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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 232/1982, de 30 de junio de 1982. Recursos de amparo 203/1980 216/1980 (acumulados). Denegando la solicitud del recurrente en incidente de ejecución de Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, en los recursos de amparo 203 y 216/1980

La Sala, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente Auto:

AUTO

I. Fatti

1. Al amparo del Decreto-ley 266/1980, de 8 de febrero, la Delegación del Gobierno en RENFE ordenó a la Dirección General de la empresa que se elaborara un plan especial para ser aplicado en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en caso de huelga. Cumpliendo las citadas instrucciones se elaboró el mencionado plan estructurado en tres tipos de situaciones, llamados niveles, de los cuales, el llamado Nivel 1 era el de menor intensidad de circulación y el 3, el de mayor. Este plan fue dado a conocer dentro de la empresa por medio de la llamada Circular 450. Con ocasión de la huelga de setenta y dos horas anunciada por el Comité de Empresa de RENFE para que tuviera lugar los días 20, 21 y 22 de febrero de 1980, se acordó poner en práctica el Nivel 2 del plan por medio de una llamada Circular núm. 451 y, convocada una nueva huelga para los días 4 y 5 de marzo de 1980, la Dirección General de la empresa, por medio de la Circular 452, decidió aplicar también el llamado Nivel 2.

2. Después de ejercitar ante la Audiencia Nacional y ante el Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, concurrieron ante este Tribunal interponiendo recurso de amparo la Federación de Comisiones Obreras de Transportes y Comunicaciones y don Manuel Fernández Cachán, don José Luis Martino de Jugo, don Gregorio Marcos Tejedor, don Nicolás Manuel Fernández Aller, don Rafael García Serrano, don Francisco Naranjo Llanos, doña María Jesús Alvarez García, don Leandro Esteban García, don José Luis García Beitia, don Francisco Muela Alonso y don Victoriano González de Aleja Saludador, que manifestaban actuar como miembros del Comité de Empresa de RENFE.

3. Sustanciado el procedimiento, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 1981 publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto.

En dicha Sentencia se decidió estimar parcialmente el recurso de amparo y declarar la nulidad de la Circular 451 de la Delegación del Gobierno en RENFE, establecida por el Director General de la red en virtud de la cual se acordaba aplicar el llamado Nivel 2 a la huelga convocada para los días 20 a 24 de febrero de 1980.

4. Por escrito de 7 de mayo de 1982, comparece ante este Tribunal la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez Treyes Peláez, manifestando que actúa en nombre y representación del Comité General de Intercentro de RENFE. Justifica su representación, en virtud de escritura de poder otorgada por don Juan Bautista Precioso López, quien interviene, según dice, en calidad de Presidente del Comité General de Intercentro de Empresa RENFE.

En su referido escrito de 7 de mayo insta la ejecución de la Sentencia de 17 de julio de 1981, por considerar que lo que preceptúa, ordena y manda dicha Sentencia ha sido vulnerado por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles al publicar la Circular 482, de fecha 5 de abril de 1982, dictada como consecuencia del acuerdo de declarar huelga con una duración de dos horas en el turno de mañana y de dos horas en el turno de tarde durante el día 7 de abril del corriente año.

En virtud de la referida circular se aplicó el Nivel 2 a dicha huelga. Considera la compareciente que la Dirección de RENFE no ha tenido en cuenta lo preceptuado en la Sentencia de 17 de julio de 1981 y que, además, desde el punto de vista comparativo no resulta fácil de comprender la decisión de RENFE de aplicar el mismo Nivel 2 que, en cuanto contenido en la Circular 451, había sido ya anulado por este Tribunal.

En virtud de todo ello solicita que en ejecución de la Sentencia de 17 de julio de 1981 se decrete la nulidad de la Circular 482 de 5 de abril de 1982 y se declaren las responsabilidades penales y civiles en que hubieran incurrido tanto las personas físicas que dictaron la referida circular, como la entidad RENFE.

La Sección Cuarta, en acuerdo de 18 de mayo, decidió formar pieza separada con el escrito de la Procuradora doña María Cruz Gómez Treyes Peláez y dar traslado del mismo a todos los que fueron parte en el asunto, para que en el término de seis días alegaran lo que a su derecho conviniera.

5. Con fecha 3 de mayo la citada Procuradora de los Tribunales presentó escrito en el que formuló alegaciones manifestando que en virtud de un acuerdo sobre órganos de representación sindical en la red suscritos por la empresa y la representación sindical en el mes de diciembre de 1980 e incorporados al tercer convenio colectivo suscrito el 10 de diciembre de 1981, el Comité de Empresa de RENFE se había transformado en el Comité Intercentro de la Red y que por lo tanto al ostentar la representación del Comité, ostentaba también la de la totalidad de los trabajadores de la referida empresa.

