La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1054/85, promovido por el Procurador señor Pérez Mulet, en nombre y representación de «Astilleros de Santander, Sociedad Anónima», contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de octubre de 1985 que desestimó el recurso de suplicación formulado contra la de la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander, de 10 de junio de 1985, que declaró prohibida la cesión de trabajadores efectuada entre «lnstalaciones y Montajes, Sociedad Anónima» y «Astilleros de Santander».
En dicho asunto ha sido parte el recurrente «Astilleros de Santander», representado por el Procurador señor Pérez Mulet Suárez y asistido por el Letrado señor Iñigo Biosca, el señor Marente Loja, representado por el Procurador señor Vázquez Guillén y asistido por el Letrado señor Iturrate y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 1985, y en el Juzgado de Guardia el 21 del mismo mes y año, el Procurador señor Pérez Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación de «Astilleros Santander, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de octubre de 1985, que desestimó el recurso promovido contra la Sentencia de la Magistratura núm. 2 de Santander, de 10 de junio de 1985, que declaró prohibida la cesión de trabajadores efectuada entre «lnstalaciones y Montajes Industriales, Sociedad Anónima» y «Astilleros de Santander», respecto a los trabajadores a que las actuaciones se referían. Estima la Entidad demandante que tales resoluciones conculcan el principio de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución, y el art. 24.1 en cuanto consagra la tutela judicial en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos.
2. Basa la demanda en los siguientes hechos:
1.° Con fecha 31 de enero de 1985 se presenta en la Dirección Provincial de Trabajo de Santander escrito por medio del cual el Comité de Empresa de «lnstalaciones y Montajes Industriales, Sociedad Anónima»», plantea reclamación de conflicto colectivo frente a la Empresa mencionada, así como frente a «Astilleros de Santander, Sociedad Anónima».
2.° El conflicto se iniciaba sobre la base de entender sus promovedores que entre las dos Sociedades mencionadas había existido una cesión ilegal de mano de obra, motivo por el que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores de «lnstalaciones y Montajes Industriales, Sociedad Anónima», a la integración en la plantilla de «Astilleros de Santander, Sociedad Anónima».
3.° Remitido que fue el expediente a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Santander y seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 10 de junio de 1985 se dicta por esta Sentencia, cuya parte dispositiva es:
«Fallo: Que estimando la demanda, previa desestimación de las excepciones alegadas de contrario, deducida por el Comité de Empresa de la Compañía "Instalaciones y Montajes Industriales, Sociedad Anónima", sobre conflicto colectivo contra dicha Empresa, y la Compañía "Astilleros de Santander, Sociedad Anónima", debo declarar y declaro la existencia de una cesión prohibida de trabajadores realizada por la primera demandada a la segunda de las demandadas, en relación a la plantilla de obreros de la primera de las citadas en su Centro de astilleros de Santander, ubicado en Astillero, Cantabria, y, en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de dichos trabajadores a integrarse en las plantillas de fijos de "Astilleros de Santander, Sociedad Anónima", en las mismas condiciones que ostentaban en la Empresa "Instalaciones y Montajes Industriales, Sociedad Anónima", condenando como condeno a ambas a estar y pasar por tal declaración.»
4.° Contra la Sentencia en cuestión se formuló recurso especial de suplicación.
5.° Tras diversas incidencias el meritado recurso fue resuelto por el Tribunal Central de Trabajo mediante Sentencia de 11 de octubre de 1986, que lo desestima.
3. En las Sentencias precedentes se producen, en el sentir del recurrente, al menos dos infracciones de derechos fundamentales. En primer término, se lesiona el derecho a la igualdad, ya que otras resoluciones del Tribunal Central han entendido que la opción que poseen los trabajadores para elegir la condición de fijos, en los supuestos de cesión ilegal de trabajadores, en la Entidad cedente o en la cesionaria, sólo se puede ejercitar cuando aún esté viva la figura de la cesión de mano de obra propiamente dicha, de tal forma que la opción no es viable cuando la cesión ha concluido, mientras que la Sentencia recurrida considera que el derecho de opción en cuestión puede seguir ejercitándose cuando a pesar de haber dado fin a la cesión las Empresas acusadas continúa existiendo entre ellas una relación de tipo económica. Se vulnera así el derecho a la igualdad, pues el Tribunal sentenciador ha resuelto, de modo diferente, supuestos sustancialmente idénticos y sin motivo o razón que lo justifique. En segundo lugar, estima el demandante, que al no haber razonado la Sentencia la causa de desestimación de los motivos de los recursos cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimosexto, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución. Por todo ello, termina suplicando que se dicte Sentencia dando lugar al amparo, dejando sin efecto la impugnada y reconociendo el derecho de la demandante a que se le aplique la doctrina jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre el art. 43 del Estatuto en lo que se refiere a la oportunidad temporal del ejercicio de opción que ese precepto reconoce, y el derecho a obtener una resolución fundada que razone suficientemente sobre los motivos del recurso.
