La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 9543-2006, promovido por don Domingo Iborra Crespo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Fernández de la Cruz Martín y asistido por el Abogado don Diego Iborra Ferrer, contra la Sentencia de 17 de julio de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 736, 1083, 1546-1996, interpuesto contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Calpe, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación núm. 2 del plan parcial núm. 2, posteriormente ampliado a la aprobación de la alternativa técnica y nombramiento de urbanizador, así como a la aprobación y exacción por la Comisión de Gobierno de las cuotas de compensación por excesos y defectos de adjudicación, primeras cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización, y Decreto de la Alcaldía que acuerda el traslado provisional de línea aérea de baja tensión por importe de 396.350 pesetas excluido el IVA y ordena se incluya en la cuenta de liquidación definitiva. Ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Calpe, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Diez- Picazo y asistido por el Abogado don José Luis Martínez Morales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de octubre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Fernández de la Cruz Martín, actuando en nombre y representación de don Domingo Iborra Crespo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 12 de abril de 1996 el demandante de amparo interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Calpe, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación núm. 2 del plan parcial núm. 2, que luego amplió en los términos anteriormente reseñados. Dicho acuerdo le había sido notificado personalmente por correo certificado con acuse de recibo en fecha 12 de febrero de 1996.
b) El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de única instancia con fecha de 17 de julio de 2006. En relación a la impugnación del proyecto de reparcelación, alternativa técnica y nombramiento de agente urbanizador, declaraba la Sala la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, estimando en cambio la pretensión relativa las cuotas de urbanización y adjudicación.
La inadmisión de la impugnación del proyecto de reparcelación citado se fundamentaba en varias razones. En primer lugar, la Sala señalaba que un proyecto de reparcelación no es una disposición de carácter general y que, en consecuencia, no podía impugnarse mediante la acción pública urbanística que decía ejercitar el demandante, si bien la propia Sentencia descartaba ese óbice como fundamento de la inadmisión toda vez que el actor “ha demostrado que es titular de un apartamento por el que le giran unas cuotas y, por tanto, estaba legitimado para impugnar la reparcelación”. Excluido ese motivo, la causa de la inadmisión de la impugnación se centra en la presentación del recurso fuera de plazo, atendiendo a las fechas de notificación al recurrente, que según la Sala tuvo lugar a través de dos vías. La primera, a través de publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, en fecha de 12 de diciembre de 1995, por lo que la interposición del recurso el 12 de abril de 1996, quedaba fuera del plazo de dos meses que resulta de aplicación; la segunda vía, de notificación personal, tuvo lugar el día 12 de febrero de 1996, por lo que al interponerse el recurso con fecha de 12 de abril de 1996 entiende la Sala que ya había transcurrido el plazo de dos meses previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 (LJCA 1956), que considera aplicable al caso.
En relación con la notificación personal, el fundamento de Derecho cuarto in fine de la Sentencia recurrida dice literalmente que:
“[E]l Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la causa alegada en supuestos complejos como el examinado, así, en la Sentencia de 10.5.1995 (RJ 1995/4306) nos dirá que el cómputo debe efectuarse de fecha a fecha, tal como establece el art. 5.1 del Código Civil, en relación con el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 58.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que supone, al tratarse de un plazo fijado por meses, que su vencimiento se produjo el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, lo que supone como afirma la Administración que la fecha límite en nuestro caso era el 11.04.1996, es decir, a partir del 12.04.2006 (sic) el recurso estaba fuera de plazo y, habiéndose interpuesto precisamente el día doce, se estima el motivo alegado y se decreta la inadmisibilidad, en cuanto a la reparcelación impugnada.”
3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, como consecuencia de la inadmisión, por extemporánea, de la pretensión referida a la nulidad del proyecto de reparcelación acordado por el Ayuntamiento de Calpe.
