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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7610-2006, promovido por doña Mirella Mardale, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Haro Martínez y bajo la dirección del Letrado don Marcos García-Montes, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006, por la que se estima parcialmente el recurso de casación núm. 275-2005, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, de 29 de octubre de 2004, dictada en el rollo núm. 199-2004, por la que se condenaba a la recurrente por diversos delitos de detención ilegal, favorecimiento a la prostitución, falsedad en documento oficial, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 19 de julio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de doña Mirella Mardale y bajo la dirección del Letrado don Marcos García- Montes, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante Sentencia de 29 de octubre de 2004, dictada en el rollo núm.199-2004, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, condenó, entre otros, a la recurrente como autora de ocho delitos de detención ilegal, un delito de favorecimiento a la prostitución, un delito de favorecimiento a la prostitución de persona menor de edad y un delito de tenencia ilícita de armas. La Sentencia declara como hechos probados que la demandante de amparo, junto con su novio, también condenado, controlaba una organización dedicada a la explotación de la prostitución, para lo cual introducían en España mujeres de nacionalidad rumana, las recluían en diversos pisos, les retiraban el pasaporte, controlaban sus movimientos y las compelían al ejercicio de la prostitución mediante amenazas e incluso agresiones físicas. En el piso en el que vivía la demandante de amparo junto con otro condenado, que era su compañero sentimental, también lo hacían tres chicas a las que obligaban a prostituirse. A una de ellas, que tenía entonces quince años, le quitaron el pasaporte y colocaron su foto en otro pasaporte perteneciente a una mujer rumana mayor de edad. En dicho domicilio la demandante de amparo y su novio poseían dos armas y munición.

b) La Sentencia considera probados estos hechos en relación con la demandante a partir de la valoración de las declaraciones de una pluralidad de testigos víctimas de los hechos, de la intervención de las comunicaciones telefónicas de la recurrente, de seguimientos policiales, de la ocupación de armas y pasaportes, así como del silencio de los acusados como indicio adicional o de refuerzo. En las conversaciones telefónicas interceptadas a la demandante ésta se atribuye la condición de jefa del grupo una vez detenido su novio, comenta la recaudación de las mujeres y prepara la introducción de más mujeres a España. Dichas conversaciones se atribuyen a la demandante por no haberse discutido su autoría durante la instrucción, por la correspondencia entre el contenido de las conversaciones y el seguimiento de la condenada y por el hecho de que el número de abonado intervenido fuera el utilizado habitualmente por la demandante.

c) La Sentencia desestima la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de proporcionalidad y necesidad de la medida, afirmando que su finalidad era legítima y que la medida era imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, al haberse precipitado la investigación llevada a cabo por vigilancias y seguimientos con la detención de los presuntos responsables. La recurrente también había alegado la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de control judicial, en tanto que el intérprete no habría transcrito la conversación en rumano y que el Secretario Judicial dio fe de la correspondencia entre lo hablado y la traducción realizada sin auxiliarse de traductor. Sin embargo, la Sentencia rechaza la nulidad al entender que de la frase “se aprecia la total correspondencia entre el contenido de la cintas en idioma castellano escuchadas y la trascripción de las mismas”, empleada por el Secretario Judicial, se deduce que las conversaciones contenidas en las cintas fueron oídas por el instructor en idioma castellano, para lo cual se sirvió de intérprete que iba traduciendo de manera simultánea. Esta deducción también se apoya en la precisión consignada al final del acta de fecha 6 de septiembre de 2002, que denota que el instructor escuchó íntegramente la conversación y, por considerarla relevante, exigió su traducción literal, no referencial. La Sentencia entiende asimismo que no era necesario que el intérprete tuviera título oficial. Una vez confirmada la validez de la intervención de la comunicación, la Audiencia Provincial considera válida la diligencia de ocupación de armas y documentos practicada con la información desprendida de aquélla.

d) La recurrente en amparo, entre otros, interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo, que fue tramitado con el núm. 275-2005, alegando, en lo que aquí interesa, la vulneración del derecho a un proceso con todas garantías, del derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho al secreto de las comunicaciones, (art. 18.3 CE). Por Sentencia de 16 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se estimó parcialmente el recurso de casación, dictando segunda Sentencia por la que se condenaba a la demandante como autora de siete delitos de detención ilegal, si bien aplicando el tipo básico, manteniendo la condena por delito de favorecimiento de la prostitución y de favorecimiento de la prostitución de menores y, en fin, absolviéndola de un delito de detención ilegal y de otro delito de tenencia ilícita de armas.

3. En su demanda de amparo la recurrente aduce diversas lesiones de sus derechos fundamentales.

a) Se queja, en primer lugar, de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo sobre ese derecho y sobre el principio in dubio pro reo, y después de referirse al dictamen del comité de derechos humanos de Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, en el que se afirmaba que el recurso de casación no observaba las exigencias del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como a diversas Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la presunción de inocencia y a la prueba indiciaria, la recurrente en amparo aduce, en términos de gran generalidad, que no se han practicado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y afirmar su participación en los hechos, en los términos que se derivan de la relación de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia.

b) En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y con el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Después de referirse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, y de citar los preceptos de tratados internacionales que lo reconocen, considera la recurrente que se ha producido la vulneración de esos derechos fundamentales porque las intervenciones telefónicas presentaron numerosos defectos y errores que fueron puestos de manifiesto ya en el juicio oral. Por otro lado, se afirma que las conversaciones no fueron transcritas en su integridad, sino que el intérprete de rumano se limitó a oír y traducir directamente al castellano, sin transcribir previamente la conversación oída en rumano y después traducirla. Aun siendo correcta la intervención del Secretario Judicial, ésta quedaría limitada al ejercicio de la fe pública, quedando, sin embargo, excluidas de dicha actividad y de su respaldo de legalidad la acreditación de las voces incluidas en dichas cintas o la manipulación o no de las referidas cintas. Considera la demandante de amparo que la Audiencia Provincial preconstituyó una serie de argumentos, entre los que se encuentra considerar que corresponde a los acusados demostrar que la voz no es la suya, presumiendo que el silencio es autoinculpatorio o supone una ficta confesio, justificando además la no realización de la prueba de voz porque es una prueba de gran complejidad y habría que suspender la vista para su preparación. Se afirma en la demanda que existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones porque la demandante no ha reconocido su voz y no hay prueba pericial de voces, y se concluye indicando que, dado que las intervenciones telefónicas son nulas y han dado lugar a seguimientos policiales que de otro modo no se habrían producido, será igualmente nulo lo actuado con posterioridad como consecuencia del conocimiento obtenido por las intervenciones.

c) La parte recurrente aduce, en tercer lugar, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y al derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. En la demanda de amparo se hace referencia al contenido del art. 24.2 CE y a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, para concluir que no es posible usar el silencio del imputado como prueba de su culpabilidad, y que tanto la Audiencia Provincial como la Sala Segunda del Tribunal Supremo convierten el silencio del imputado en una obligación de realizar o dar al Tribunal las explicaciones pertinentes para así demostrar que no es culpable.

d) En cuarto lugar, se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y al derecho a no declarar contra sí mismo o no declararse culpable, debido a la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción. La demandante cita numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo referentes a la presunción de inocencia, a la prueba indiciaria y a su control casacional, y sostiene que el Tribunal de instancia no ha respetado los límites correspondientes a la prueba indiciaria porque el silencio no sólo tendría la explicación aportada por el Tribunal, de tal manera que no existiría prueba de cargo.

e) En quinto lugar, en la demanda se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por indebida aplicación del art. 163.1 y 3 del Código penal, debido a que no se habría puesto en peligro el bien jurídico que el precepto protege, siendo procedente aplicar el art. 172 del Código penal, que establece el delito de coacciones. La demandante expone a lo largo del motivo su discrepancia en orden a la calificación de los hechos como delito de detención ilegal, amparándose en el bien jurídico protegido y en la relación entre dicho delito y el de coacciones, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo en tal sentido, considerando que el delito de coacciones aparecería integrado en el de favorecimiento de la prostitución.

f) En sexto lugar, también se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las Sentencias (arts. 24.1 y 120.3 CE), en relación a la presunción de inocencia. Previa la transcripción parcial de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional que definen el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, aduce la recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera ese derecho al atribuirle funciones de jefa, pues aunque “es extensa en su redacción, no contiene una motivación concreta sobre la prueba que ha servido de base a la convicción de que” otro de los condenados, que era su compañero sentimental, “fuera jefe de algo, las razones expuestas es que le conocían, 'o que al menos habían oído hablar de él como jefe del grupo', y también por las conversaciones telefónicas con doña Mirella Mardale intervenciones telefónicas nulas como ya se ha expuesto en el cuerpo de este escrito, no entendemos como su pareja podía ser jefe del grupo cuando aquel es detenido, esta conclusión es deducida sin que exista elemento probatorio alguno que lo establezca, sólo porque así lo determina el Tribunal de instancia”.

g) La recurrente en amparo invoca, por último, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no concurrir en la declaración de la víctima los requisitos exigibles para constituir prueba de cargo capaz de enervarla. Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de la declaración de las víctimas, únicas pruebas disponibles por la alegada nulidad de las derivadas de la intervención telefónica, concluye que los razonamientos para justificar la credibilidad de los testigos son insuficientes.

