo 1/1993, en cuanto integrante del concepto de venta en rebajas, es determinante para la definición de la infracción sancionada por la Administración catalana, infracción consistente en la práctica de dicha venta con el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente, y tipificada en el art. 45 h) del Decreto Legislativo 1/1993, en el que la Administración catalana ha subsumido la conducta de la sociedad mercantil demandante en el proceso a quo.
3. Asimismo, antes de pasar al examen del fondo de la cuestión debemos dar respuesta al alegato de la Letrada del Parlamento de Cataluña, que sostiene la aplicación de la doctrina del ius superveniens, por la modificación del Estatuto de Autonomía de Cataluña por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, para determinar si el inciso cuestionado del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, se adecua al reparto de competencias constitucionalmente garantizado.
Pues bien, ha de advertirse que la doctrina del ius superveniens, según la cual el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes al momento de dictar Sentencia [entre otras, SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 4; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 3; 1/2003, de 16 de enero, FJ 9; 109/2003, de 5 de junio, FJ 6; 14/2004, de 12 de febrero, FJ 8; 47/2004, de 25 de marzo, FJ 7; y 135/2006, de 27 de abril, FJ 3 a)], no resulta aplicable a las cuestiones de inconstitucionalidad, como este Tribunal ha venido a precisar (SSTC 178/2004, de 21 de octubre, FJ 5; 254/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; y 164/2006, de 24 de mayo, FJ 4).
La consecuencia de lo expuesto habrá de ser que valoremos la tacha de inconstitucionalidad que se imputa al precepto cuestionado del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, de acuerdo con la norma estatutaria vigente en el momento en que fue planteada la cuestión en el proceso a quo, lo que conduce a tomar en consideración lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, careciendo de relevancia para la resolución de la presente cuestión la modificación estatutaria realizada por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, en virtud de la cual el vigente Estatuto de Autonomía reconoce a la Generalitat competencia exclusiva en materia de comercio y ferias, en los términos establecidos en su art. 121, en relación con su art. 110, preceptos cuyas impugnaciones han sido objeto de la STC 31/2010, de 28 de junio, FFJJ 59 y 68 y fallo.
En suma, para la resolución de la presente cuestión ha de tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, de comercio interior, es una regulación dictada (al igual que las normas refundidas), al amparo de la competencia que el art. 12.1.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 reconocía a la Generalitat, en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131, y 149.1.11 y 13 CE, en materia de comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios, y sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
4. Efectuadas las precisiones que anteceden, procede que analicemos si el inciso cuestionado “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente” del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, se ajusta al orden constitucional de distribución de competencias, para lo cual necesariamente habremos de tener en cuenta, como ponen de manifiesto en sus alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, la doctrina sentada en nuestra STC 157/2004, de 23 de septiembre (que cita el propio Auto de planteamiento de la cuestión como fundamento de su duda de constitucionalidad), en relación con un precepto de otra Ley autonómica (el inciso final del art. 46.1 de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra), que tenía prácticamente la misma redacción que el inciso aquí cuestionado, y que fue declarado inconstitucional y nulo por la citada STC 157/2004, al entender este Tribunal que esa regulación invadió la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE).
El art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, establece (en los mismos términos que lo hacía el art. 19.1 de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, de comercio interior, que es objeto de refundición) que “[s]e consideran ventas a precio rebajado las ventas en las que se ofrece al público, mediante cualquier tipo de publicidad, una reducción de los precios o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, siendo este inciso final (“o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”) el que el órgano judicial promotor de la cuestión cuestiona, atendiendo a la doctrina sentada en la citada STC 157/2004, por entender que puede incurrir en infracción de lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de legislación mercantil, y del art. 24.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, que establece que “[s]e entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta”.