Respecto del primer razonamiento ofrecido por la resolución judicial (publicación de la reparcelación en el “Boletín Oficial de la Provincia” e incumplimiento, por referencia a la fecha de dicha publicación, del plazo para recurrir), denuncia el recurrente el error en el que incurriría la Sala sentenciadora al tomar la fecha del acto administrativo como fecha de su publicación, cuando lo cierto es que, según acredita el expediente administrativo, la publicación se produjo el día 29 de marzo de 1996; y por otro lado, alega que los destinatarios de la notificación edictal eran únicamente los propietarios cuyo domicilio se desconocía, no encontrándose entre ellos el ahora demandante. En relación con el segundo razonamiento de la Sentencia impugnada, en cuanto al cómputo del plazo a partir de la notificación personal, se denuncia por el recurrente la incorrección del cómputo efectuado, divergente del criterio seguido por la consolidada jurisprudencia sobre el particular. Según ésta, el criterio de inclusión del día de la notificación como primer día dentro del plazo se configura como regla únicamente para los términos temporales fijados en días, mientras que en los fijados por meses el cómputo comienza a correr el día siguiente al de la notificación o publicación del acto.
Todo lo expuesto revelaría tanto un cómputo manifiestamente erróneo (en cuanto a la fecha de publicación del acto administrativo impugnado) como una interpretación irrazonable y contraria al principio pro actione (en lo relativo a la notificación personal), puesto que, según el criterio asumido por la jurisprudencia aplicable, el día 12 de abril de 1996 era el último día del plazo para recurrir y no, por el contrario, como afirma la Sentencia, el primero que lo excedía.
El recurso de amparo denuncia asimismo una vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, puesto que la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de forma constante y reiterada aplica el cómputo de fecha a fecha conforme a aquella jurisprudencia, de la que en este caso se estaría apartando de manera selectiva o singular, sin explicación congruente que lo justifique.
4. Por providencia de 26 de febrero de 2008, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requirió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de testimonio del recurso contencioso- administrativo núm. 736, 1083, 1546-1996, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de septiembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en representación del Ayuntamiento de Calpe, solicitó que se le tuviera por personada en el recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 9 de octubre de 2008, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado y por personado y parte al Ayuntamiento de Calpe, acordándose dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
7. La representación procesal del demandante en amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de noviembre de 2008, se ratificó en su escrito de demanda. No obstante, añadió nuevas alegaciones sobre una posible vulneración del art. 24.1 CE, referidas a la inadmisión a trámite de un recurso de súplica por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interpuesto en fecha anterior al del dictado de la Sentencia; recurso dirigido contra una providencia que había inadmitido otro recurso previo en el que el demandante postulaba la preclusión procesal del Ayuntamiento de Calpe para contestar a la demanda en el proceso de impugnación sobre el proyecto de reparcelación, situación que habría tenido relevancia en la resolución final de la litis, toda vez que la Sentencia definitiva tomó en consideración la excepción de extemporaneidad alegada por el citado Ayuntamiento, excepción contra la que no tuvo oportunidad alguna de oponerse quien formula la queja.
8. El día 12 de noviembre de 2008 el Ayuntamiento de Calpe presentó escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo. En dicho escrito, tras examinar el contenido de la Sentencia impugnada, sostiene que el demandante de amparo no agotó debidamente la vía judicial al no emplear el remedio previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para la rectificación de errores materiales.
En cuanto al controvertido cómputo del plazo lo considera razonable y no arbitrario rechazando que concurra un error manifiesto: el inicio del cómputo del plazo para recurrir, de acuerdo con la antigua legislación, comenzaría el propio día de la notificación. Considera que la nueva regulación procesal, que señala como inicio del cómputo el día siguiente de la notificación, no es aplicable al caso. Por ello, iniciado el plazo el 12 de febrero de 1996, el 12 de abril del mismo año había quedado concluido, resultando, por consiguiente, extemporáneo el recurso contencioso-administrativo presentado en dicha fecha. Asimismo, alega que el pretendido error de cómputo no fue el único elemento determinante del rechazo de la impugnación, puesto que la Sentencia declaraba también que el citado proyecto de reparcelación no era susceptible de ser impugnado mediante una acción pública urbanística, al no tratarse de una disposición de carácter general.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el día 28 de noviembre de 2008, interesando el otorgamiento del amparo. Tras descartar la existencia de óbices procesales, estima que la Sentencia impugnada incurre en un error fáctico en la determinación de la fecha de publicación del proyecto de reparcelación en el “BOP de Alicante”, que en realidad tuvo lugar el día 29 de marzo de 1996, y no el 12 de diciembre de 1995 como afirma la resolución confundiendo fecha del acuerdo y fecha de publicación del mismo. Por otra parte, en lo tocante a la notificación personal, recogiendo la jurisprudencia sobre la interpretación de la ley jurisdiccional de 1956 en ese punto, considera que el cómputo realizado carece de adecuada apoyatura legal y jurisprudencial, apartándose además del criterio aplicado por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en otros casos, como acreditan las Sentencias aportadas por el recurrente en amparo.