4. Por providencia de 17 de abril de 2008, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 275-2005 y del rollo de Sala núm. 199-2004, interesando al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2008 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2008, interesó la denegación del amparo.

a) Con cita y transcripción parcial de Sentencias del Tribunal Constitucional se niega la existencia de lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), aludida en el primer motivo, debido a que el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia pormenorizaría detalladamente la prueba que sustenta el relato de hechos probados consistente en la declaración de una pluralidad de testigos víctimas de los hechos (prueba directa), así como los requisitos que han acompañado a tales testimonios para dotarles de virtualidad probatoria, refiriéndose también a la prueba de cargo derivada de la intervención telefónica y a la ocupación de documentos y pasaportes, así como al extremo de que, pese a la prueba de cargo existente, los acusados se negaran a contestar. Tras reproducir el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia dictada en casación, en el que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo también rechaza esta alegación, el Fiscal concluye afirmando que la alegación aparece huérfana de sustento.

b) También se descarta la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aludida en el segundo motivo, en tanto que la parte demandante nada habría aducido acerca de que la intervención no se hubiera ajustado a las condiciones y requisitos para la adopción y práctica de la misma, como tampoco habría cuestionado que las cintas en las que se grabaron las conversaciones fueran oídas en el plenario en los pasajes que se han tenido en cuenta como pruebas de cargo, ni que en dicha audición interviniera un intérprete, por lo que no se habría producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Tampoco habría quedado acreditada la existencia de deficiencias en las transcripciones realizadas en la instrucción, que, por otro lado, en todo caso carecerían de relevancia al no haber sido usadas tales transcripciones como medio probatorio. Se afirma igualmente que la protesta concerniente a la inexistencia de prueba pericial de voces no guarda relación con el derecho fundamental invocado, sino con la vulneración del derecho a la prueba, que no se alega, siendo por otra parte considerada dicha prueba innecesaria al poder atribuirse la voz a la recurrente por otros medios, como es la constatación de que tras el mantenimiento de las conversaciones se realizaron determinados actos que sólo encontrarían justificación en la participación en dicha conversación, una inferencia esta que aparece dotada de solidez y que ni siquiera es contradicha.

c) El Ministerio Fiscal rechaza la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE) porque la lesión aducida no puede sustentarse en la denegación de la prueba pericial de voz y porque la negativa a declarar no ha servido para tener acreditados los hechos imputados, al existir prueba directa de los hechos.

d) El cuarto motivo, relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debido a la insuficiencia de la prueba indiciaria y a la consiguiente ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción, se rechaza por lo anteriormente indicado, al sustentarse la condena, según recuerda el Fiscal, en prueba directa y no en prueba indiciaria.

e) También refuta el Ministerio Fiscal el quinto motivo de amparo, relativo a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por indebida aplicación del art. 163.1 y 3 del Código penal, al considerar que la discrepancia con la calificación de los hechos no sería incardinable en el derecho a la presunción de inocencia y que, además, esa discrepancia habría sido extensamente analizada en el fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia del Tribunal Supremo.

f) El motivo de amparo relativo a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las Sentencias (arts. 24.1 y 120.3 CE) se descarta reproduciendo parcialmente las Sentencias de instancia y casación, y concluyendo que ambas especifican las pruebas en las que se sustenta tal extremo fáctico controvertido.

g) Finalmente, también rechaza el Fiscal la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por no concurrir en la declaración de las víctimas los requisitos exigibles, por considerar que la valoración de los testimonios incriminatorios de las víctimas, además de haber sido extensamente razonada por la Audiencia Provincial, es una cuestión ajena al derecho invocado.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 2003 la parte recurrente presentó alegaciones reiterando, esencialmente, las contenidas en su demanda de amparo.

8. Por providencia de 24 de febrero de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 de febrero del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006, por la que se estima parcialmente el recurso de casación núm. 275-2005, interpuesto contra la Sentencia de 29 de octubre de 2004 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, condenando a la recurrente como autora de siete delitos de detención ilegal, manteniendo la condena por delito de favorecimiento de la prostitución y de favorecimiento de la prostitución de menores, y absolviéndola de un delito de detención ilegal y de un delito de tenencia ilícita de armas. Denuncia la demandante, como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, diversas vulneraciones, por causas distintas, de sus derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las Sentencias (art. 24.1 CE). Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo.