Ciertamente, con remisión a la doctrina precedente en la materia, en la STC 157/2004 se reitera que “la determinación de las relaciones contractuales propias de los diferentes tipos de ventas desarrolladas por los comerciantes se inscribe en el ámbito del art. 149.1.6 CE” (FJ 11). Partiendo de esta premisa, en dicha Sentencia (mismo fundamento jurídico) se concluye que “es obvio que el art. 46.1 de la Ley Foral 17/2001 se ha introducido en el núcleo normativo que es propio de la figura contractual de la venta en rebajas, separándose, además, de la conceptualización que de este contrato ha realizado la Ley estatal 7/1996 en su art. 24.1. En efecto, definir la venta en rebajas como aquella modalidad de venta en la que se ofertan al público artículos 'a un precio inferior al fijado antes de su venta o en unas condiciones que supongan una minoración en relación con el precio practicado habitualmente' supone regular las relaciones contractuales en un aspecto tan central como es el precio de los productos que se someten a esta modalidad de venta. Y hemos de coincidir con el Abogado del Estado en que la incidencia sobre dicha relación contractual desborda el marco fijado al respecto por la legislación estatal, puesto que la norma foral no sólo incluye como venta en rebajas la de aquellos productos que se ofertan a 'un precio inferior al fijado antes de su venta', sino también la de los que se ofertan 'en unas condiciones que supongan una minoración en relación con el precio practicado habitualmente'. Es claro que la 'minoración' en el precio no es asimilable, en términos conceptuales y en el preciso y estricto significado propio de esta expresión, a la oferta de condiciones complementarias que supongan, de hecho, una minoración en aquél, por lo que la regulación autonómica va más allá de lo previsto en la estatal, incidiendo en el ámbito del contenido contractual de la operación que contempla y, con ello, entrando en campo propio de la 'legislación mercantil', competencia exclusiva del Estado a tenor de lo establecido en el art. 149.1.6 CE. En definitiva, el inciso 'o en unas condiciones que supongan una minoración en relación con el precio practicado habitualmente' del art. 46.1 de la Ley Foral 17/2001 es inconstitucional y nulo”.
5. La aplicación al presente caso de la doctrina sentada en la STC 157/2004 ha de conducir a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente” del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo.
En efecto, tal como sucedía en el caso del inciso de similar tenor del art. 46.1 de la Ley Foral 17/2001 declarado inconstitucional y nulo por la STC 157/2004, el inciso final del art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993 incide en el núcleo normativo propio de la figura contractual de la venta en rebajas, desbordando el marco fijado al respecto por el art. 24.1 de la Ley estatal 7/1996, de ordenación del comercio minorista, puesto que la norma catalana incluye como venta en rebajas también la de aquellos productos que se ofertan en unas condiciones especiales de los precios “que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, de modo que la regulación cuestionada provoca la alteración de una modalidad de contrato mercantil contenida en la legislación estatal, vulnerando con ello la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar que el art. 34.1 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, en el inciso “o unas condiciones especiales de estos que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, es contrario al orden constitucional de competencias y, por tanto, inconstitucional y nulo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.
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1.
El inciso final del artículo cuestionado vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, al incluir como venta en rebajas la de aquellos productos que se ofertan en unas condiciones especiales de los precios “que supongan su aminoración en relación con los precios practicados habitualmente”, alterando una modalidad de contrato mercantil contenida en la legislación estatal [FJ 5].
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2.
Reitera la doctrina sobre competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil de la STC 157/2004 [FJ 4].
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3.
Es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a los que, corresponde expresar el juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede adentrarse a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia carece de consistencia (SSTC 17/1981, 81/2009) [FJ 2].
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4.
La doctrina sobre el ius superveniens, según la cual el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes al momento de dictar Sentencia, no resulta aplicable a las cuestiones de inconstitucionalidad, por lo que la tacha de inconstitucionalidad que se imputa al precepto cuestionado debe valorarse de acuerdo con la norma estatutaria vigente en el momento en que fue planteada la cuestión en el proceso a quo (SSTC 178/2004, 164/2006) [FJ 3].
- Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo. Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1992, de 29 de noviembre
- Artículo 34.1 in fine (anula)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 38, f. 3
- Artículo 131, f. 3
- Artículo 149.1.6, ff. 1, 4, 5
- Artículo 149.1.11, f. 3
- Artículo 149.1.13, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.2, f. 2
- Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
- En general, f. 3
- Artículo 12.1.5, f. 3
- Ley del Parlamento de Cataluña 23/1991, de 29 de noviembre. Comercio interior
- Artículo 19.1, f. 4
- Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1993, de 9 de marzo. Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1992, de 29 de noviembre
- En general, f. 3
- Artículo 34.1, ff. 2, 4
- Artículo 34.1 in fine, passim
- Artículo 45 h), f. 2
- Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
- Ley Foral 17/2001, de 12 de julio. Regulación del comercio en Navarra
- Artículo 46.1, f. 4
- Artículo 46.1 inciso final, ff. 4, 5
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- En general, f. 3
- Artículo 110, f. 3
- Artículo 121, f. 3
- Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 4, 5
- Competencias en materia de comercio interiorCompetencias en materia de comercio interior, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Competencias en materia de legislación mercantilCompetencias en materia de legislación mercantil, ff. 4, 5
- Cuestión de inconstitucionalidad de contenido competencialCuestión de inconstitucionalidad de contenido competencial, f. 3
- Exigencias del juicio de relevanciaExigencias del juicio de relevancia, f. 2
- Ius superveniensIus superveniens, f. 3
- Legislación mercantilLegislación mercantil, ff. 4, 5
- Ventas en rebajasVentas en rebajas, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Ventas especialesVentas especiales, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- CataluñaCataluña, ff. 1, 2, 3, 4, 5