10. Por providencia de 24 de febrero de 2011 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto central del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia impugnada, debidamente referida en el encabezamiento, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al apreciar la caducidad de la acción por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el referido Acuerdo de 12 de diciembre de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Calpe.
2. Antes de abordar las cuestiones planteadas, conviene precisar el orden de examen de las quejas. Puesto que el recurrente, de un lado, reprocha a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, de otra parte, la del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por apartamiento de los criterios usuales de cómputo de plazos, se comenzará por el examen de aquella primera posible vulneración. De estimarse dicha queja, no solo se asegurará que la retroacción que acordemos permita salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo (en atención al criterio reiterado en nuestra doctrina; por todas, SSTC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2, y 51/2007, de 12 de marzo, FJ 2), sino que con la estimación de la concurrencia de un error facti en la determinación del dies ad quem del plazo, quedaría descartada la aducida desigualdad en la aplicación de la Ley, o en su caso, resultaría una lesión accesoria o derivada del error facti.
3. Todavía con carácter previo, en lo que concierne a la pretensión que el demandante plantea ex novo en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), referida a una posible vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE), por las razones que recogimos en los antecedentes de esta Sentencia, debe recordarse que las ampliaciones de la demanda en ese trámite en modo alguno pueden ser aceptadas. Como es reiterada doctrina de este Tribunal, en la demanda de amparo deben quedar fijados el objeto procesal, la definición y la delimitación de la pretensión, así como la concreta individualización de la causa petendi, por lo que no son admisibles alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones. La ratio de las alegaciones es la de reforzar y complementar el argumento del recurso pero no su ampliación hasta el punto de modificarlo sustancialmente [entre tantas otras, SSTC 5/2008, de 21 de enero, FJ 2; 13/2008, de 31 de enero, FJ 3; y 126/2009, de 21 de mayo, FJ 3 b)].
4. Debe continuar nuestro razonamiento con el examen del único óbice procesal planteado, contenido en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Calpe, pues, como es sabido, las objeciones de carácter procesal invocadas pueden dar lugar a la inadmisión del recurso en esta fase, ya que los defectos insubsanables que pudieran concurrir no resultan sanados por el hecho de su admisión a trámite (recientemente, SSTC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 2, y 4/2010, de 17 de marzo, FJ 2).
El Ayuntamiento de Calpe aduce en sus alegaciones que el demandante de amparo no agotó debidamente la vía judicial previa [44.1 a) LOTC], requisito insubsanable que daría lugar a la inadmisión del recurso de amparo [art. 50.1 a) LOTC], ya que, según su criterio, disponía para reparar la lesión denunciada del remedio procesal del art. 267.3 LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, como vía adecuada para la rectificación de errores materiales, que no fue utilizada antes de formalizar la demanda de amparo.
En este punto, recordemos que según nuestra reiterada y constante doctrina, el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, incluso aquellos de dudosa viabilidad. El agotamiento queda cumplido con la utilización de aquéllos que “razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos” (por todas, SSTC 85/2008, de 21 de julio, FJ 3, y 142/2009, de 15 de junio, FJ 2). No se trata, por tanto, de establecer con total precisión si un recurso es o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición. Como también hemos señalado, “cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación” (SSTC 137/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, y 146/2005, de 6 de junio, FJ 3, además de las anteriormente citadas).