2. El correcto enjuiciamiento de las vulneraciones denunciadas lleva a examinar en primer lugar la supuesta infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), aducida por la parte recurrente como segundo motivo de amparo, en tanto que la apreciación de su concurrencia podría influir en el resto de las violaciones alegadas.

Considera la demandante de amparo que la indicada vulneración constitucional se produjo porque no se transcribieron en su integridad las conversaciones telefónicas intervenidas, habiéndose limitado el intérprete de rumano a traducir directamente al castellano sin transcribir la conversación previamente en el idioma original. Aun con carácter preliminar, procede excluir del análisis las consideraciones de la recurrente referentes a la falta de acreditación de las voces incluidas en las cintas, al estar desconectadas del motivo aludido y ser objeto de ulteriores quejas.

El análisis de la vulneración aludida exige analizar el contenido de los autos, de los que se desprenden las siguientes circunstancias.

a) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera de fecha 14 de agosto de 2002 (folios 303 y 304) se autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas por el plazo de un mes, acordándose que fuera llevada a cabo por los funcionarios de la fuerza solicitante y que se aportaran al Juzgado todas las cintas originales obtenidas para su control judicial.

b) El 2 de septiembre de 2002 (folio 363) y el 10 de septiembre de 2002 (folio 562) se entregaron al Juzgado cinco cintas -así como las transcripciones integras o resúmenes de las mismas (folios 438 a 524)- y otras cinco cintas originales, respectivamente -así como sus transcripciones (folios 570 a 587)-.

c) En fechas 6 de septiembre de 2002 (folio 548), 9 de septiembre de 2002 (folio 549) y 10 de septiembre de 2002 (folio 589) se extendieron por el Secretario Judicial actas en las que se hacía constar que en dichas fechas el Magistrado Juez había procedido a la audición de las cintas magnetofónicas uno a cinco, seis y siete y ocho a doce, respectivamente, apreciando en todos los casos el Magistrado Juez la “total correspondencia entre el contenido de las cintas en idioma castellano escuchadas y la transcripción” aportada, a resultas de lo cual se acordó la traducción literal y no meramente referencial de alguna conversación y se declaró la irrelevancia para los autos de otra.

d) En fecha 10 de septiembre de 2002 tuvo entrada por fax en el Juzgado un oficio policial en el que se daba cuenta de una conversación entre la demandante de amparo y su compañero sentimental en la que éste le encargaba que se deshiciera de ciertos objetos, a raíz de la cual se organizó un dispositivo policial de seguimiento en el que se observó que la demandante y otra persona ocultaron diversos objetos que fueron posteriormente ocupados (folio 594).

e) Una vez concluida la instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal formuló acusación solicitando entre otros medios probatorios la audición de las cintas que contienen las grabaciones de las conversaciones intervenidas a la demandante de amparo (folio 3028).

f) En la cuarta sesión del juicio, al evacuar el Tribunal traslado respecto de la prueba documental, la defensa de la demandante impugnó las cintas y su transcripción (folio 5043). Se procedió a escuchar la cinta 3, cara A), paso 48 al 74, haciendo constar el Secretario Judicial que “viene a ser prácticamente lo mismo que consta en los folios 486” (folio 5044 vuelto), así como las cintas 8, cara B), cinta 9, cara A), cinta 12, caras A) y B), y cinta 16, caras A) y B), haciéndose constar en el acta por el Secretario Judicial que “en términos generales y a grandes rasgos coincide la traducción con lo que consta en los autos” (folio 5043).

3. Llegados a este punto hemos de recordar, por un lado, que “si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con [verificar] que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas” (STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 8). También hemos afirmado, por otro lado, “que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 CE” (STC 184/2003 de 23 de octubre, FJ 12). En efecto, “puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia” (STC 150/2006 de 22 de mayo, FJ 7).

Como se ha destacado, el Auto inicial de 14 de agosto de 2002 que autorizó la intervención telefónica por el plazo de un mes, dentro del marco de tres meses que establece el artículo 579.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal, encomendó su ejecución a la unidad policial que había efectuado la solicitud y exigió que se aportaran al Juzgado la totalidad de las cintas originales, lo cual se produjo antes del transcurso del plazo de autorización -en concreto los días 2 y 10 de septiembre de 2002-, remitiéndose en las indicadas fechas las transcripciones de las conversaciones.

