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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 7/1983, de 12 de enero de 1983. Recurso de amparo 359/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 359/1982

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. En 15 de septiembre de 1982, don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pablo Bescansa Martínez, formula recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de julio de 1982, notificada en 24 de julio según indica, con la pretensión de que se anule tal Sentencia y se reconozca el derecho de su mandante a que le sean otorgados los beneficios de la Seguridad Social, establecidos en el ordenamiento jurídico para los trabajadores por cuenta ajena.

La parte actora expone que el señor Bescansa viene prestando sus servicios jurídicos para la Seguridad Social desde hace más de treinta años, pese a lo cual carece del régimen de protección de la Seguridad Social, no obstante el carácter contractual y laboral que a su juicio tiene la relación jurídica desde su nombramiento en contrato de 31 de mayo de 1951, habiendo tenido que ajustarse desde un principio a unas normas o tarifas de honorarios y gastos, a las que le fue exigida su adhesión, sensiblemente inferiores a las que rigen en los Colegios de Abogados de toda España. Al acercarse la edad de jubilación, el señor Bescansa solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social su inclusión en el Régimen de Seguridad Social, y ante la contestación negativa planteó demanda ante Magistratura que por Sentencia de 25 de noviembre de 1981 estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimó la demanda por declararse la mencionada incompetencia. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central por Sentencia de 25 de noviembre de 1981 confirmó la Sentencia impugnada, contra la que se formula el presente recurso de amparo.

En la demanda se alega como infringido el art. 14, en relación con el 41, ambos de la Constitución, cuyo significado ha de entenderse aplicable a todos aquellos supuestos, como el presente, en que se da una relación cuyo contenido viene determinado por la realidad insoslayable de una prestación de servicios por cuenta ajena, a cambio de una remuneración y con una verdadera situación de dependencia, condiciones todas ellas suficientes, a su juicio, para exigir la aplicación de la normativa de la Seguridad Social y la inclusión del interesado en el ámbito de dicha normativa. Resulta, pues, desigual la situación del actor, prosigue la demanda, que después de aludir a la aplicabilidad del art. 3.2 del Código Civil, expone que el juego del sistema de protección de la Seguridad Social evidencia que siempre que se den los supuestos de hecho necesarios para crear el derecho, el desconocimiento o la negación de éste implica una vulneración del principio de igualdad.

Debe señalarse que la Sentencia impugnada -que acompaña la parte actora- firma, al igual que la de Magistratura, que la relación controvertida no puede calificarse como laboral en virtud de los razonamientos que expone.

2. Por providencia de 10 de noviembre de 1982, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: haberse presentado la demanda fuera de plazo, no haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

3. El Ministerio Fiscal entiende que la demanda ha sido presentada fuera de plazo, por lo que concurre el motivo de inadmisión que se establece en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, sin que sea necesario entrar en los restantes extremos o presuntos motivos de inadmisión.

4. La representación del señor Bescansa sostiene, por su parte, que procede admitir el recurso.

En primer lugar, en cuanto a la presentación de la demanda fuera de plazo, entiende que no se ha producido tal causa de inadmisión. A tal efecto se refiere a la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del art. 80 de la LOTC, y, en concreto, de los arts. 256, 257 y 304, que habrán de completarse con el Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, cuyo art. 1.° declara inhábiles, a efectos judiciales en materia civil y penal, los días 1 a 31 de agosto, ambos inclusive.

Después de referirse a la doctrina de este Tribunal (Sentencia de 21 de abril de 1982, en recurso de amparo 373/1981, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo de 1982, cuya doctrina reitera la de 15 de julio de 1982, en recurso de amparo 4/1982, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de agosto de 1982), considera que el art. 2.° del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982 no puede en modo alguno entenderse en sentido contrario, ya que ello supondría una contradicción con lo dispuesto en los arts. 256, 257 y 304 antes citados, la negación de la doctrina sentada por el Tribunal en las mencionadas Sentencias cuyo desconocimiento implicaría una vulneración del art. 53.2 de la Constitución Española y un tratamiento desigual contrario al art. 14 de la Constitución.

En cuanto a la no invocación del derecho constitucional vulnerado, alude a la Sentencia de 28 de julio de 1982 dictada en recursos de amparo acumulados núms. 30 y 29/1981, en la que pese a haberse alegado la falta de invocación formal se admitió la demanda; además no es rigurosamente exacto que tal invocación no se haya llevado a efecto, ya que la existencia de una desigualdad late en el fondo del planteamiento, se cita expresamente el art. 41 de la Constitución que en el contexto en que se efectúa comporta una referencia al principio de igualdad y, por último, la inhibición de los Tribunales sitúa al actor ante una absoluta impotencia -indefensión jurídica- y al combatir las declaraciones previas de incompetencia está invocando también como vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

Respecto a la falta manifiesta de contenido entiende que no concurre dada la infracción que se ha producido, a su juicio, del principio de igualdad, y la indefensión en que el fallo del Tribunal Central coloca a su mandante en virtud de los razonamientos que expone, de los que se trata más adelante.

II. Diritto

1. Para decidir acerca de la procedencia de admitir o no el presente recurso hemos de tratar de la posible existencia de los tres motivos de inadmisión contenidos en nuestra providencia de 10 de noviembre de 1982 (antecedente 2).