De acuerdo con esta doctrina, la utilización de la vía de rectificación de errores materiales del art. 267 LOPJ no era razonablemente exigible al recurrente. En primer lugar porque, como en el tratamiento de las cuestiones de fondo se expondrá seguidamente, podía existir una razonable duda sobre el encuadramiento o caracterización de la lesión denunciada, puesto que entre las hipótesis de calificación de la misma (en particular, la posible estimación de irrazonabilidad en la interpretación de la legalidad procesal sobre el cómputo de plazos) la reparación de la lesión no podría darse a través de aquel remedio procesal. Un remedio que no está previsto para paliar una falta de fundamentación jurídica, ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (STC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4, entre tantas otras). Todo lo cual puede describir la dificultad para decidir el comportamiento procesal correcto en este asunto, circunstancia que haría inexigible al recurrente la superación de esa dificultad de interpretación.
A ese elemento cabe añadir otro adicional, vinculado ahora a los estrechos márgenes en los que opera el art. 267 LOPJ como consecuencia de las exigencias del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. En efecto, en garantía de ese derecho que integra el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), este Tribunal ha definido los errores materiales manifiestos con criterios estrictos (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2), lo que permite afirmar el carácter no preceptivo de aquel remedio procesal al objeto del agotamiento de la vía judicial en casos como el de autos. Menos aún cuando, en lo referente a la utilización del art. 267 LOPJ, hemos establecido que su interposición convierte en extemporáneo el recurso de amparo cuando resulte injustificada o pueda considerarse una maniobra dirigida a prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo (por todas, STC 84/1994, de 14 de marzo, FJ 2).
5. Una vez rechazado el óbice aducido por el Ayuntamiento de Calpe, procede examinar la queja de fondo suscitada en la demanda de amparo, conforme al criterio anteriormente expuesto en cuanto al orden de examen de las quejas formuladas en el recurso.
Para articular correctamente el enjuiciamiento de la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que el debate se proyecta sobre la apreciación judicial de la caducidad de la acción y su incidencia en el derecho de acceso al proceso del recurrente, son tres los elementos que deberán ser objeto de nuestro pronunciamiento, a tenor de la ratio decidendi de la resolución judicial impugnada y de las alegaciones formuladas en esta sede constitucional, según se expone a continuación.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la declaración de inadmisibilidad de la impugnación del referido proyecto de reparcelación, manifiesta que un proyecto de reparcelación no es una disposición de carácter general y que, en consecuencia, no es impugnable mediante la acción pública que decía ejercitar el demandante; asimismo hacía constar que la reparcelación le fue notificada al recurrente a través de publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, en fecha de 12 de diciembre de 1995, habiéndose interpuesto el recurso el 12 de abril de 1996, fuera del plazo de dos meses que tenía a disposición; y, para concluir, recordaba que también había tenido lugar la notificación personal, el día 12 de febrero de 1996, por lo que al interponer el recurso con fecha 12 de abril de 1996 ya había transcurrido el plazo de dos meses previsto en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1956 (que el órgano judicial considera aplicable al caso).
Al concurrir distintos motivos de inadmisibilidad, conviene recordar que la corrección constitucional de cualquiera de ellos haría decaer la relevancia de los restantes a efectos del otorgamiento del amparo, ya que aún en el caso de apreciarse la eventual inconstitucionalidad de éstos el fallo recurrido no podría alterarse. Carecería de sentido la concesión de un amparo que se limitase a anular una parte de la motivación de una Sentencia, manteniendo en cambio la integridad de su fallo, de la misma manera que carecería de sentido anular totalmente la sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictase una nueva sentencia en la que confirmase el fallo tras corregir posibles errores o desaciertos contenidos en la redacción de su fundamentación jurídica (STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 5). Y es que, como señalan la STC 298/1993 citada o la STC 44/1987, de 9 de abril (FJ 2), el recurso de amparo se orienta a la reparación de efectivas vulneraciones de los derechos fundamentales y no a la depuración objetiva de aquellos vicios que puedan concurrir en la acción de los poderes públicos, desprendiéndose así inequívocamente de los arts. 41, 54 y 55 LOTC.