El Juez instructor, antes de finalizar el plazo concedido -en concreto los días 6, 9 y 10 de septiembre de 2002-, procedió en presencia del Secretario Judicial a la escucha de las cintas, para lo que tuvo que valerse necesariamente de un intérprete de rumano que tradujera las conversaciones al castellano, apreciándose en todos los casos por el Juez la total correspondencia entre el contenido de las cintas en idioma castellano escuchadas y la transcripción aportada, y acordándose la traducción literal y no meramente referencial de alguna conversación o la declaración de la irrelevancia de otra, tal y como adveró el Secretario Judicial en las respectivas actas, lo cual supuso un preciso control sobre el resultado de las intervenciones. El hecho de que para la audición se valiera de intérprete ni es controvertible, dados los términos de las actas, ni supuso irregularidad alguna, pues de otro modo difícilmente hubiera podido verificar la referida correspondencia con las transcripciones. Desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resultara necesario, como pretende la recurrente, ni siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con la prórrogas de la medida de intervención de las comunicaciones (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 8).

A ello debe agregarse, como indica acertadamente el informe del Fiscal, que las mencionadas transcripciones no fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena de la demandante de amparo, puesto que las conversaciones intervenidas accedieron al proceso, a petición del Ministerio Fiscal, mediante la audición en el juicio oral de las cintas íntegras y originales, tal y como consta en el acta (folios 5043 y 5044). Por último, según advierte la Sentencia de casación, el hecho de que la recurrente en amparo no haya cuestionado en la vista oral la corrección o la fidelidad de la traducción al original impide considerar que la circunstancia de que la traducción se hiciera de forma simultánea y no previa transcripción del texto en rumano haya lesionado sus derechos fundamentales.

En virtud de todo ello debemos excluir la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE).

4. Procede ahora entrar en el examen del resto de quejas siguiendo, en principio, el orden en que han sido planteadas, si bien la primera, la cuarta y la última deben tratarse conjuntamente en virtud de su íntima conexión. En la primera queja centra la recurrente la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en que no se habrían practicado pruebas suficientes para acreditar la realidad de los hechos declarados probados y la participación de la demandante, mientras que las aducidas en cuarto y séptimo lugar se refieren a la vulneración del mismo derecho por insuficiencia de la prueba indiciaria y por carecer las declaraciones de las víctimas de los requisitos exigibles para constituir prueba de cargo.

Ante todo, y en este caso concreto, como ya dijimos en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, “hemos de recordar la doctrina general según la cual la casación penal 'cumple en nuestro ordenamiento el papel de Tribunal superior que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos', y que la regulación de la casación ha de ser interpretada en función de aquel derecho fundamental y 'en el sentido más favorable para su eficacia' (STC 123/1986, de 22 de octubre, FJ9)”, advirtiendo ya que la muy extensa Sentencia del Tribunal Supremo que aquí se impugna ha examinado muy cuidadosamente las pruebas practicadas, lo que nos permite afirmar que, en el presente caso, se han cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción.

Y más concretamente, hemos de señalar, con la STC 52/2010, de 4 de octubre, FJ 5, que “constituye también reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, limitándose nuestra misión a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En efecto, ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (por todas, SSTC/137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).”, de modo que “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

En su extenso fundamento jurídico cuarto, la Sentencia de instancia justifica la convicción del órgano judicial respecto a la conducta que atribuye a la demandante de amparo. En primer lugar, toma en consideración las declaraciones de las víctimas del delito practicadas en el acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, valoradas tanto en orden a la inexistencia de móviles espurios como en la forma de deponer en los términos siguientes: “con total rotundidad, han prestado un testimonio serio, coherente y contundente… La Sala, bajo inmediación ha podido apreciar la emotividad con que las víctimas han ido narrando lo vivido… A juicio del Tribunal el testimonio prestado por las víctimas ha sido desgarrador y conmovedor”. La Sentencia considera corroboradas dichas declaraciones por la ocupación de pasaportes de las testigos, hallados en una caja encima del armario de la habitación ocupada por la demandante de amparo y su pareja, así como en un zulo en el que la recurrente había escondido los de otras víctimas, incluido el pasaporte de una menor. La Audiencia Provincial valora que las testigos “han mantenido una sola y única versión … han prestado un testimonio sólido, sin fisuras ni contradicciones… Todas ellas coinciden en atribuir” al otro condenado y pareja sentimental de la recurrente “la condición de jefe del grupo y a Mirella Mardale, novia de éste, el ejercicio de labores de vigilancia y de control sobre todas las chicas”.

