Sección Segunda. Auto 409/1982, de 22 de diciembre de 1982. Recurso de amparo 280/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 280/1982
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El 17 de julio de 1982 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don A. S. G. manifestando que para defenderse en recurso de amparo, contra Auto de 9 de marzo de 1982 y la Sentencia de 8 de junio de igual año, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, designaba como Abogado a don José A.
Prieto Gómez, de Madrid, quien aceptó expresamente su defensa firmando tal escrito; acompañaba al mismo otro escrito, manifestando ser un trabajador eventual en pocos ingresos, por lo que pedía se le designara Procurador en turno de oficio para que lo representare en dicho proceso; y por fin, el referido Letrado, presentaba a su vez otro escrito, diciendo que aportaba los dos escritos anteriormente indicados, para poder recurrir contra las resoluciones también mencionadas, suplicando se le tuviera designado para defender al señor S. G. en el recurso de amparo, pidiendo se nombrara a aquél Procurador en turno de oficio.
2. La Sección acordó en providencia tener por designado a dicho Letrado por el recurrente, y solicitar del Colegio de Procuradores de Madrid, designare un Procurador de oficio para la representación al actor en el proceso constitucional, lo que hizo en favor de don José María Martínez Fresneda. De nuevo, la Sección acordó tener por hecha dicha designación y mandar formular la demanda de amparo oportuna.
3. El Procurador señor Martínez Fresneda, bajo la firma del Abogado nombrado, formuló la demanda de amparo contra el Auto y Sentencia anteriormente determinados, precisando que fue condenado A. S.
G. por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, por delito de homicidio a la pena de un año y seis meses de prisión mayor, e indemnización de cuatro millones de pesetas a la viuda del interfecto, siendo insolvente, y estando indultada dicha pena en un año. Que había recurrido en casación contra dicha Sentencia, porque estaba enemistado el condenado con su víctima, y que en el curso de una pelea sucedió la muerte, entendiendo que estaba amnistiado por la Ley de 15 de octubre de 1977, pero la Sala Segunda, en el Auto de 9 de marzo de 1982, rechazó aplicar tal amnistía, con lesión de la efectiva tutela jurisdiccional e incluso de la igualdad ante la Ley, sin tratos discriminatorios ni inhumanos, acogidos en los arts. 14, 15 y 24 de la Constitución. Alega, también, que la Sentencia de 8 de junio declaraba que la indemnización a pagar por el condenado a los familiares de la víctima por su fallecimiento, no se reduce por reparación total o parcial de algún tipo de seguro que el fallecido tuviera, entendiendo que esta decisión infringía a su vez los arts. 14 y 24 de la Constitución, por discriminación y por no concederle la tutela efectiva sin indefensión. Suplica tal demanda la declaración de nulidad del Auto y Sentencia tan citados.
4. Por providencia de la Sección, se hizo saber a la representación de la parte recurrente, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión de la demanda: La presentación del recurso fuera de plazo, según lo establecido en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte del Tribunal, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la misma Ley, concediendo, al igual que el Ministerio Fiscal, un plazo para alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal alegó sobre dichas causas de inadmisión, en esencia, que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1982, que denegaba la concesión de amnistía, fue recurrido fuera del plazo del art. 44.2 de la LOTC, pues pudo y debió ser recurrido con independencia de la Sentencia de fondo posteriormente dictada por igual Sala. Auto que no se acompaña en testimonio, infringiéndose el art. 49.2 b) de la misma Ley. A su vez, habiéndose requerido al Procurador el 20 de octubre para formular la demanda lo realizó en escrito de 8 de noviembre, sin constar la presentación en el Registro del Tribunal, lo que parece indicar que transcurrió con exceso el plazo de diez días. Y que si la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio tuvo lugar el 12 de junio, y ya habían transcurrido veinte días desde la notificación de la Sentencia de 8 de junio se produciría el motivo de inadmisión del art. 50.1 a). Estima existentes los motivos de inadmisión basados en el art. 50.2 b), respecto del Auto denegando la amnistía, porque calificación de la intencionalidad política que la condiciona según Ley de 15 de octubre de 1977, correspondía determinarla al Tribunal Penal, y ha de deducirse de los hechos probados, sin poder el Tribunal Constitucional efectuar un nuevo examen, y el homicidio, según se declara probado, carece de otra intención que la pasional, propia del arrebato que atenuó la pena.
En relación a la cuantía de la indemnización, no existe lesión de los arts. 14 y 24 de la Constitución, pues no existe conexión entre ellos y la infracción que se pretende atribuir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional, que es libre para determinar la cuantía de la indemnización, con el alcance que decidió.
Terminando solicitando se dicte Auto inadmitiendo la demanda por concurrir los efectos señalados en los arts. 50.1 a), 49.a b) y 50.a b) de la LOTC.