6. Sentada esa premisa, analizaremos los diversos motivos de inadmisión recogidos en la Sentencia impugnada, a fin de comprobar si alguno de ellos carece de idoneidad lesiva para afectar el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso habría que concluir que la decisión adoptada no era constitucionalmente inadecuada.
Iniciando el examen con las alegaciones que niegan la legitimación del actor, se advierte sin esfuerzo que la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo no residió en las razones ofrecidas por el órgano judicial a este respecto. La referencia a la falta de titularidad del recurrente para el ejercicio de una acción pública urbanística, constituya o no tal hipótesis una correcta interpretación de la norma, no fue tenida en cuenta por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo, que la rechazó como fundamento de la caducidad, pues dicha Sentencia incluso afirma que el actor “ha demostrado que es titular de un apartamento por el que le giran unas cuotas y, por tanto, estaba legitimado para impugnar la reparcelación”. En contra de lo que apunta el Ayuntamiento de Calpe, la decisión de inadmisión del recurso contencioso no descansó en ese fundamento.
De mayor calado es el primero de los motivos de inadmisión recogidos en la resolución recurrida: la pretendida notificación de la reparcelación al recurrente a través de publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”. Según el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la publicación se produjo el día 12 de diciembre de 1995, por lo que, habiéndose interpuesto el recurso el 12 de abril de 1996, quedó fuera del plazo de los dos meses que resultaba de aplicación.
Respecto de este primer razonamiento ofrecido por la resolución judicial (fecha de publicación del acuerdo de reparcelación en el “Boletín Oficial de la Provincia” e incumplimiento, por referencia a la dicha fecha, del plazo para recurrir), denuncia el recurso de amparo la existencia de un error de hecho en el dies a quo del cómputo del plazo, al tomarse la fecha del acuerdo como fecha de su publicación, cuando según acredita el expediente administrativo, la publicación está fechada el día 29 de marzo de 1996. Además, la notificación edictal se dirigía únicamente a los propietarios de domicilio desconocido, entre los que no encontraba el hoy recurrente en amparo. El Ministerio Fiscal comparte dicha alegación, considerando que la Sentencia impugnada incurre en un error fáctico en tal extremo. Incluso el Ayuntamiento de Calpe reconoce que “posiblemente sea cierto” que concurre el error acerca del dato fáctico reseñado.
Como es sabido, este Tribunal, en doctrina reiterada, tiene declarado que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión, es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien, hemos precisado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, siendo necesario que concurran determinados requisitos para que se produzca la lesión. En concreto, procederá otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado claramente divergente de la realidad, por error patente en la determinación y selección del material de hecho, o en el presupuesto sobre el que se asienta su decisión, del que deriven efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. La valoración de la entidad del error y de su carácter patente, descansa en su grado de verificabilidad inmediata de forma incontrovertible; asimismo su relevancia depende de que haya resultado determinante de la decisión adoptada, por conformar el soporte único o básico (ratio decidendi) de dicha resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (por todas, STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 4).
En el supuesto sometido a nuestra consideración, el examen de las actuaciones de este recurso permite verificar que, efectivamente, el órgano judicial confunde la fecha de la publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de Alicante” del acuerdo de 12 de diciembre de 1995, que no tuvo lugar el 12 de diciembre de 1995 como afirma la Sentencia sino el día 29 de marzo de 1996, por lo que, si esta fecha determinara el inicio del plazo y no la que erróneamente cita la resolución recurrida, de ningún modo podría alcanzarse la conclusión de extemporaneidad que la Sala de lo Contencioso-Administrativo opuso a la acción del recurrente.