En segundo lugar, la Audiencia Provincial añade como prueba de cargo, cuya virtualidad probatoria ha sido afirmada en el fundamento anterior, las conversaciones telefónicas atribuidas a la demandante de amparo. Dicha atribución se sustenta en que las mismas se llevan a cabo a través del número de teléfono usado habitualmente por ella, así como en la correlación entre los actos de la recurrente apreciados en seguimientos policiales y las conversaciones interceptadas, inferencia razonable sin necesidad de acudir a periciales de voz. En dichas conversaciones, escuchadas en el plenario, la demandante de amparo, mientras su novio se encuentra en prisión provisional, se atribuye la condición de “jefa del grupo”, controla la recaudación, “prohíbe a cierta chica fumar si no trabaja lo suficiente para ella, profiere amenazas de muerte a una chica, mantiene conversaciones con objeto de traer mas chicas a España y les hace saber que tendrán que respetar sus reglas”.

Por último, considera la Audiencia Provincial que el silencio de la demandante ante la existencia de prueba de cargo en su contra debe interpretarse en el sentido de que no habría sido capaz “de aportar una explicación seria y convincente acerca de su relación con las víctimas [y] de rebatir la imputación que éstas han realizado”, considerando tal silencio como “un indicio más sobre la participación de los acusados en los hechos delictivos”-después volveremos sobre este punto-.

De todo ello se desprende que el órgano judicial, con prueba directa, como con acierto indica el Fiscal, no ha realizado una derivación de los hechos irrazonable en cuanto ilógica, inconsecuente o inconcluyente, operando la prueba indiciaría, cuando aparece, como un elemento de mera corroboración, de modo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Asimismo, debemos rechazar la queja en virtud de la cual las declaraciones de las víctimas carecerían de los requisitos exigibles para constituir prueba de cargo, desvirtuar la presunción de inocencia y permitir afirmar la participación en los hechos de la demandante de amparo, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal que el testimonio de las víctimas, “practicad[o] con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)” (STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4). Ya hemos visto el detalle con el que la Sentencia de instancia analiza las declaraciones de las víctimas, destacando, sobre la base de la inmediación, la “rotundidad” de un “testimonio serio, coherente y contundente”.

En realidad, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, detrás de esta alegación, puramente formal, se esconde la simple discrepancia de la parte recurrente con la Audiencia Provincial en cuanto a la apreciación de la credibilidad de los testimonios de las víctimas.

5. La demandante invoca también el derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con todas garantías y con el derecho a no declarar contra sí mismo o no declararse culpable (art. 24.2 CE), por entender que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Supremo consideran que la recurrente tenía obligación de demostrar su inocencia, configurando ambas resoluciones el silencio de la demandante como prueba de cargo. Así delimitado el motivo de amparo, su objeto se circunscribe a determinar si la condena recaída en la instancia y ratificada en casación ha vulnerado el derecho de la recurrente a no confesarse culpable (art. 24.2 CE) y, en relación con ello, el derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE), enervada, al parecer de la parte recurrente, no sobre la base de prueba directa, sino en virtud de una inferencia realizada a partir de su negativa a declarar, penalizándose así el ejercicio de su derecho a guardar silencio.

En la STC 202/2000, de 24 de julio, recordamos “la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke, § 44; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray, § 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders, § 68), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia (STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5). Pues bien, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa (STC 161/1997, ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación” (STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 3). Y en el mismo sentido es de recordar la STC 26/2010, de 27 de abril.

De este modo, para justificar el rechazo de la queja es suficiente recordar que, según ha quedado dicho en el anterior fundamento jurídico, la condena de la demandante no se sostiene en la valoración contra reo de su negativa a prestar declaración, ni tampoco se ha invertido la carga probatoria haciendo descansar en la recurrente la obligación de acreditar su inocencia. Frente lo que expresamente sostiene la demandante de amparo, y como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la condena no ha descansado en prueba indiciaria sino en prueba directa consistente en las declaraciones de las testigos víctimas y en las conversaciones telefónicas intervenidas, operando el recurso al silencio del imputado en la Sentencia de instancia como un elemento adicional o de refuerzo. Como quiera, en fin, que en el supuesto presente el relato de hechos probados no ha descansado sobre el silencio de la parte recurrente y su negativa a contestar, pues con carácter previo al mismo la propia resolución da por sentada la existencia de prueba de cargo, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debe ser desestimada.

6. Como quinto motivo de amparo se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por indebida aplicación del art. 163.1 y 3 del Código penal (CP), al considerar la recurrente que los hechos serían, en su caso, subsumibles en el delito de coacciones contemplado en el art. 172 CP, que a su vez quedaría integrado en el delito de favorecimiento de la prostitución.

