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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 48/1983, de 9 de febrero de 1983. Recurso de amparo 450/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 450/1982

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Suárez Carreño.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito fechado el 19 de noviembre de l982, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, con la asistencia del Letrado don José M. Maceda Fernández, en representación de don José Suárez Carreño, presentó un escrito ante este Tribunal manifestando que interponía recurso de amparo contra el acto de la Mesa de la Sección 146 del Colegio Electoral ubicado en la calle de Príncipe de Vergara, núm, 61, de esta capital, por el que se declaró nulo el voto del recurrente en las elecciones generales celebradas el 28 de octubre anterior.

Para sostener esta pretensión, según la expresión utilizada en el escrito de recurso, el recurrente decidió provocar un acto en defensa de la Constitución y de lo que debe ser un sistema democrático verdadero y real en su praxis. A este fin, acudió al colegio electoral el día de las elecciones acompañado de un notario, para que diera fe de lo que ocurría, e introdujo una alteración en la papeleta de votación para la elección de diputados consistente en tachar en la candidatura de la coalición electoral de Alianza Popular y Partido Demócrata Popular el nombre del señor Osorio y sustituirlo por el del señor Fraile, introduciendo además en la papeleta otros elementos indicadores. Iniciado el recuento y escrutinio y surgida una papeleta que fue declarada nula, el notario dio fe que era la misma que había introducido el señor Suárez, y al resultar anulada, este último hizo constar su protesta.

Partiendo de estos hechos solicita de este Tribunal que declare la validez de su voto, la rectificación del acto de la Mesa electoral y la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 20/1977.

2. Por acuerdo fechado el 12 de enero del corriente año, la Sección Cuarta puso de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.° la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal por no haberse acudido previamente a la vía judicial; 2.° la regulada por el art. 50.2 b), en cuanto a la impugnación del Real Decreto-ley 20/1977, de 24 de marzo, sobre normas electorales, por falta de legitimación.

En virtud de ello, se acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Fiscal del Estado, para que alegaran lo que a su derecho e interés conviniera.

3. Por escrito de fecha 27 de enero del corriente año, la representación de don José Suárez Carreño ha presentado escrito de alegaciones solicitando que se admita su recurso.

Para fundamentar su admisión, el señor Suárez Carreño alega que el ordenamiento jurídico vigente no contempla recurso alguno, ni administrativo ni judicial, contra el acto lesivo, que ha motivado el presente amparo, pues, si bien cabe la formulación de protestas y reclamaciones, éstas son resueltas por la Junta Electoral Provincial, que lo hace con una regulación claramente restrictiva de los recursos judiciales electorales y en el recurso contencioso-electoral no están legitimados los electores individuales, además de que la Sentencia sólo puede acoger la pretensión de impugnación si el motivo de nulidad fuera determinante del resultado de elección. Recuerda asimismo el recurrente la doctrina de este Tribunal, según la cual el procedimiento judicial seguido debe ser el «legalmente procedente» y la que declara que no es necesario abrir vías judiciales dudosas o hipotéticas.

En el segundo de los aspectos que le había puesto de manifiesto la Sección Cuarta, el recurrente alega que de ninguna forma impugna directamente el Real Decreto-ley de 1977, sino un acto individual producido por un órgano de la administración electoral, que es lesivo de un derecho fundamental suyo susceptible de amparo. Lo que ocurre, según él, es que con apoyo expreso en el art. 55 de la LOTC pide la elevación del asunto al pleno del Tribunal por ser el acto lesivo consecuencia directa de la inconstitucionalidad de la norma y suplica la consiguiente declaración que posibilite el pronunciamiento citado.

Por su parte, el Fiscal General del Estado ha manifestado en su escrito de alegaciones que debe inadmitirse el recurso por las mismas razones expuestas por la Sección en su inicial acuerdo.

II. Diritto

Único. Aun cuando es cierto que este Tribunal ha manifestado en diferentes ocasiones que no puede exigirsele al ciudadano que ve violados sus derechos fundamentales la prosecución de todos los procedimientos y recursos imaginables y que tampoco se le puede obligar a abrir vías judiciales de resultado dudoso, no es menos cierto que el espíritu que anima los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal es que no se produzca per saltum el acceso a este Tribunal en aquellos casos en que las violaciones de los derechos y libertades antes referidas se encuentran originadas por los actos de una administración, como en nuestro caso, supuestamente, es la electoral. En este sentido hay que manifestar, además, que el recurrente tenía a su disposición la vía que él mismo señala en su escrito de alegaciones -reclamación ante la administración electoral y posterior recurso electoral-, respecto de la cual no critica la procedencia, sino únicamente el eventual resultado y asimismo que, como señala el Fiscal, si el derecho fundamental que se considera violado es el consagrado en el art. 23.1 de la Constitución, es lógica la deducción de que tiene una vía de protección adecuada de acuerdo con lo que dispone el art. 53.2 de la propia Constitución mediante el procedimiento basado en los principios de preferencia y de sumariedad, que es el desarrollado por la Ley de 26 de diciembre de 1978, cuyo ámbito se extiende a todos los derechos fundamentales contemplados en el citado art. 53 del texto constitucional.

Por todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre de don José Suárez Carreño de que queda hecho mérito.

Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 450/1982

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.1
  • Artículo 53
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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