Sin embargo, esta circunstancia viene acompañada de otro elemento que debe destacarse: según aduce el recurrente en sus alegaciones, confirma el Ministerio Fiscal y acredita el contenido del edicto publicado el día 29 de marzo de 1996 en el “Boletín Oficial de la Provincia”, a través del mismo se notificaba el Acuerdo a los “interesados cuyo paradero se desconoce”, que se relacionaban en el texto y entre los que no se encontraba el recurrente en amparo. Prueba adicional de ello, o explicación de tal exclusión, es que el demandante de amparo fuera personalmente notificado por correo certificado con acuse de recibo en fecha 12 de febrero de 1996, al poder ser localizado en su domicilio fiscal a diferencia de aquellos a los que se dirigía la notificación edictal. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA] de 1956 (hoy derogada pero aplicable al caso, según la Sentencia recurrida) a dicha notificación personal, preferente y en todo caso única que se produjo, debía estarse.
En consecuencia, pese a la constatación del error en la fecha de publicación, tanto la regulación contenida en el art. 58.3 a) y b) LJCA citada, como la argumentación del propio recurrente en amparo -que en todo momento sitúa la notificación determinante del cómputo en la que personalmente recibió con acuse de recibo-, o la confirmación de que, en efecto, tuvo lugar dicha notificación personal, hace que ese error concreto carezca de relevancia constitucional. Como afirmamos en la STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 5, y antes recordábamos, no tendría sentido anular totalmente la Sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictase una nueva resolución en la que confirmara el fallo corrigiendo posibles errores o desaciertos, que es justamente lo que se impondría en esta ocasión al ser la fecha de la notificación personal y no la de la publicación oficial del edicto la única que, según lo expuesto, podía tomarse en consideración.
7. El error descrito no constituyó, por lo tanto, el soporte único de la resolución recurrida, puesto que la Sentencia impugnada se apoya asimismo en la extemporaneidad del recurso, partiendo de la fecha de la notificación personal a efectos del cómputo del plazo procesal.
A tal efecto dice la Sala de lo Contencioso-Administrativo que “[A]l demandante se le notificó la resolución administrativa el 12.02.1996 e interpuso el recurso contencioso administrativo el 12.04.2006. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la causa alegada en supuestos complejos como el examinado, así, en la Sentencia de 10.5.1995 nos dirá que el cómputo debe efectuarse de fecha a fecha, tal como establece el art. 5.1. del Código Civil, en relación con el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 58.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que supone, al tratarse de un plazo fijado por meses, que su vencimiento se produjo el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, lo que supone como afirma la Administración que la fecha límite en nuestro caso era el 11.04.1996, es decir, a partir del 12.04.2006 el recurso estaba fuera de plazo y, habiéndose interpuesto precisamente el día doce, se estima el motivo alegado y se decreta la inadmisibilidad, en cuanto a la reparcelación impugnada.”
Frente a dicho razonamiento, el recurrente alega que la resolución judicial recorta la integridad del plazo, reduciéndolo en un día, en contradicción con la consolidada jurisprudencia sobre el cómputo de plazos de fecha a fecha. Según ésta, el criterio de inclusión del día de la notificación como primer día dentro del plazo se configura como regla únicamente para los términos temporales fijados en días, mientras que en los fijados por meses el cómputo comienza a correr el día siguiente al de la notificación o publicación del acto. Por lo tanto, el día del vencimiento será el correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. Lo expuesto revelaría, a su juicio, una interpretación arbitraria, irrazonable y contraria al principio pro actione, pues el día 12 de abril de 1996 era el último del plazo para recurrir y no, por el contrario, como establece la Sentencia recurrida, el primero que lo excedía.
Así encuadrada la queja, para valorar si la decisión recurrida en amparo vulnera el art. 24.1 CE, será preciso partir de la consolidada doctrina de este Tribunal, que puede encontrarse, por ejemplo, en la todavía reciente STC 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 3: “el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras, ya desde nuestra temprana STC 11/1982, de 29 de marzo, las SSTC 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril); se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo); sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio); se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 115/1999, de 14 de junio).”
La caducidad de la acción constituye una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo -como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales- una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. No obstante, pese a ello, hemos mantenido reiteradamente que la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina bien la inadmisión de la acción -así ocurre en el presente caso-, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, señalándose que sucederá de ese modo cuando la inadmisión se acuerde “como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista (STC 88/1997). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo” (STC 104/1997, de 2 de junio, FJ 2).
