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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García- Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don C. F. P. y su esposa doña M. C. G. F., representados por don Agustín Gómez de Agueda, sin que sea necesaria la dirección de Letrado por serlo el señor F. P., contra la no interposición del recurso de revisión solicitada del Ministro de Justicia, en el que ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura.

I. Fatti

1. El 4 de agosto de 1980 el Procurador don Agustín Gómez de Agueda, en nombre de don C. F. P., Abogado ejerciente, y de su esposa, doña M. C. G. F., interpuso recurso de amparo invocando los derechos reconocidos en los arts. 14, 18, 24.1, 25.1, 29.1 de la Constitución y pidiendo se acordara que por el Ministro de Justicia se ordenase la tramitación del recurso de revisión que ante su Autoridad tiene interpuesto el señor F. P. mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1971 y que fue reiterado y ampliado por otros escritos posteriores. La revisión se solicita respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de mayo de 1966 por la que se condenó al señor F. P. por el delito de estafa.

2. En la demanda se relata un conjunto de hechos y actuaciones judiciales que a juicio de los recurrentes demuestra que se ha producido el caso cuarto del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual habrá lugar al recurso de revisión contra las Sentencias firmes cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

3. Por providencia de 13 de agosto de 1980 se otorgó un plazo de diez días para que el solicitante y el Ministerio Fiscal alegasen lo que estimasen procedente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisibilidad: carecer la demanda de contenido que justifique una posible decisión del Tribunal Constitucional. En las alegaciones correspondientes el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso sosteniendo que existía el defecto señalado. Los recurrentes insistieron en su pretensión, afirmando el carácter constitucional del proceso entablado.

4. Por Auto de 15 de octubre de 1980 se admitió el recurso, si bien especificando que la única pretensión de los solicitantes del amparo de la que podía conocer el Tribunal Constitucional era la de obtener del Ministerio de Justicia una resolución que les fuera comunicada sobre la solicitud que el señor F. P. había dirigido y reiterado a dicho Ministro, promoviendo la revisión de la Sentencia penal citada. En el mismo Auto se otorgaba un plazo de diez días a doña M. C. G. F. y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de legitimación de dicha señora para actuar en el presente proceso.

5. También de acuerdo con lo resuelto en el citado Auto se requirió al Ministerio de Justicia para que remitiese al Tribunal Constitucional el expediente iniciado por la solicitud del señor F. P. Figuraban en él esa solicitud y otros escritos en que reiteraba sus peticiones. Constaba asimismo lo que dicho Ministerio en su escrito de remisión califica de «copia, al parecer, de un extracto del expediente firmado, y propuesta de resolución sin fecha ni firma». No aparece ni resolución de la autoridad competente, ni notificación al interesado.

6. En el trámite de alegaciones formularon las suyas los recurrentes y el Ministerio Fiscal. Respecto a la legitimación de la señora G. F., el representante de la interesada, aun considerando la facultad que le confiere a dicha señora el art. 955 de la L.E. Crim., por razones de economía procesal y porque la finalidad del recurso de amparo puede tener plena satisfacción con la sola presencia de su esposo, dejó al recto criterio de la Sala la decisión del problema relativo a su legitimación. El Ministerio Fiscal no se opuso a que se reconociese esa legitimación, arguyendo fundamentalmente lo dispuesto en el art. 162.1 b) de la Constitución en relación con el art 955 de la L.E. Crim. Por otra parte, los recurrentes solicitaron la celebración de vista oral, lo que fue denegado por este Tribunal

7. En las alegaciones sobre el fondo, el Ministerio Fiscal puso de relieve que el recurso de revisión en materia penal no puede entablarse directamente por los interesados, quienes sólo pueden solicitar su interposición al Ministerio de Justicia. Este, previa formación del expediente, podrá ordenar aquella interposición al Fiscal General del Estado, cuando, a su juicio, hubiese fundamento para ello. En vista de lo cual, el Ministerio Fiscal entiende que ese expediente previo tiene carácter administrativo y, por tanto, contra las posibles infracciones de los derechos constitucionales causados por la Administración hay que agotar la vía judicial procedente según el art. 43 de la LOTC. Al no haberse agotado dicha vía no es admisible el recurso de amparo. Dice también el Ministerio Fiscal que si el Tribunal Constitucional no compartiese la tesis anterior habría que desestimar el recurso en todo caso, ya que no ha sido vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, puesto que éste no ejercitó en su momento los que ostentaba. Solicita, por último, que se dé vista de las actuaciones al Abogado del Estado, pues en último término lo que se ataca en el presente recurso es la inactividad de la Administración.

