Sección Cuarta. Auto 121/1981, de 18 de noviembre de 1981. Recurso de amparo 235/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 235/1981
En el asunto indicado, la Sección ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El hoy demandante de amparo formuló en su día ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona una querella contra diferentes personas a quienes acusaba de falsedad en documento público. Se tramitó un sumario del que entendieron, sucesivamente, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona y las Secciones Tercera y Primera de la Audiencia Provincial de aquella ciudad. En las actuaciones de naturaleza penal se dictó, en un primer momento, Auto de procesamiento, luego revocado por otro Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial que dejó sin efecto los procesamientos acordados. El Auto de revocación de los procesamientos fue recurrido en súplica por don Julio Muñoz Ramonet, y en un momento en que el mencionado Auto carecía todavía de firmeza, por estar sujeto a recurso, la misma parte solicitó el planteamiento de cuestión prejudicial civil, fundándose en que, en el caso allí debatido, la culpabilidad o la inocencia de los querellados venía determinada por la interpretación que se diera o quisiera dar a los contratos civiles a los que se refería el documento tachado de falsedad. La pretensión de que a dicha cuestión se la diera el trámite dispuesto por la Ley para las de carácter prejudicial fue rechazada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de fecha 21 de julio del corriente año.
2. Por escrito fechado el 8 de septiembre, la representación de don Julio Muñoz Ramonet ha interpuesto ante este Tribunal recurso de amparo solicitando que se deje sin efecto el Auto de 21 de julio de 1981, y que se admita a trámite la cuestión prejudicial propuesta, por entender que se ha producido violación del art. 24 de la Constitución.
3. En su resolución de 7 de octubre del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó hacer saber al solicitante del amparo la existencia de dos posibles causas de inadmisibilidad consistentes en la presentación de la demanda fuera del plazo de los veinte días que establece el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la citada Ley. Por ello se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para que formularan las alegaciones que a su derecho pudiera convenir.
4. El Fiscal General del Estado evacuó el traslado el pasado día 20 de octubre solicitando que se acuerde la inadmisión. Entiende el Ministerio Fiscal que concurre la circunstancia de inadmisión consistente en la falta de observancia del plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 de la LOTC, pues de las actuaciones tenidas a la vista se deduce que entre la última resolución judicial desestimatoria del recurso de súplica (30 de julio) y la fecha del recurso de amparo (8 de septiembre) existe un lapso de tiempo que excede sobradamente los veinte días fijados en el art. 44.2 de la Ley citada.
Considera el Fiscal que además debe entenderse no agotada la vía judicial previa, toda vez que la cuestión prejudicial planteada y la apelación contra el Auto de procesamiento son cuestiones incidentales surgidas en el curso de un proceso penal a las que no parece pertinente que se deba conceder sustantividad y destacar para poder fundar una pretensión de amparo, ya que, a juicio del Ministerio Fiscal, la violación e infracción del derecho a la tutela jurídica ha de ser invocado más correctamente a partir de la resolución que ponga término a la causa. Finalmente, considera el Fiscal como causa de inadmisibilidad el hecho de que a su juicio más allá de la eficacia del derecho constitucional a la tutela jurídica se plantea una pretensión de amparo que cae fuera de la competencia del Tribunal Constitucional, porque se identifica el derecho a la tutela jurídica con el derecho del demandante a una Sentencia favorable y porque se insta a nuestro Tribunal a que entre en el examen de los hechos relativos a la cuestión incidental planteada en el proceso, sustituyendo la valoración de la Audiencia Provincial de Barcelona y su resolución por otra más acomodada a sus intereses.
5. El demandante del amparo ha presentado su escrito de alegaciones con fecha 27 de octubre, haciendo las siguientes afirmaciones:
1.ª El Auto recurrido es de 21 de julio de 1980 y le fue notificado el mismo día, por lo que, de no haber sido inhábiles todos los días del mes de agosto, el término de veinte días hábiles habría concluido el día 14 de agosto, pero al ser inhábiles todos los días del mes de agosto, el término concluía el 14 de septiembre. Cita en su apoyo el art. 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que ordena que se apliquen con carácter supletorio los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de Enjuiciamiento Civil y en materia de días y horas hábiles y cómputo de plazos, el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Decreto-Ley 5/1973, que declara inhábiles los días del mes de agosto.