De esa consolidada doctrina se deduce, entonces, la existencia de tres hipótesis distintas en las que la lesión puede ser declarada: la del error, la de la irrazonabilidad o arbitrariedad de la interpretación de la legalidad procesal, y la vinculada al exceso de rigorismo incompatible con el principio pro actione.
Pues bien, de la sucesión de pronunciamientos de este Tribunal se desprende que son casos de error facti aquellos en los que únicamente está en cuestión el cómputo o cálculo de un plazo a la vista de una inequívoca redacción de norma que lo regula, o de una interpretación constante y reiterada de la misma que aplican los órganos judiciales. En otras palabras, son supuestos en los que, sin existir duda o debate alguno sobre la interpretación de las normas que regulan el plazo, o determinada en todo caso la interpretación de la norma que contiene su régimen, se produce un mero error de cálculo, bien por errarse en la determinación del dies a quo, bien por equivocarse el juzgador en el cómputo, errando en la determinación del dies ad quem del plazo. Ejemplos de ello se encuentran en nuestras SSTC 25/1986, de 19 de febrero; 167/1999, de 27 de septiembre; 66/2000, de 13 de marzo; 89/2000, de 27 de marzo; 150/2000, de 12 de junio, o 362/2006, de 18 de diciembre, en las que se opera la revisión constitucional de la resolución recurrida con los criterios del error de hecho a los que hacíamos referencia en fundamentos anteriores.
En segundo lugar, en los supuestos en los que declaramos lesionado el mismo derecho fundamental, debido a una interpretación arbitraria o irrazonable de la regulación procesal del plazo, ya no está en cuestión el cómputo realizado (salvo, lógicamente, de manera derivada, pues la interpretación afecta a la validez del cómputo) sino la interpretación judicial dada a las normas procesales reguladoras del plazo de que se trate. Esto es, el problema no reside en el cómputo mismo sino en la interpretación realizada por el juzgador de sus presupuestos normativos. No se trata tanto, en consecuencia, de errores de cómputo, de errores en la apreciación de la caducidad de la acción por un error de cálculo del plazo, sino de interpretaciones irrazonables o arbitrarias de la legalidad procesal en materia de plazos. Ejemplos de ello son las SSTC 104/1997, de 2 de junio; 133/2000, de 16 de mayo; 193/2002 y 194/2002, ambas de 28 de octubre; 214/2002, de 11 de noviembre; 11/2005, de 31 de enero; 105/2006, de 3 de abril, o 90/2010, de 15 de noviembre. En esos casos, entonces, no declaramos un error facti, cuyo canon no aplicamos, sino la irrazonabilidad de la interpretación judicial del plazo o de sus parámetros delimitadores.
La tercera hipótesis antes enunciada se refiere a aquellos casos en los que ni hay un error de cómputo, ni necesariamente una interpretación irrazonable o arbitraria de la legalidad procesal sobre el plazo, existiendo en cambio una decisión contraria al principio pro actione, por haberse limitado de forma desproporcionada el acceso a una primera respuesta judicial a la vista del comportamiento de la parte y la regulación de la caducidad aplicada. Entre tantos otros ejemplos podríamos citar lo resuelto por este Tribunal sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo (por todas, STC 149/2009, de 17 de junio, FJ 2).
8. En esta ocasión, pese a la argumentación y calificación de la lesión que contiene el recurso, la cuestión responde abiertamente a la primera tipología (error facti). Esa confusión en la calificación de la lesión que efectúa la parte recurrente en su demanda de amparo, carece de relevancia, pues oponerlo a la concesión del amparo implicaría incurrir en rigorismos formalistas que no sirven al fin del proceso constitucional. La demanda, pese a su errónea identificación del fundamento de la lesión producida, permite, sin embargo, conocer las específicas vulneraciones aducidas del derecho fundamental, cuyo amparo se solicita de este Tribunal.
Y, en efecto, en este supuesto no hay interpretación alguna de la legalidad procesal. Al contrario, la Sentencia recurrida identifica correctamente el día de la notificación personal y sienta el criterio jurisprudencial de cómputo aplicable, pero, a renglón seguido, calcula mal el plazo conforme al propio criterio que dice recoger, del que derivaba el vencimiento de la acción el día 12 de abril y no el anterior día 11, como fue declarado. Al margen ahora del evidente error mecanográfico que la Sentencia comete en algún pasaje (cita el año 2006 donde debería decir 1996), la misma establece el cómputo de fecha a fecha, apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo, del que cita un pronunciamiento concreto. La lectura de esa Sentencia del Alto Tribunal y de otras muchas dictadas en el mismo sentido, lo mismo que la literalidad de la declaración de la resolución recurrida en amparo, que afirma que el vencimiento se produce el mismo día del mes correspondiente a aquél en que tuvo lugar la notificación, revelan que el órgano judicial cuya resolución ahora se recurre se equivocó en la fijación del dies ad quem del plazo. Ello es lo que resulta de las actuaciones y de la propia resolución recurrida, pues se parte de que la notificación por correo certificado, con acuse de recibo, tuvo lugar el día 12 de febrero, en tanto que el recurso fue presentado el 12 de abril siguiente, es decir, el día de la finalización del plazo de caducidad establecido en el art. 58.3 a) LJCA de 1956, cuyo cómputo, según afirma la propia Sentencia impugnada, debe efectuarse de fecha a fecha, tal como establece el art. 5.1 del Código civil, en relación con el art. 185.1 LOPJ. Lo que supone, al tratarse de un plazo fijado por meses, que su vencimiento se produjo el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación.
9. La estimación de este motivo de amparo conlleva la pertinencia de acordar la nulidad de la resolución judicial impugnada y la consecuente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de dicha Sentencia, para que por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, sin que sea preciso resolver la queja referente al principio de igualdad (art.14 CE) de conformidad con lo expuesto en el FJ 2 de este pronunciamiento constitucional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Domingo Iborra Crespo y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 17 de julio de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 736, 1083, 1546-1996.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución judicial para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con respeto del derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.
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1.
La Sentencia recurrida vulnera el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso ya que identifica correctamente el día de la notificación personal y sienta el criterio jurisprudencial de cómputo aplicable, pero calcula mal el plazo conforme al propio criterio que dice recoger, del que derivaba el vencimiento de la acción el día 12 de abril y no el anterior día 11, como fue declarado [FJ 8].
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2.
La relevancia constitucional del error del órgano judicial depende de que haya resultado determinante de la decisión adoptada, por conformar el soporte único o básico (ratio decidendi) de dicha resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (STC 140/2006) [FJ 6].
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3.
Doctrina sobre el error facti (SSTC 25/1986, 362/2006) [FJ 7].
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4.
El cómputo de la caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales, pero pese a ello, la interpretación de las normas legales que realizan aquéllos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina la inadmisión de la acción (STC 88/1997) [FJ 7].
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5.
El agotamiento de la vía judicial previa queda cumplido con la utilización de aquéllos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos (SSTC 85/2008, 142/2009) [FJ 4].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 5.1, ff. 7, 8
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, ff. 5, 6
- Artículo 58.3 a), ff. 6, 8
- Artículo 58.3 b), ff. 6, 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2, 9
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 5
- Artículo 44.1 a), f. 4
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Artículo 52.1, f. 3
- Artículo 54, f. 5
- Artículo 55 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 185.1, ff. 7, 8
- Artículo 267, f. 4
- Artículo 267.3 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 3 a 5
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 4
- Ampliación de la demanda de amparoAmpliación de la demanda de amparo, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 7 a 9
- Error patenteError patente, Vulnerado, ff. 7 a 9
- Finalidad reparadora del recurso de amparoFinalidad reparadora del recurso de amparo, f. 5
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Proyectos de reparcelaciónProyectos de reparcelación, ff. 5 a 7
- Cómputo de plazos erróneo imputable al órgano judicialCómputo de plazos erróneo imputable al órgano judicial, ff. 8, 9
- Error de hechoError de hecho, f. 7
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 7 a 9
- Incidente de rectificación de errores no exigibleIncidente de rectificación de errores no exigible, f. 4