4. Por resolución de 6 de enero de 1986 el Tribunal acordó oír al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal.
El demandante evacuó el traslado interesado mediante escrito de 27 de enero de 1986 en el que insistía en sus alegaciones del escrito de demanda. La recurrente entendía que en cuanto al principio de igualdad la Sentencia modificaba la doctrina que hasta ahora se había venido sosteniendo, pues permitía que la opción que la cesión confiere a los trabajadores se ejercitara no sólo mientras tenía lugar la cesión, como hasta ahora se mantenía, sino ulteriormente. Esta ampliación del término para ejercitar la cesión constituiría la vulneración del principio de igualdad, y sin que hubiera razón o motivo justificativo. Por lo que se refiere a la ausencia de razonamiento, sobre el rechazo de los motivos del recurso, ratifica lo obvio y cierto de la alegación y termina suplicando que se dicte resolución admitiendo el recurso.
El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito de 21 de enero en el que, tras hacer una síntesis de los hechos originadores del recurso, argumenta sobre las cuestiones jurídicas planteadas del siguiente modo: La resolución que se impugna no quebranta el principio de igualdad, en la forma en que lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional, porque no se especifica en la forma y modo necesario el término de la comparación de donde resulta la vulneración del principio de igualdad; tampoco se da en la resolución que se impugna la discriminación que se denuncia, ya que lo que se efectúa en ella es una concreción a la situación específica que se contempla, del principio general por virtud del cual el derecho de opción que consagra el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores sólo se puede ejercitar con éxito en tanto dura la cesión, no cuando esta ha terminado.
De otro lado, y por lo que se refiere a la violación del art. 24.1 del Texto constitucional que se imputa a la resolución que se impugna, y que también se denuncia, cabe decir que el motivo 16 fue objeto de análisis en el fundamento jurídico 5.°, si bien no de un modo acabado y completo; por su parte, el fundamento jurídico 3.° rechaza globalmente los restantes motivos del recurso que, además, en su espíritu, son rechazados en el fundamento jurídico 5.°
En razón de todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal terminó interesando que se dicte auto declarando la inadmisibilidad del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. Por resolución de 12 de febrero de 1986 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador señor Pérez Mulet, en nombre y representación de «Astilleros de Santander, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 11 de octubre de 1985. Igualmente, se acordó interesar del Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander que remitieran las actuaciones a que el recurso de amparo se refería y que obraban en poder de dichos Organismos.
Por escrito de 25 de febrero de 1986 el Procurador señor Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don José Marente Loja, demandante en el proceso judicial previo, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo.
6. Por resolución de 25 de junio de 1986, tras haber recibido las actuaciones interesadas del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, se acordó:
a) Tener por comparecido y parte al Procurador señor Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José Marente Loja.
b) Dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Procurador señor Pérez Mulet y Suárez, solicitante de amparo, al Procurador señor Vázquez Guillén, en nombre de don José Marente Loja, y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
7. Por escrito de 22 de julio de 1986, el Procurador señor Pérez Mulet, actuando en nombre y representación de «Astilleros de Santander, Sociedad Anónima», evacuó el traslado interesado alegando:
Se ha producido vulneración del principio de igualdad en la resolución del Tribunal Central de Trabajo que se impugna si se tiene en cuenta que la doctrina de ese Tribunal en materia de cesión de trabajadores es la de que la facultad de opción que consagra el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores sólo se puede ejercitar en tanto subsista la cesión. En el asunto controvertido las resoluciones impugnadas aceptan que la plantilla de IMISA estaba sometida a la regulación de empleo desde noviembre de 1983. Es obvio que si los trabajadores no prestaban servicios a ninguna de las dos Entidades no pudo haber cesión de trabajadores y si además la opción se ejercita en 1985, casi dos años después, es patente que se hace cuando, según la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, la acción ha caducado. Considera el demandante, además, que el Tribunal no ofrece justificación suficiente del cambio de criterio operado.
Por lo que se refiere a la vulneración que se imputa a la resolución impugnada de infringir el art. 24.1 de la Constitución, estima el recurrente que las alegaciones del Ministerio Fiscal, que rechazan la existencia de la infracción que se denuncia en función del análogo tratamiento que merecen los motivos no resueltos con otros que sí lo han sido, son inaceptables porque no se da la analogía que se afirma. Se niega, por último, que la vía de subsanación de las deficiencias reseñadas sea el recurso de aclaración y cuya no interposición debía acarrear la inadmisibilidad, como afirmó el Ministerio Fiscal en el escrito que presentó en el trámite antes aludido del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por la razón de que el recurso de aclaración no es propiamente un recurso pese a su denominación.
Termina suplicando que se dicte Sentencia de conformidad con el petitum de la demanda.
8. El Procurador señor Vázquez Guillén, en escrito de 14 de julio de 1986, cumplimentó idéntico trámite, alegando que la resolución recurrida no había infringido el art. 14 de la Constitución porque el Tribunal, a la luz de los hechos contemplados en los autos, ha considerado que el derecho de opción ejercitado por los trabajadores lo ha sido durante la vigencia de la cesión y no con posterioridad a ella que es lo que sostiene el demandante. Respecto a la infracción del art. 24.1 de la Constitución, que también se denuncia, se alega que los motivos cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso son expresamente desestimados en el fundamento jurídico 3.° de la Sentencia, y, además, todos los que pretenden la revisión de los hechos declarados probados son rechazados en el fundamento jurídico 5.° de la Sentencia. Por último, el motivo 16 del recurso es tratado conjuntamente con el 13 y 14 en el fundamento jurídico 5.° de la Sentencia y la ausencia de argumentación especifica de su rechazo no permite concluir que se esté en presencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos.
En razón a todo lo expuesto se solicita la desestimación del recurso de amparo interpuesto.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de julio de 1986, cumplimentó el trámite conferido, en el que tras hacer una exposición de los hechos acaecidos, niega que la Sentencia que se recurre en amparo constituya una vulneración del principio de igualdad, ya que la doctrina, que sobre la opción que el art. 43.3 del Estatuto consagra en favor de los trabajadores, no se ha visto modificada por la Sentencia, contrariamente, es una aplicación de ella, aunque tomando en consideración las peculiares circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado.
En segundo término, y con referencia a la vulneración del art. 24 de la Constitución por no razonar sobre las causas de desestimación de los motivos cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimosexto, cabe decir que el motivo 16 es resuelto en el fundamento 5.° junto con el 13 y 14, pero que la falta de argumentación suficiente sobre los motivos 4, 6, 7, 8 y 9 parece que constituye una grave alteración de los términos del proceso y una vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello, termina solicitando que se estime parcialmente el recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
10. Finalmente, por resolución de 22 de octubre de 1986, se acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por las partes y se señaló para deliberación y votación el día 28 de enero de 1987.
II. Diritto
1. La problemática de este recurso de amparo se reduce a decidir sobre si la resolución judicial impugnada vulnera los derechos establecidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El demandante del amparo sostiene, de un lado, que la Sentencia recurrida, en cuanto aplica un criterio temporal para el ejercicio de la facultad de opción, que para el caso de cesión ilegal de trabajadores reconoce el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, distinto del que hasta entonces había venido manteniendo el Tribunal Central de Trabajo, vulnera el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, ya que tal Sentencia supone un cambio de criterio carente de justificación, discriminatorio y perjudicial para el demandante. En segundo término, el solicitante del amparo alega que la ausencia de fundamentación en la Sentencia sobre las causas que han dado lugar al rechazo de los motivos cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimosexto del recurso de suplicación constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que proclama el art. 24.1 del Texto constitucional.
2. La presunta infracción del derecho a la igualdad es claramente rechazable en virtud de un doble orden de consideraciones. Primero, el actor no suministra el término de comparación que permita concluir que ha sido tratado de modo discriminatorio con respecto a otro u otros supuestos sustancialmente idénticos al litigioso, que es lo que exige, de modo reiterado, este Tribunal para entender que se ha producido la infracción del derecho a la igualdad. En segundo término, la resolución impugnada mantiene que para poder ejercitar la opción del art. 43.3 del Estatuto es necesario que la relación entre la Empresa cedente y la cesionaria no se haya interrumpido, lo que constituye el principio general sobre la materia. En aplicación de este principio, por entender que en el caso de autos eso es lo que ocurre, la resolución impugnada estima la demanda. La Sentencia recurrida llega a esta conclusión después de analizar el material probatorio obrante en autos y en virtud de valoraciones que la potestad jurisdiccional le atribuye y de consideraciones que han de reputarse razonables y no arbitrarias.
Planteadas así las cosas, la discrepancia del actor con la Sentencia radica en que, según él, las relaciones entre cedente y cesionaria se hallaban extinguidas cuando la acción se ejercitó, y para la Sentencia se hallaban vigentes. Esta discrepancia recae sobre un problema de hecho y por ello no afecta a los derechos fundamentales, ni es susceptible de enjuiciamiento por este Tribunal, ya que pertenecen al ámbito de la potestad decisoria de los Tribunales ordinarios. Razones las expuestas que obligan a rechazar el motivo de amparo examinado.
3. La segunda de las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales se refiere al derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución, por no haber razonado la Sentencia sobre los distintos motivos en que el recurso de suplicación se basó. Sostiene la entidad solicitante de este amparo que en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de octubre de 1985 que impugna, se ha producido una vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que, según la doctrina de este Tribunal, reflejada entre otras en la Sentencia de 11 de julio de 1983, el derecho fundamental mencionado comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que ha de ser motivada. En tesis del recurrente, ello quiere decir que la motivación es requisito exigible en las Sentencias, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado, ocasionando su ausencia la violación del derecho aludido. Y es éste, según la tesis del recurso, el vicio en que incurre la Sentencia impugnada, al no pronunciarse sobre alguno de los motivos desarrollados por la Sociedad «Astilleros de Santander, Sociedad Anónima», en su escrito de formalización del recurso. La primera parte de la argumentación de la solicitante del amparo ha de compartirse, mas no así la conclusión que quiere extraer. La doctrina de este Tribunal es constante -y ahora ha de reiterarse en que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la Constitución, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una Sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la Constitución establece que la Sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la Sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las Sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3, y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es.
De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución una Sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la Sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El Juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984, habiendo señalado también este Tribunal que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una Sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes.
4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado obliga al rechazo del recurso de amparo. La resolución impugnada cumple, en sí misma, con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución al ser una resolución motivada, como lo acreditan sus siete extensos fundamentos jurídicos.
La resolución recurrida, mediante un razonamiento extenso, ha resuelto las «pretensiones» de las partes y por ello no incurre en incongruencia. Ha de observarse, además, que aunque de manera escueta, el Tribunal Central de Trabajo, ha razonado en su Sentencia la desestimación de los motivos del recurso que perseguían la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, pues el considerando tercero dice, aunque lo haga de modo genérico, que los hechos no predeterminaban el fallo (como se observaba en alguno de los motivos del recurso), y en el considerando quinto declara que los hechos establecidos como probados no han sido desvirtuados, subrayando la realidad de las relaciones existentes entre las Sociedades afectadas. Por fin, tampoco se incurre en indefensión por la presunta omisión de razonamiento sobre el motivo decimosexto del recurso, ya que dejando aparte las consideraciones ya hechas más arriba, la Sentencia responde a esa cuestión no en el fundamento de Derecho 5.°, sino en el 7.°, donde se razona ampliamente sobre el tema propuesto, y por qué se amplían los derechos que el párrafo 3.° del art. 43 del Estatuto reconoce.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por «Astilleros de Santander, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
La relación sistemática de los arts. 120.3 y 24 C.E. lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano, que tiene derecho, como tutela efectiva, a la Sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional, que tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica de conocer las razones de la decisión que se adopta. El juzgador debe, en consecuencia, explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, no correspondiendo a este Tribunal desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una Sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 120.3, ff. 3, 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 43.3, ff. 1, 2, 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 3
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente, f. 2