Según hemos declarado en un supuesto semejante, por lo que ahora interesa, al de autos, “la invocación formal del derecho a la presunción de inocencia carece de sentido y debería haber sido referida al derecho a la legalidad penal, puesto que, como ya ha reiterado este Tribunal, 'no es posible impugnar la calificación jurídica de los hechos como lesiva del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 81/1995, de 5 de junio FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8), pues esta vulneración, en caso de haberse producido, se habría verificado al realizar la concreta función de determinación de los hechos probados en un momento del proceso de enjuiciamiento previo al de la subsunción de éstos en la norma penal (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 1). De modo que el examen de la existencia de prueba de cargo válida sobre los elementos del delito, que se realiza en el marco de la verificación de la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es netamente distinto y previo al análisis de la adecuación a la Constitución de la labor de subsunción de los hechos en la norma penal (STC 278/2000, de 28 de noviembre, FJ 8), cuya relevancia constitucional, en tanto deriva de la plasmación constitucional del derecho a la legalidad (art. 25.1 CE), debe ser objeto de examen de acuerdo con su canon específico' (STC 221/2001, 31 de octubre, FJ 2). Por tanto, el análisis de [las] cuestiones planteadas por el demandante, en tanto referidas a aspectos de interpretación de un elemento objetivo del tipo y de subsunción de los hechos en los elementos de dicho delito, debe realizarse desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal” (STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

A lo que debe añadirse que el Tribunal Supremo dedica el fundamento séptimo de su Sentencia a razonar la subsunción de los hechos probados en el delito de detención ilegal partiendo de la literalidad del tipo penal descrito en la norma, destacando en tal sentido su especificidad y mayor gravedad respecto del delito de coacciones al afectar a la libre determinación de su ubicación espacial, precisando su relación con el delito de favorecimiento a la prostitución, para terminar afirmando la autonomía de aquel delito respecto de éste cuando quedan desbordados los elementos fácticos que lo definen. Con sustento en el relato de hechos probados incluido en la Sentencia de instancia, considera el Tribunal Supremo que recluir a las víctimas en pisos que no podían abandonar si no iban acompañadas de alguien del grupo supuso una privación temporal de la libertad ambulatoria lo suficientemente relevante como para integrar el delito de detención ilegal.

Pese a lo afirmado por la recurrente, esta subsunción no es irrazonable, ni tampoco se aparta de los términos o de la orientación material de la norma penal, generando con ello una solución imprevisible para sus destinatarios (entre otras muchas, STC 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4), por lo que tampoco se habría lesionado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), no invocado, por lo demás, expresamente por la demandante.

7. Por último, alega la recurrente en amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la motivación de las Sentencias (arts. 24.1 y 120.3 CE), por considerar que no aparecen cumplidas las exigencias que se derivan del citado derecho al atribuir a la demandante funciones de “jefa del grupo”.

Con carácter preliminar, conviene tener presente que la “cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las Sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, sino que afecta “principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio” (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero “dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; y 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino que exige 'una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4)” (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).

La Sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento de Derecho noveno, rechaza acertadamente la queja relativa a la falta de motivación de la Sentencia de instancia, en lo que atañe a considerar tanto a la demandante de amparo como a su compañero sentimental como jefes del grupo u organización, para lo cual revisa la fundamentación contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo, con la adecuada motivación de su propia resolución, verifica el proceso deductivo a través del cual la Sentencia de instancia concluye en atribuir a la demandante de amparo la jefatura del grupo, afirmando que el mismo parte de la declaración coincidente de todas las testigos que depusieron ante el Tribunal afirmando que la recurrente ejercía labores de vigilancia y de control sobre todas las chicas mientras se encontraban trabajando en los clubs, y completa su razonamiento con el contenido de las conversaciones intervenidas a la recurrente en las que ella misma se atribuye la cualidad de jefa del grupo y actúa como tal, imponiendo prohibiciones, realizando amenazas y manteniendo conversaciones con el objeto de traer a más mujeres con la misma finalidad. Esta fundamentación resulta, en efecto, suficiente desde la perspectiva el canon de control expuesto, de manera que también esta vulneración constitucional aducida ha de ser desestimada.