6. El Procurador de la parte recurrente alegó sobre las causas de inadmisión:
Que la presentación de la demanda fuera de plazo no se produjo, ya que siendo de 8 de noviembre la demanda de amparo, y partiéndose la notificación de la providencia realizada el 27 de octubre anterior, se cumplió el plazo al formalizarla dentro de los diez días, y que el Abogado incluso no recibió de su cliente el requerimiento oportuno para formular la demanda. Agregándose por otrosí, sin firma de Letrado, que los días 1 y 9 de noviembre fueron inhábiles. Y en relación a la causa de inadmisión 50.2 b) alega, que el delito cometido en Alemania está amnistiado, y debió aplicarse de oficio este beneficio y al no hacerlo así se produjo «denegación de justicia». Y sobre la indemnización dice, que se condena a una indemnización por el delito al recurrente que es insolvente, en suma global, manifestando el Tribunal Supremo que es indiferente si dichos daños han sido o no efectivamente ocasionados por el delito. Suplicó la admisión de la demanda de amparo.
II. Diritto
1. El recurso de amparo contra decisión de órgano judicial que viola directa e inmediatamente derechos y libertades susceptibles de proceso constitucional, se encuentra sometido en el art. 44.2 de la LOTC, a un plazo de caducidad, por tener que formularse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, y como han establecido la Sentencia de este Tribunal de 26 de julio de 1982 (recursos de amparo acumulados 60 y 110/82) y el Auto de 6 de octubre siguiente (Recurso de amparo 208/1982), los autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación, al no poder ser objeto de recurso posterior alguno, según los arts. 888 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de resoluciones autónomas y firmes, deben recurrirse en amparo dentro de dicho plazo, sin esperar a que se dicte la sentencia definitiva de fondo en la casación penal por otros motivos admitidos, al hallarse aquella inadmisión desconectada de las demás causas que motivaron la Sentencia última casacional.
2. En el caso de examen, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1982, y cuya fecha de notificación silencia el recurrente de manera absoluta a pesar de corresponder determinarla, mucho más cuando se le puso de relieve el defecto de extemporaneidad, tuvo necesariamente que ser notificado al recurrente a través de su representante de manera inmediata a dicha fecha y antes de realizarse el trámite posterior de señalamiento y celebración de vista en casación, cuya realización dio lugar a la Sentencia de fondo de 8 de junio de 1982, por lo que indudablemente se formuló el recurso de amparo, en cuanto a la inadmisión del motivo primero de casación por no aplicación de amnistía por dicho Auto, notoriamente fuera de plazo, al presentarse la demanda de amparo el 17 de julio de 1982, dando lugar a la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) de la LOTC; resultando por ello imposible examinar las violaciones alegadas de los artículos de la Constitución 14, por trato discriminatorio; 15, por imposición de penas inhumanas y degradantes, y 24, por falta de tutela jurisdiccional, que son inexistentes y encajarían en la carencia manifiesta de contenido constitucional del art. 50.2 b) de dicha Ley, porque hubo decisión razonada, penalidad legal y justificada y ausencia total de discriminación, al no aplicarse la amnistía de la Ley de 15 de octubre de 1977, que tiene base política exclusivamente y que, según los hechos probados de las Sentencias penales, se hallaba absolutamente ausente del homicidio cometido por el recurrente, debido sólo a motivos pasionales.
4. Que, además, la demanda de amparo aduce que la Sentencia de 8 de junio de 1982 de la citada Sala Segunda del Tribunal Supremo violó el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 y la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, por indefensión del art. 24 de la Constitución, por haberse impuesto en ella -confirmando la resolución de instancia- al autor del delito una indemnización por responsabilidades civiles por unos daños «incluso si éstos efectivamente no han existido o se hallan reparados por otra vía», siendo así que dicha indemnización por daños y perjuicios nacida ex delicto y que imponen los arts. 19, 101, 103 y 104 del Código Penal se determina en su alcance libremente por los Tribunales penales, aunque atendiendo a las consecuencias originadas por el ilícito criminal, y el Tribunal Supremo no infringió el art. 14 indicado porque se cita sin argumentación alguna, ni término de comparación que precisare la discriminación ni tampoco la tutela jurisdiccional efectiva del art. 24, puesto que el recurrente alegó cuanto le convino en el proceso y la resolución decidió en Ley lo que estimó necesario, sin que este Tribunal Constitucional pueda revisar un juicio de legalidad fundado en Derecho y en doctrina reiterada jurisdiccional, que no infringe ningún derecho o libertad fundamental, estimando que las indeminizaciones ex delicto son compatibles con las debidas percibir ex contracto, dando el distinto origen de unas y otras y el deberse éstas al sacrificio económico de la víctima, del que no puede beneficiarse el delincuente, razones que determinan acordar la causa de inadmisión del art. 50.a b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
La Sección, en virtud de todo lo expuesto, acordó inadmitir el recurso de amparo formulado por el Procurador don José María Martínez Fresneda, en representación de don A. S. G., y archivar las actuaciones.
Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 888
- Artículo 892
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 19
- Artículo 101
- Artículo 103
- Artículo 104
- Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 15
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- Indemnización por delitoIndemnización por delito
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales