Sala Segunda. Auto 34/1983, de 26 de enero de 1983. Recurso de amparo 362/1982. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 362/1982
La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo interpuesto por Mercados y Análisis, S. A.
AUTO
I. Fatti
1. La Empresa Mercados y Análisis, S. A. (MASA) interpuesto recurso de amparo contra los Autos de 5 de febrero de 1982 y los de 19 de abril y 6 de julio del mismo año, todos ellos de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución. En el mismo escrito y por otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 19 de octubre de 1981 en Autos núm. 328/1981, contra la cual quiso recurrir en casación, recurso que motivó los Autos del Tribunal Supremo ahora impugnados en amparo.
2. Habiendo incurrido el recurrente en su escrito inicial en el defecto subsanable de falta de representación [arts. 81.1 y 85.1, en relación con el 50.1 b) de la LOTC], se le concedió la posibilidad de subsanarlo, como, en efecto, lo hizo.
Tramitada esta pieza de suspensión en los términos previstos por el art. 56 de la LOTC, el recurrente y el Ministerio Fiscal han presentado sus correspondientes alegaciones, aquél reiterando su petición de suspensión y éste oponiéndose a la misma.
II. Diritto
Único. Según el art. 56.1 de la LOTC, la suspensión ha de concederse «cuando la ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». El recurrente se ha limitado a afirmar, sin más demostración, que la distribución del importe de la condena produciría un quebranto económico irreparable, la cual no significa que tal quebranto, comprensible en cuanto tal, pero cuyo carácter irreparable no se demuestra, haga perder su finalidad al amparo que nos solicita, que no guarda relación directa con el contenido de la Sentencia de la Magistratura cuya suspensión pide, sino con la posibilidad de recurrir contra ella en casación, posibilidad impedida por los Autos impugnados.
Como la ejecución de la Sentencia de la Magistratura no se ha demostrado que haga perder al amparo su finalidad, la Sala acuerda denegar por ahora la suspensión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC.
Por lo expuesto, La Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales