Sección Segunda. Auto 251/1982, de 16 de julio de 1982. Recurso de amparo 156/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 156/1982
En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El 6 de mayo de 1980 presentó en el Registro del Tribunal Constitucional el Procurador don José Sánchez Jáuregui, a nombre de don Fernando Miguel Ruiz Tamariz-Martel, demanda de amparo citando como violados los arts. 14 y 23 de la Constitución.
2. Como antecedentes necesarios se debe precisar, que de la demanda y documentos acompañados, así como de las alegaciones de las partes, resulta:
A) Que el Decreto 1033/1967, de 11 de mayo, exigía, además de otros requisitos, el de oposición para que los Secretarios de segunda categoría de la Administración Local pasaren a la categoría primera, imponiendo esa prueba que no existía, exigida en el art. 138 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952, fue impugnado por personas distintas al recurrente en amparo, dictándose Sentencia por el Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 10 de marzo de 1980, declarando la nulidad de dicho Decreto por no guardarse en su gestación las exigencias formales determinadas en el art. 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que dio lugar a que continuara vigente dicho art. 138 y a que los recurrentes fueran dispensados del requisito de la oposición.
B) Que el Decreto 687/1975, de 21 de marzo, en su disposición transitoria primera c), en relación con la Resolución de la propia Dirección General, de 26 de julio de 1976, establecieron, además de otras exigencias, de nuevo la oposición, para pasar de la categoria segunda a la primera del Secretariado indicado, iniciando el aquí reclamante vía judicial contra dicha Resolución, pero dejando caducar la acción ejercitada en vía contencioso-administrativa. Aunque posteriormente figuró como coadyuvante del Cuerpo General de Secretarios de la Administración Local, en el recurso que esta entidad planteó, contra dicha Resolución de 1976, recayendo Sentencia en 12 de marzo de 1982 de la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimando íntegramente la pretensión de declararla nula.
C) Y que el recurrente, en amparo, asegura que no pretende recurrir contra dicha Resolución de 26 de julio de 1976 ni tampoco contra la sentencia acabada de indicar, «pues no pretende ir contra nadie ni contra nada», sino que el Tribunal Constitucional le reconozca «una situación jurídica individualizada» por tratamiento desigual derivado de las dos sentencias indicadas, cuando se trata de situaciones idénticas las que motivaron su existencia, pues la de 1980 no exigió el requisito de oposición para al paso desde la segunda categoría a la primera del Secretariado, mientras que así lo exigió la de 1982. Suplica dicho recurrente tres peticiones alternativas y otra subsidiaria, consistentes en:
1.ª Aplicar el art. 138 del citado Reglamento de 1952 con el mismo alcance y contenido que lo fue en favor de diez secretarios de segunda categoría, según dispuso la Sentencia de 10 de marzo de 1980.
2.ª Si no procediera la anterior petición, que el Tribunal Constitucional condene a la Dirección General de Administración Local a dictar resolución en los mismos términos que la de 19 de septiembre de 1980 que ejecutó la Sentencia acabada de indicar, para que pueda incorporarse al curso de Secretarios de primera categoría que se convoque.
3.ª Si tampoco procedieren las dos precedentes peticiones, se declaren nulas todas las normas y actos que obstaculicen el acceso directo a los cursos de perfeccionamiento por ser contrarios a derecho.
4.ª Y subsidiariamente, declarar en puridad jurídica que es ciudadano desigual e inferior a los otros ciudadanos a que se refirió la Sentencia de 10 de marzo de 1980, y que ésta es inconstitucional, así como la citada resolución de 19 de septiembre de igual año.
3. La Sección dictó providencia concediendo un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegaran sobre los motivos de inadmisión insubsanables:
a) No haber agotado la vía judicial procedente en relación a las pretensiones que se ejercitaban en demanda (art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 de la LOTC).
4. El Ministerio Fiscal alegó que los singulares pedimentos de amparo suponen la revisión de las valoraciones jurídicas de órganos jurisdiccionales, para sustituir sus pronunciamientos por los que el demandante estima justos, sin existir violación de ningún derecho fundamental, incidiendo en la causa de inadmisión del art. 50.2 b), en relación con los arts. 2.1 b) y 4.2 y 41 de la LOTC.