2.ª Que el objeto del amparo es la negativa de la Audiencia Provincial de Barcelona a tramitar la cuestión incidental de carácter prejudicial, siendo procesalmente procedente su formulación, lo que, en su opinión, supone una limitación del derecho a la defensa agraviada por el hecho de que no existe ulterior recurso.
II. Diritto
1. El demandante del amparo manifiesta en su escrito que de no haber sido inhábiles todos los días del mes de agosto, los veinte días establecidos para el recurso de amparo habrían concluido el 14 de agosto, es decir, antes de la fecha en que presentó su demanda, pero que la inhabilidad general del mes de agosto, establecida por el Decreto-Ley 5/1973, suspende durante todo ese tiempo los plazos para las actuaciones judiciales, como resulta del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable a nuestro caso por imperio del artículo 80 de la LOTC.
La argumentación anterior y el razonamiento todo de la representación del señor Muñoz Ramonet presenta el defecto de situar la actividad de este Tribunal en la misma secuencia que la de los órganos jurisdiccionales y considerar por ende de plena aplicación las reglas que rigen la marcha interna de los procedimientos como si el de amparo fuera un recurso similar al de casación o al de revisión. El art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurrente alega, alude a las actuaciones judiciales. El plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo no es un plazo procesal, sino un plazo de Derecho sustantivo y, como dice el Ministerio Fiscal, un plazo de caducidad de la acción o el derecho de amparo, que no queda, como los plazos sustantivos, impedido o suspendido por la inhabilidad de algunos de los días que forman parte del bloque del plazo. El art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 80 de la LOTC, es aplicable al cómputo de los plazos establecidos para la secuencia del procedimiento una vez abierto éste, pero no lo es como condición del ejercicio de la acción que pone en marcha tal procedimiento. Es obvio, por lo demás, que el recurso de amparo no es una continuación del procedimiento seguido ante los Organos del Poder Judicial del que este Tribunal no forma parte.
2. Concurre en el caso que nos ocupa la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 50.2 b) por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.
Para la representación del señor Muñoz Ramonet la alegada violación del art. 24 de la Constitución se produce por la negativa de la Audiencia Provincial de Barcelona a tramitar como prejudicial una cuestión propuesta por él con el efecto prevenido en el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, con la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de la cuestión civil. Se deduce de ello que no le ha sido vulnerado al señor Muñoz Ramonet su derecho a la tutela jurisdiccional ni se le ha colocado en situación de indefensión. Su querella penal ha recibido una amplia tramitación y ningún Tribunal se ha negado a tramitar la cuestión civil. El único problema existente gira en punto a si la cuestión civil propuesta debe tener o no efecto suspensivo de la penal y es obvio que ello no es cuestión constitucional y que el art. 24 no alcanza a este efecto, pues no otorga a las partes un derecho a que todas sus pretensiones sobre el curso de los procedimientos sean necesariamente atendidas. En definitiva, la tramitación de un incidente dentro de un asunto principal -aunque hipotéticamente la postura de la parte fuera procesalmente correcta y la del Tribunal pudiera estimarse errónea-, no se encuentra dentro del art. 24 de la Constitución, que consagra un derecho a la tutela jurisdiccional entendida globalmente, pero no un derecho a la promoción de toda clase de recursos o incidentes.
3. Por último, no se puede decir que coloque a un litigante en indefensión el hecho que respecto de concretas situaciones relativas a la marcha de un procedimiento o a la promoción o no promoción de incidente, no se permita la interposición de recursos. Puede entenderse que la articulación de razonables recursos respecto a las decisiones de fondo forma parte del derecho a la jurisdicción que consagra el art. 24, pero en modo alguno lo es que todas las decisiones de impulso procesal tengan que poder ser recurridas para que el art. 24 de la Constitución sea observador.
En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Julio Muñoz Ramonet, por el que se solicitaba la nulidad del Auto de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 1981, recaído en incidente de promoción de cuestión prejudicial.
Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 4
- Artículo 304
- Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio. Declara inhábiles, a efectos judiciales en materia civil y penal, todos los días del mes de agosto de cada año
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 80
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, Doctrina constitucional
- Incidente de carácter administrativoIncidente de carácter administrativo