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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 213/1982, de 9 de junio de 1982. Recurso de amparo 150/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 150/1982

La Sección, en el indicado asunto y en su reunión del día de hoy, ha dictado el siguiente Auto.

AUTO

I. Fatti

1. Ante este Tribunal se presentó en 26 de abril pasado demanda de amparo por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre de don Mariano Cantalejo Pascual contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 6 de marzo anterior dictada al resolver el recurso extraordinario de revisión que el propio demandante de amparo había deducido contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, de 16 de marzo de 1979, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1981 sobre despido laboral.

2. La Sección, por providencia de 12 de mayo pasado, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; otorgándose al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo de diez días para alegaciones.

3. La parte demandante ha presentado escrito exponiendo que el recurrente padece un desamparo jurídico irrazonable y que el contenido de la demanda justifica una decisión del Tribunal Constitucional. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expone que la demanda deduce una pretensión revisora en que la materia constitucional y los derechos fundamentales protegidos son ajenos a la controversia, la cual tiene un contenido exclusivamente judicial.

II. Diritto

Único. La existencia de la causa de inadmisión descrita en el art. 50.2 b) de la LOTC se da, entre otros supuestos, cuando la argumentación en que se apoya la pretensión se basa en hechos a los que, manifiestamente, no cabe atribuir las consecuencias jurídicas que la pretensión incorpora.

Así ocurre, efectivamente, en el presente caso, pues la pretensión de que declaremos improcedente el despido de que fue objeto el recurrente en la empresa a la que prestaba sus servicios no es en modo alguno consecuencia jurídica necesaria del amparo contra la vulneración de su derecho a ser presumido inocente, que él imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo contra la que se dirige, ni, de otra parte, esta imputación y la de que también esa Sentencia ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, guardan la mínima conexión necesaria con los hechos que se narran.

La Sentencia impugnada, en efecto, desestima la demanda de que se revisara la anterior decisión del Magistrado del Trabajo por la consideración, suficientemente desarrollada, de que tal decisión declaró la procedencia del despido no porque se entendiera que el despedido era culpable de un delito de apropiación indebida, sino simplemente porque entendió que su conducta implicaba, cuando menos, y existiera o no delito, una infracción de su deber de lealtad. Esta consideración no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente cuyo derecho constitucional a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, vulnerar.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad de este recurso.

Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 150/1982

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: despido laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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