6. Por escrito fechado el 28 de mayo de 1982, el Fiscal General del Estado interesó que se desestime la petición de ejecución de Sentencia porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 49.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no resultan legitimados en el incidente los que lo promueven por no haber sido actores del proceso principal y por promoverse en realidad un nuevo proceso de amparo sin previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos que establece el art. 43.

La misma petición ha sido sostenida por el Abogado del Estado, quien señala que la potestad que el Tribunal tiene de ejecutar sus Sentencias y de resolver las incidencias de la ejecución, según el art. 92 de su Ley Orgánica, no puede ser desbordada.

No existe adecuación entre el fallo que se pretende ejecutar y los hechos que motivan la ejecución, pues se trata, en su opinión, de unos hechos nuevos, un nuevo ejercicio del derecho de huelga y una nueva circular eligiendo el nivel de servicios mínimos sobre los que podía fundarse una nueva pretensión y un nuevo proceso, pero en modo alguno la ejecución de la Sentencia anterior.

7. Con fecha 31 de mayo de 1982 se presentó un escrito firmado por don Benito Barrera San Miguel, quien manifestó ser Secretario General de la Federación de las Comisiones Obreras de Transportes y daba su conformidad a la solicitud del Comité Intercentro de RENFE.

Asimismo presentó sus alegaciones el Procurador don Manuel Lanchares Larre en nombre de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. En dicho escrito manifiesta la representación causídica de RENFE que la Sentencia de 17 de julio de 1981 declaró que no se puede considerar al Delegado del Gobierno en RENFE como una autoridad gubernativa, por lo cual desde el momento de la notificación de dicha Sentencia, RENFE procedió a anular la Circular 451 y a observar en lo sucesivo el proceso de elaboración de estas decisiones que la Sentencia había señalado. Así, ante el anuncio de la huelga ferroviaria convocada para el 7 de abril de 1982, la Dirección General de RENFE lo comunicó a la Delegación del Gobierno, y ésta a su vez al Ministerio de Transportes, quien resolvió por orden comunicada que la Delegación del Gobierno en RENFE puso de manera inmediata en conocimiento de la Dirección General.

Además de ello, en su escrito de alegaciones, el Procurador señor Lanchares señala que él Comité General de Intercentro de RENFE carece de legitimidad procesal, ya que con arreglo al párrafo 2.° del núm. 3 del art. 63 del Estatuto de los Trabajadores, estos comités no pueden arrogarse otras funciones que las que expresamente se les concede en el convenio colectivo en que se acuerde su creación. Aun en el supuesto de que se le reconociere capacidad procesal, no cabe admitir que pueda instar la ejecución de la Sentencia, porque no fue parte en el proceso en que dicha Sentencia se dictó.

Finalmente, dentro del mismo orden de ideas, el Procurador señor Lanchares alega lo que llama la incongruencia procesal de la pretensión, toda vez que no puede un ente que no ha sido parte en un proceso pedir ejecución de una Sentencia que ha sido ya completamente cumplimentada.

II. Diritto

1. En el escrito en que se ha promovido este incidente se nos pide que ejecutemos la Sentencia que fue dictada en 17 de julio de 1981, por la que se estimó parcialmente un recurso de amparo promovido por la Federación de Comisiones Obreras de Transportes y Comunicaciones y una serie de personas que intervenían, según manifestaron, como miembros componentes del Comité de Empresa de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, y se nos pide que ejecutemos aquella Sentencia porque, a juicio de los solicitantes, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, al confeccionar la Circular 482, de 5 de abril del corriente año, como consecuencia del acuerdo de declarar huelga el siguiente día 7, ha violado nuestra referida Sentencia.

De forma que en términos generales puede estimarse concorde el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación en la causa de la RENFE entienden que no es posible ejecutar la referida Sentencia, toda vez que no existe adecuación entre el fallo que se pretende ejecutar y los hechos que motivan la ejecución, ya que se trata de unos hechos nuevos y un nuevo ejercicio del derecho de huelga, que, en todo caso, podrá dar lugar a un nuevo proceso de amparo, pero nunca a la ejecución de una Sentencia anterior, más todavía si se tiene en cuenta que en la Sentencia declaramos la nulidad de la Circular 451 y ahora se nos pide que en ejecución de aquella Sentencia declaremos la nulidad de la Circular 482.