2. En primer lugar, y por lo que se refiere a la presentación del recurso fuera de plazo, debemos poner de manifiesto los siguientes extremos:

a) La remisión del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo es en relación a las materias reguladas por la misma y, en concreto, a los días y hora hábiles y al cómputo de los términos judiciales. La Ley procesal no regula el plazo para el ejercicio de acciones -es decir, los plazos sustantivos-, por ello la remisión no alcanza al cómputo de los mismos.

b) El proceso de amparo no es una continuación del procedimiento seguido ante los órganos del Poder Judicial, del que este Tribunal no forma parte, por lo que el plazo para el ejercicio del recurso de amparo no puede configurarse como término judicial.

c) Si es cierto que el plazo para formular el recurso de amparo no puede calificarse de término judicial, no es menos cierto que tampoco parece procedente aplicar sin más el cómputo civil (que llevaría a incluir los días inhábiles), ya que -aparte de la inexistencia de una remisión al mismo en la LOTC- el plazo civil para el ejercicio de acciones es un plazo de prescripción de una duración mínima normal de un año, y susceptible de interrupción, mientras el plazo para formular la demanda de amparo no reúne estas características, es de corta duración y no es susceptible de interrupción.

d) Ante esta situación, el Tribunal se encuentra en la necesidad de interpretar el plazo de veinte días establecido en la LOTC, y para ello estima que debe aplicar un criterio que permita contemplar estas peculiaridades que presenta el plazo para formular el recurso de amparo, teniendo en consideración al efecto el Ordenamiento en su conjunto, y muy especialmente la consideración de vía previa que tiene el recurso contencioso-administrativo hasta tanto se regule el procedimiento que contempla el art. 53.2 de la Constitución, en los términos y casos a que se refiere la disposición transitoria segunda, núm. 2, de la LOTC.

e) Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que una vía de interpretación adecuada es la de aplicar un criterio análogo al de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 121). Es decir, interpretar que durante el período de las vacaciones de verano sólo corren los plazos señalados para iniciar los procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal y, por tanto, para formular la demanda que inicia el recurso de amparo (art. 49 de la LOTC), sin perjuicio de que -abstracción hecha del período de vacaciones- el cómputo de los veinte días se haga sin contar los inhábiles y, por tanto, aplicando una regla igual a la del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos vistos, con objeto de favorecer el ejercicio de las acciones.

f) La solución anterior es la que refleja la Sentencia de este Tribunal de 21 de abril de 1982, que cita la parte actora (antecedente 4.°), donde se indica de forma expresa que el cómputo que aplica del plazo de que trata no se refiere al período de vacaciones. Precisamente para tal período, y con objeto de evitar cualquier posible inseguridad de los recurrentes en el cómputo de los plazos, el Tribunal en pleno adoptó el acuerdo de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio), en cuyo art. 2.° se establece con toda claridad que «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia del Tribunal».

g) Las consideraciones anteriores conducen inevitablemente a la conclusión de que procede inadmitir el recurso al haber sido presentado fuera del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada (antecedente primero).

3. Aun cuando la conclusión anterior hace innecesario entrar en el examen de los demás motivos de inadmisión, conviene -a mayor abundamiento- hacer una sucinta referencia a los mismos por el interés que puedan presentar en orden a la fijación de criterios y a la determinación de si, además de las causas de inadmisión formales, la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en los términos del art. 50.2 b) de la LOTC.

A tal efecto, es necesario señalar en cuanto al segundo motivo de inadmisión, que la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC], «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello» cumple la función de que los Jueces y Tribunales pueden ejercer su función de tutela general (art. 44.1 de la LOTC) de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, dado que el recurso ante este Tribunal es subsidiario, ya que hay que dar a cada institución la oportunidad de cumplir la función que le corresponde sin pretender que este Tribunal sea una nueva instancia jurisdiccional.

Naturalmente, no es posible llevar a cabo tal invocación cuando la violación sea imputable directa o indirectamente a una resolución judicial que no sea susceptible de ningún recurso dentro de la vía judicial, en cuyo caso es claro que al no haber habido lugar para llevar a cabo la invocación, ésta no es exigible.

Esta última hipótesis, sin embargo, no puede ser de aplicación cuando como sucede en el presente caso -a diferencia del citado por el actor- a Sentencia impugnada viene a confirmar el contenido de otra anterior, por lo que la vulneración, caso de haberse producido, lo ha sido con anterioridad a la formulación del recurso de suplicación, en el que, por tanto, ha habido lugar para invocar formalmente el derecho constitucional vulnerado. Y es lo cierto que tal requisito no se ha cumplido en la forma legalmente exigida, sin que los razonamientos de la actora desvirtúen esta realidad.

4. Por último, nos referimos a la causa de inadmisión consistente en falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tibunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

A nuestro entender tal causa de inadmisión concurre también sin duda alguna. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo confirma la de Magistratura, por entender justificada la excepción de incompetencia de jurisdicción. Pues bien, es claro, a nuestro juicio, que ello:

a) No vulnera el art. 24 de la Constitución, párrafo primero, pues no se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, ni se produce indefensión, cuando el Tribunal estima fundadamente que la declaración de incompetencia es procedente, pues el Ordenamiento prevé el que se acuda a la jurisdicción que se considere competente e incluso el planteamiento de una cuestión de competencia, en su caso (art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia a la Sentencia de Magistratura, no impugnada, art. 7 de la misma Ley respecto a las cuestiones de competencia y arts. 72 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

b) Por otra parte no existe el menor indicio de infracción del principio de igualdad por la Sentencia impugnada, ya que no se aduce ni un solo caso igual en el que se haya declarado competente a la jurisdicción laboral; tema este que es previo al examen de la cuestión de fondo, ya que si no se aprecia que la declaración de incompetencia haya vulnerado ningún derecho fundamental, es claro que tampoco puede vulnerarlo su consecuencia inmediata, que es no entrar en el fondo.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 359/1982

Sintesi

Inadmisión. Plazos procesales: recurso de amparo: cómputo.

Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 72
  • Artículo 304
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 121
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 49
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 80
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 3
  • Artículo 7
  • Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
  • Artículo 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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