Los recurrentes reiteraron sus alegaciones y ratificaron las peticiones de su demanda.

8. La Sala señaló para la deliberación de este recurso de amparo el día 18 de marzo de 1981. En su sesión de ese día se deliberó y votó.

II. Diritto

1. Procede, ante todo, decidir sobre la legitimación de la señora G. F., esposa del señor F. P., también recurrente, cuestión promovida por este Tribunal Constitucional en su Auto de 15 de octubre de 1980 y que razones de economía procesal aconsejan resolver conjuntamente con las cuestiones de fondo. Dado que el interés directo y primario lo tiene el señor F. P. mientras que el de su esposa debe considerarse derivado del primero y suficientemente tutelado por la actuación del marido, no procede considerar legitimada a la señora G. F. para ejercer el presente recurso.

2. En segundo término, es necesario pronunciarse sobre la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la supuesta causa de inadmisibilidad, consistente en que por ser el expediente que ha de formar el Ministerio de Justicia un expediente administrativo, la presunta violación de derechos o libertades del recurrente habría sido originada por la inactividad de la Administración al no resolver el citado expediente. Por ello, no sería admisible, a su juicio, el recurso de amparo sino una vez que se hubiese agotado la vía judicial procedente, que es en este caso la vía contencioso-administrativa o jurisdiccional contencioso-administrativa, de acuerdo con el art. 43.1 y concordantes de la LOTC. Por las mismas razones, según el Ministerio Fiscal, se debió dar vista de las actuaciones al Abogado del Estado.

Estos argumentos no son convincentes. Las especiales características de la revisión penal hacen que el legislador no lo configure como un recurso directamente accesible a los interesados, sino que reserve su interposición al Ministerio Fiscal, dejando la posibilidad de que el Ministerio de Justicia examine los motivos que, a juicio del interesado, concurren para justificar aquella interposición. Ese examen supone la formación de un expediente que sirve de trámite previo a la posibilidad de que prospere la iniciativa del interesado y que está, por tanto, inserto en la vía judicial, de forma que el hecho de que sobre tal expediente no recaiga una resolución expresa supone un obstáculo grave e injustificado a que los interesados puedan obtener en su caso, la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. Por otra parte, exigir que ante esa falta de resolución expresa los particulares tengan que agotar la vía contencioso-administrativa o contencioso jurisdiccional-administrativa antes de acudir al recurso de amparo supondría crear nuevas y serias dificultades para la eficacia de la citada garantía constitucional. Por las mismas razones no procede dar vista de las presentes actuaciones a la Abogacía del Estado.

3. En relación con el fondo del asunto la larga relación de hechos y vicisitudes judiciales que se remonta a 1951 y que expone el recurrente sólo puede considerarse como antecedente indirecto de la petición fundamental de la demanda, consistente en que este Tribunal Constitucional ordene al Ministerio de Justicia la tramitación del recurso de revisión de una Sentencia penal, por lo que puede prescindirse de su examen a los fines de la presente Sentencia. Como fundamento constitucional de la petición invoca el recurrente los arts. 14, 18, 24, 25.1 y 29.1 de la norma fundamental. La cita de los arts. 14 (igualdad ante la Ley), 18.1 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y 25.1 (irretroactividad de las normas sancionadoras) se refiere preferentemente a aquellos hechos, que no tienen relación directa con la súplica de la demanda. En cuanto al art. 29.1 (derecho de petición) no es aplicable al caso, pues la solicitud dirigida por el señor F. P. al Ministerio de Justicia no se encuentra en los supuestos del derecho de petición, sino que constituye un acto dirigido a la formación del expediente, cuyo resultado sirve de fundamento al Ministro para ordenar o no al Fiscal General del Estado la interposición del recurso de revisión. Queda por examinar si el Ministerio de Justicia ha obstaculizado el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales que tienen todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos según el art. 24.1 de la Constitución al no ordenar al Fiscal General que entablase el recurso de revisión solicitado.