Las anteriores consideraciones son enteramente correctas, si las cosas se miran a la luz del Derecho procesal común, pues, de acuerdo con él, ejecutar una Sentencia es aplicar o poner en práctica aquello que la Sentencia manda u ordena. Como quiera que el mandato de una Sentencia está contenido en su parte dispositiva o fallo, no teniendo las consideraciones que lo preceden otro valor o alcance que el de expresar los motivos que han conducido al mismo, resulta claro que lo único que puede ejecutarse es el fallo. En el caso presente, es notoria la no existencia de completa adecuación entre la parte dispositiva de una Sentencia y la pretensión que se formula para que la ejecutemos.

Las anteriores consideraciones no pueden trasladarse íntegramente, sin embargo, a los procesos constitucionales que se ventilan ante este Tribunal.

No son aplicables, desde luego, a los procedimientos de inconstitucionalidad, cuyas Sentencias tienen efectos generales (art. 38.1 de la LOTC) o «frente a todos» (art. 164.1 de la C. E.), y tampoco lo son a los recursos de amparo cuando la sentencia que les pone término no se limita a la estimación subjetiva de un concreto derecho (art. 164.1 de la C. E.). El reconocimiento de un derecho o libertad pública «de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado» (art. 55.1 b) de la LOTC) implica necesariamente, en muchos casos, la definición del ámbito de ese derecho o libertad con «plenos efectos frente a todos» (art. 164.1 de la C. E.). No debe tampoco olvidarse que este Tribunal establece una doctrina -doctrina constitucional- de acuerdo con el art. 40.2, de su Ley Orgánica y que el art. 87 de dicha Ley impone a todos los poderes públicos la obligación de dar cumplimiento a lo que este Tribunal resuelva cualquiera que sea el procedimiento en que lo haya sido.

Los mencionados preceptos determinan por sí solos, una eficacia de las Sentencias de este Tribunal, que no se proyectan únicamente respecto de los hechos pretéritos que fueron el objeto del proceso, sino que se extiende de algún modo hacia el futuro, por lo menos para privar de eficacia a los actos obstativos del derecho constitucional preservado, siempre que se produzca una nueva lesión del mismo derecho en vicisitudes sucesivas de la misma relación jurídica que fue enjuiciada en la Sentencia, con la salvedad de que no será posible la preservación del derecho objeto del amparo, cuando al mismo se opongan hechos que sean enteramente nuevos y que se encuentren necesitados de un trámite de cognición y, en su caso, probatorio, pues para la decantación de los nuevos hechos y, eventualmente para su demostración, es necesaria la contradicción y, por ende, un nuevo proceso.

2. La doctrina que ha sido esbozada en los apartados anteriores no puede resultar enteramente aplicada al caso presente en atención en primer lugar a que la Sentencia cuya ejecución se nos pide no fue una sentencia plenamente estimatoria del amparo solicitado, sino que en ella se produjo solamente una estimación parcial y además a que se introducen ahora unos hechos, que sin contradicción no pueden quedar establecidos. Por ello, es preciso concluir que, en casos como el presente, en que no es posible pretender la ejecución de una Sentencia anterior, si fracasa el intento ante la jurisdicción contencioso-administrativa hay que proceder a plantear un nuevo recurso de amparo solicitando eventualmente la ejecución del acto lesivo que podrá verse favorecida si preliminarmente resulta la falta de ajuste con la doctrina de este Tribunal.

3. La objeción propuesta, frente a la petición de ejecución, de falta de legitimación en el solicitante, por no producirse una entera coincidencia entre quienes fueron parte en la fase declarativa del proceso y quienes lo son, o pretenden serlo, en la fase de ejecución, que sería una objeción fundada en un procedimiento ordinario no lo es enteramente en el proceso constitucional en que están en juego derechos fundamentales que no pertenecen en exclusiva a una sola persona, o a personas singulares y concretas, sino que son derechos cuya titularidad corresponde a colectividades o categorías muy amplias de personas, de suerte que se hace preciso reconocer la legitimación y el poder de representación a quienes en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias corresponda adoptar las decisiones que vinculen a esa colectividad, lo que, en el caso de derecho de huelga perteneciente a los trabajadores, de necesario ejercicio colectivo, no puede negarse al órgano estatuido en el convenio colectivo como órgano de participación laboral.

En virtud de todas las consideraciones expuestas, la Sala acuerda declarar no haber lugar a la solicitud propuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez Treyes en nombre del Comité General de Intercentros de RENFE, en su escrito de 7

de mayo de 1982.

Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Denegando la solicitud del recurrente en incidente de ejecución de Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, en los recursos de amparo 203 y 216/1980

Sintesi

Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución.

Legitimación:

procesos constitucionales.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1
  • Artículo 40.2
  • Artículo 55.1 b)
  • Artículo 87
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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