En definitiva, una vez rechazadas todas las lesiones alegadas por el recurrente en su escrito de demanda, procede denegar el amparo solicitado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Mirella Mardale.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Numero e data del BOE [N. 75 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña Mirella Mardale respecto de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Cádiz que la condenaron por diversos delitos de detención ilegal y favorecimiento de la prostitución.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones: control judicial de la intervención de conversaciones telefónicas realizado a través de las transcripciones e informes remitidos por la fuerza policial; condena motivada y fundada en la existencia de pruebas directas, declaraciones de las víctimas y conversaciones telefónicas que fueron incorporadas al proceso mediante la audición de las cintas íntegras y originales.

Sintesi

La recurrente es condenada en instancia por hasta once delitos. En casación, se mantiene la condena por algunos de éstos, entre los que cabe citar hasta siete delitos de detención ilegal y el favorecimiento de la prostitución de adultos y menores.

Se plantea la posible infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con la intervención de unas conversaciones telefónicas, en las que el intérprete, no transcribió presuntamente éstas en su integridad. El Tribunal, teniendo en cuenta los hechos y el contenido de los Autos de autorización y prórroga, desestima la pretensión, por considerar cumplido el requisito de que las intervenciones sean ejecutadas bajo control y supervisión judicial: la fuerza policial dio cuentas al Juzgado, y éste realizó el seguimiento pertinente de las mismas. Además, el órgano judicial, dando fe el secretario judicial, oyó las cintas, confirmando las transcripciones originales.

La lesión del derecho a la presunción de inocencia es invocada en tres de sus vertientes y desestimada en todas ellas. En primer lugar, por falta de pruebas que acrediten los hechos, por insuficiencia de la prueba indiciaria y por carecer las declaraciones de las víctimas de requisitos exigibles para ser prueba de cargo. En este sentido, el Tribunal reitera que el testimonio de las víctimas puede constituir prueba de cargo y que el órgano judicial no realizó una derivación de los hechos irrazonable, inconsecuente o inconcluyente. En segundo lugar, en relación con la vulneración del derecho de la acusada a no declararse culpable, establece el Tribunal que el relato de los hechos probados no ha descansado sobre el silencio de la parte y su negativa a contestar, sino sobre la existencia de prueba de cargo consistente en las declaraciones de los testigos víctimas, operando el recurso al silencio como un elemento adicional o de refuerzo. En último lugar, se alega la indebida aplicación del Código Penal al haberla condenado por un delito de detención ilegal en vez de por un delito de coacciones. El Tribunal, aplicando doctrina, considera inadecuada en este caso la invocación de este derecho en vez del derecho a la legalidad penal, y desestima igualmente la pretensión, por considerar que la subsunción realizada es razonable y no se aparta de la orientación material de la norma penal. Finalmente, frente a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las Sentencias de instancia, el Tribunal asevera que éstas estuvieron lo suficientemente motivadas.

  • 1.

    Desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de las intervenciones telefónicas, basta con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario la audición directa por el Juez de las cintas originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con las prórrogas de la medida de intervención de las telecomunicaciones (STC 26/2006) [FJ 3].

  • 2.

    La casación penal cumple en nuestro ordenamiento el papel de Tribunal superior que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y dado que la muy extensa Sentencia del Tribunal Supremo que aquí se impugna ha examinado muy cuidadosamente las pruebas practicadas, podemos afirmar que se han cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre la falta de competencia del Tribunal Constitucional para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, y sobre la limitación de su misión a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 52/2010) [FJ 4].

  • 4.

    El testimonio de las víctimas practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (SSTC 201/1989, 195/2002) [FJ 4].

  • 5.

    Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación (STC 202/2000) [FJ 5].

  • 6.

    La condena no se sostiene en la valoración contra reo de su negativa a prestar declaración, ni tampoco se ha invertido la carga probatoria haciendo descansar en la recurrente la obligación de acreditar su inocencia sino en prueba directa consistente en las declaraciones de las testigos víctimas y en las conversaciones telefónicas intervenidas, operando el recurso al silencio del imputado en la Sentencia de instancia como un elemento adicional o de refuerzo [FJ 5].

  • 7.

    No lesiona el derecho a la legalidad penal la subsunción de los hechos probados en el delito de detención ilegal al no ser irrazonable ni apartarse de los términos o de la orientación material de la normal penal, generando con ello una solución imprevisible para sus destinatarios (STC 262/2006) [FJ 6].

  • 8.

    Doctrina sobre el grado de motivación constitucionalmente exigido del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio para evitar la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la motivación de las Sentencias, y a la presunción de inocencia (STC 245/2007) [FJ 7].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 579.3, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4 a 7
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 25.1, f. 6
  • Artículo 120.3, f. 7
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 163.1, f. 6
  • Artículo 163.3, f. 6
  • Artículo 172, f. 6
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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