4. La decisión sobre la cuestión así planteada requiere precisar previamente cuáles son los derechos o intereses legítimos de los particulares respecto a la tramitación del recurso de revisión penal. Como ya se ha dicho, la legislación vigente no confiere el derecho a interponerlo directamente a los particulares, quienes sólo pueden promoverlo dirigiéndose al Ministerio de Justicia en solicitud motivada. Esta solicitud supone también el derecho a la formación del expediente y a su resolución, que ha de ser asimismo motivada, pues la valoración de los hechos fundamenta la decisión del Ministro. Es también obligada por razones obvias la notificación de esa resolución al interesado.

5. Por el contrario, la Ley y, en particular, el tantas veces citado art. 954 de la L.E.Crim., deja a la decisión del Ministro de Justicia la valoración de los hechos alegados y la consiguiente orden al Fiscal General del Estado de interponer o no el recurso: «podrá», dice el texto legal. Este Tribunal Constitucional no puede sustituir al Ministro en esas funciones ni puede examinar si los hechos alegados por el recurrente ante el Ministerio de Justicia justifican la interposición del recurso de revisión con arreglo al art. 954.4 de la L.E. Crim., invocado por el recurrente en amparo de su solicitud al Ministerio.

6. Dado que el art. 24.1 de la Constitución debe aplicarse en cada caso según la naturaleza y fines de cada tipo de procedimiento, en el recurso de revisión penal dicho artículo supone con arreglo a todo lo expuesto el derecho a que se forme y resuelva el expediente por el Ministerio de Justicia y a que comunique esa resolución motivada al solicitante, pero no el derecho a que se interponga o no el recurso de revisión por el Fiscal General del Estado.

7. De la vista del expediente enviado a este Tribunal Constitucional por el Ministerio de Justicia resulta, como se dice en los antecedentes, que el señor F. P. presentó su solicitud motivada el 26 de febrero de 1971 y la reiteró varias veces, sin que se dictase resolución alguna. Procede, en consecuencia, considerar que se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución en este punto y solamente en él.

8. La ejecución de la presente Sentencia requiere un plazo prudencial que en uso de las facultades que confiere a este Tribunal el art. 92 de la LOTC se fija en dos meses.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Declarar no legitimada para el presente recurso a doña M. C. G. F. y considerarla apartada del mismo.

2º. Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ministerio Fiscal.

3º. Otorgar el amparo solicitado por don C. F. P. en cuanto a:

a) Reconocer su derecho, de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución, a que por parte del Ministerio de Justicia se instruya y concluya por resolución motivada el expediente iniciado por solicitud suya de fecha 24 de febrero de 1971 como previo al recurso de revisión promovido por dicho señor contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de mayo de 1966 que le condenó por un delito de estafa.

b) Ordenar, en consecuencia, al Ministerio de Justicia que instruya y concluya el referido expediente, debiendo notificar la resolución correspondiente al promotor del recurso de revisión señor F. P. en el plazo de dos meses, a contar de la notificación a dicho Ministerio de la presente Sentencia.

4º. Denegar el amparo solicitado en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Numero e data del BOE [N. 89 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

No interposición por el Ministerio Fiscal de recurso de revisión penal

  • 1.

    La no resolución expresa por el Ministerio de Justicia de un expediente de revisión penal es en sí misma lesiva de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E.

  • 2.

    El Tribunal Constitucional no puede sustituir al Ministro de Justicia en la valoración de los hechos alegados para ordenar la interposición del recurso de revisión.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 954, f. 4
  • Artículo 954.4, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 18.1, f. 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 6, 7
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Artículo 29.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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