Sala Segunda. Auto 77/1981, de 8 de julio de 1981. Recurso de amparo 180/1981. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 180/1981
La Sala ha examinado el incidente de suspensión derivado del recurso presentado por el Procurador de los Tribunales, don Federico Enríquez Ferrer, en nombre y representación de don J.J.S.M.,bajo la dirección del Letrado don Manuel Maza de Ayala. Del examen del recurso resultan los siguientes
AUTO
I. Fatti
1. La Audiencia Provincial de Málaga, por Sentencia del día 12 de junio de 1980 condenó al recurrente por un delito de estafa apreciando la agravante de reincidencia por haber sido condenado el señor J. J. S. M. anteriormente por hechos similares o análogos.
2. Contra esa Sentencia interpuso recurso de casación por infracción de Ley don J.J.S.M., recurso desestimado por Sentencia de 16 de mayo de 1981 contra la cual, a su vez, acude don J.J.S.M. en amparo ante este Tribunal mediante escrito del pasado día 13 de junio, con la representación y asistencia letrada que en el encabezamiento de este Auto se menciona.
3. En el mismo escrito y por otrosí solicita el recurrente la suspensión de la ejecución de la Sentencia contra la que recurre en amparo, pues, en su opinión, la misma ocasionaría perjuicios graves e irreparables y haría perder al amparo que se formula su finalidad, sin que de la concesión de dicha suspensión se siga en absoluto perjuicio grave para los intereses o para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
4. Por providencia del pasado día 1 de julio la Sección Tercera de este Tribunal acordó formar Pieza Separada de suspensión, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC conceder un plazo común e improrrogable de tres días al Ministerio Fiscal para que alegue lo que estime procedente sobre la suspensión solicitada. Mediante escrito del día 6 de julio el Fiscal General del Estado se opone a dicha petición fundando su oposición en que la base del amparo que se pretende se encuentra en la no aplicación del Real Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 a hechos realizados por el recurrentes el 11 de mayo de 1971.
Para llegar a su decisión, la Sala ha tomado en consideración los siguientes
II. Diritto
1. Como ya ha declarado recientemente esta misma Sala en un asunto promovido por el mismo recurrente, la suspensión de una Sentencia de casación no podría, en modo alguno, traer como consecuencia una especie de casación provisional de la Sentencia dictada en el juicio penal, sino sólo la suspensión de la firmeza de la Sentencia dictada en el referido juicio. La suspensión que se nos pide no alteraría, por tanto, en nada, la situación actual del recurrente, y en consecuencia, no cabe sostener que sea necesario acceder a ella para evitar un perjuicio irreparable.
2. De otra parte, y como también se ha declarado cuando la naturaleza de la resolución recurrida se refiere, como en este caso, a un sector del ordenamiento de indudable interés público, la decisión sobre la suspensión solicitada ha de tener en cuenta, además de las razones que preceptúa el artículo 56 de la LOTC, la fundamentación aparente del recurso en el que la petición de suspensión se produce sobre cuya debilidad es, justamente, en lo que apoya su oposición a la suspensión en el presente caso el Fiscal General del Estado.
En virtud de todo ello, la Sala acordó declarar no haber lugar a la suspensión de la Sentencia de 12 de junio de 1980 de la Audiencia Provincial de Málaga.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
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