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Sección Segunda. Auto 84/1981, de 22 de julio de 1981. Recurso de amparo 147/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 147/1980

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador don Manuel Ardura Menéndez, en nombre y representación de don A.A.C., presentó escrito el 30 de mayo de 1981 formulando recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de junio de 1980 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Sumario núm. 30/1979, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14 de la misma capital, que le había condenado como autor de un delito de escándalo público, y contra el Auto de 23 de abril de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que había declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra aquella Sentencia. La demanda, además de citar otros preceptos no incluidos en el ámbito del amparo, aludía a la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución y solicitaba la nulidad de la mencionada Sentencia, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 741, párrafo 1849, núm. 2, y 884, núms. 3 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por medio de otrosí, pedía la suspensión de la ejecución de la Sentencia conforme al art. 56 de la LOTC.

2. Por providencia de 23 de junio de 1981 se acordó notificar al solicitante del amparo la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión insubsanables: a) ser la demanda defectuosa (art. 50.1 b) de la LOTC) por carecer del requisito legal exigido en el art. 44.1 b) de la citada Ley Orgánica, ya que se pretende por el recurrente que este Tribunal examine si los hechos que están en la base de las resoluciones judiciales impugnadas se produjeron o no realmente; b) y subsiguientemente, que la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC. En las mismas resoluciones se otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 9 de julio de 1981, entiende que procede declarar la inadmisión del recurso con expresa imposición de costas, a tenor de lo que dispone el art. 59.2 de la LOTC.

4. Evacuando el mismo trámite de alegaciones, la representación de don A.A.C. presentó escrito el 10 de julio de 1981 en el que solicitaba la admisión del recurso y reiteraba la petición de una Sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda.

II. Diritto

1. Conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, para que el recurso de amparo sea admisible no basta que se invoque la vulneración de derechos fundamentales incluidos en el ámbito objetivo que delimitan los arts. 53.2; 161.1 b) de la Constitución y 41 de la LOTC, atribuida, como se hace en el presente caso, a una acción u omisión de un órgano judicial, sino que su viabilidad se supedita a que en la propia demanda se contengan elementos suficientes para justificar su completa tramitación y terminación por Sentencia. En otro caso, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su Auto de 4 de febrero del presente año, el proceso se revela innecesario y disfuncional.

2. El recurrente invoca el amparo constitucional frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 1980 y al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1981 por haber vulnerado los derechos que le reconocen los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución, pero en la enumeración en que concreta la misma existen algunas referencias meramente formales sin real contenido, pues ni la legalidad, seguridad jurídica o irretroactividad de las normas sancionadoras se han visto afectadas por la aplicación efectuada por el Tribunal de una norma penal vigente el art. 431 del Codigo Penal, que tipificaba con anterioridad a los hechos como delito de escándalo público una determinada conducta.

3. La presunción de inocencia, que efectivamente es un derecho fundamental y no mero principio teórico, comporta una doble exigencia: a) de una parte, que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por Sentencia condenatoria, y b) de la otra, que las consecuencias de la incertidumbre sobre la existencia de los hechos y su atribución culpable al acusado beneficien a éste imponiendo una carga material de la prueba a las partes acusadoras; pero en modo alguno la posibilidad de subrogación en la valoración de dicha prueba por un órgano distinto del propio órgano judicial competente. Este alcance del derecho no es, en modo alguno, intrascendente, supone que el amparo procede cuando exista un juicio de culpabilidad anticipado que se aprecie en medidas restrictivas de libertad o del patrimonio adoptadas con un carácter distinto del meramente cautelar o cuando no se haya producido actividad probatoria alguna.

Por el contrario, en el caso examinado el acto judicial al que se atribuye el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia es una Sentencia condenatoria que ha puesto término a un proceso en el que el propio recurrente señala haberse practicado una serie de pruebas, declaraciones del acusado, testificales, careo, etc. En definitiva, lo que se pretende es que el resultado de toda esa actividad probatoria es distinto de aquel a que llegó el Tribunal sentenciador, y sobre tal extremo no puede fundarse el recurso de amparo, porque sólo a quien tiene la jurisdicción penal corresponde pronunciarse sobre si efectivamente se ha desvirtuado la presunción de inocencia, ya que las pruebas se dirigen a lograr el convencimiento del Tribunal penal y es a éste a quien corresponde valorarlas como parte esencial del propio juicio, en la forma como delimita el art. 117.3 de la Constitución la potestad jurisdiccional y, en fin, porque el art. 44.1 b) de la LOTC impide expresamente que el Tribunal Constitucional entre a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso.

4. Tampoco puede basarse la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución en la mera referencia a que se le denegó un concreto medio de prueba, pues el propio precepto constitucional exige su pertinencia, condición sobre la que también corresponde pronunciarse al Tribunal penal, que en el presente caso admitió las restantes propuestas y fundó la denegación de una de ellas en la equivalencia con otro medio tenido en cuenta.

5. Se afirma un trato discriminatorio por razón de edad y sexo que prohíbe el art. 14 de la Constitución al reconocer el derecho de igualdad; pero éste no puede ser entendido en el sentido de que el ordenamiento jurídico no haya de tener en cuenta dichas circunstancias cuando responde a un criterio objetivo y trascendente para las consecuencias que la norma les atribuya. No puede, en efecto, ponerse en duda que para el pudor y moralidad, a cuya protección se encamina el art. 431 del Código Penal, ha de tener relevancia la edad del ofendido.

6. La declaración de inconstitucionalidad sobrevenida de los art. 741, párrafo 1.°, 849, núm. 2, y 884, núms. 3 y 6 de la L. E. Cr.,que se solicita, no puede instarse en un recurso de amparo con independencia de la lesión de algún derecho fundamental, es decir, en el supuesto que contempla el artículo 55.2 de la LOTC, por lo que al estimarse que ni siquiera indiciariamente se ha producido aquélla, es evidente que sobra cualquier argumentación sobre este extremo de la demanda de amparo.

En virtud de todas las anteriores consideraciones, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo solicitado en representación de don A.A.C.

Comuníquese al Fiscal General y al recurrente y archívense las actuaciones.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 147/1980

Sintesi

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Derecho a la presunción de inocencia: contenido. Indefensión:

pertinencia de la prueba. Principio de igualdad: edad.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741.1
  • Artículo 849.2
  • Artículo 884.3
  • Artículo 884.6
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 431
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 55.2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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