5. El recurrente en amparo alegó haber agotado la vía previa y reiteró cuanto había expuesto en demanda, estimando que las expresiones por él ejercitadas debían ser resueltas por sentencia del Tribunal Constitucional, al haberse conculcado los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
II. Diritto
1. El demandante a través de unas pretensiones que por su generalidad y desconexión de actos o resoluciones anteriores no encajan con lo dispuesto en el art. 55, en relación con los arts. 43 y 44 de la LOTC -pues como paladinamente expone, pretende se le reconozca «una situación jurídica individualizada»-, lo que realmente impetra del Tribunal Constitucional es que se le aplique el art. 138 del Reglamento de funcionarios de la Administración Local, de 30 de mayo de 1952, que no imponía realizar a los Secretarios de segunda categoría de la Administración Local oposiciones para pasar a la categoría primera, y queriendo eludir la derogación que sufrió por el Decreto 687/1975, de 21 de marzo, y por la Resolución de la Dirección General de Administración Local, de 26 de julio de 1976, que impusieron la oposición restringida para pasar de una a otra categoría, además de otros requisitos, y sin reparar que tal Decreto no ha sido impugnado, y que la Resolución que lo complementa fue declarada válida por la Sentencia de 12 de marzo de 1982 de la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimando el recurso entablado por el Cuerpo Nacional de Secretarios, al que coadyuvó el propio recurrente, por lo que siendo válidos dichos Decretos y Resolución, el art. 138 del Reglamento de 1952 quedó por ellos sustituido y resulta de imposible aplicación.
2. Además, no sirve de punto de comparación para proclamar la lesión del art. 14 de la Constitución la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 1980, pues la declaración de nulidad que realizó del Decreto de 11 de marzo de 1967, que establecía igual oposición, se debió a que la naturaleza jurídica de dicho Decreto no era la de una disposición general meramente interpretativa y aclaratoria de una duda del contenido del art. 138 tan citado, sino que introdujo una modificación del sistema de concurso, cual era la oposición, que limitaba los derechos de los funcionarios afectados, por lo que esa limitación exigía que para promulgarse dicho Decreto debieron cumplirse los trámites establecidos en el art. 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y entre ellos, que hubiere informado el Consejo de Estado, siendo estas omisiones causa de su nulidad, por lo que los Secretarios beneficiados por esta Sentencia pudieron pasar a la primera categoría sin oposición; y no sirve esta Sentencia de punto de comparación con el Decreto 687/1975 y con la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 26 de julio de 1976, porque sus diferencias son esenciales al establecer estos últimos un nuevo régimen jurídico, que sucedió en el tiempo, al establecido por el art. 138, y que ha sido declarado legal frente al demandante mismo y al que le vincula, por lo que no existe desigualdad alguna que corregir ni lesión del art. 14 de la Constitución, resultando imposible convertir el proceso constitucional en una nueva instancia revisora de la legalidad, por no ser misión de este Tribunal, ya que no cabe sustituir las valoraciones jurídicas hechas por órganos jurisdiccionales, por las pretensiones singulares que articula libremente el demandante, que no se halla afectado en ningún derecho o libertad fundamental, ya que tampoco supone violación del art. 23.2 de la Constitución que consagra el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalan las leyes, en favor de los ciudadanos, pues el Decreto del año 1975 señaló legalmente un nuevo requisito por las razones que claramente señala la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid a que se ha hecho mención, y que supone el régimen actualmente vigente y declarado legal por la Sentencia indicada de 12 de marzo de 1982.
En virtud de cuanto se ha dicho es evidente que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos.
- Decreto de 30 de mayo de 1952. Reglamento de funcionarios de la Administración local
- Artículo 138
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 130
- Decreto 1033/1967, de 11 de mayo. Modificación del artículo 138 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local
- En general
- Decreto 687/1975, de 21 de marzo. Funcionarios de la Administración local. Regulación provisional de los cuerpos nacionales
- En general
- Resolución de la Dirección General de Administración local, de 26 de julio de 1976. Aprobación de las bases y el programa mínimo para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 23.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 55
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Control de legalidadControl de legalidad
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Aplicación de normas derogadasAplicación de normas derogadas