Sección Cuarta. Auto 59/1983, de 16 de febrero de 1983. Recurso de amparo 448/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 448/1982
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Faustino González Valdeón.
AUTO
I. Fatti
1. Don Faustino González Valdeón fue citado para un juicio de faltas por el Juzgado de Distrito de Alcobendas y como ese mismo día de celebración del juicio (el 4 de abril de 1982) el Letrado de quien el hoy recurrente quería valerse tenía señalados dos juicios en la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, presentaron don Faustino González y su Abogado al Juzgado de Alcobendas un escrito firmado por ambos solicitando nuevo señalamiento para el juicio de faltas, lo que denegó el Juzgado por providencia de 2 de febrero de la que el hoy recurrente y entonces denunciado dice no haber tenido noticia hasta el momento del juicio; el Juez denegó el aplazamiento, según dice el recurrente, porque según aquél no constaba en autos documento alguno que acreditase la defensa conferida al Letrado señor Olmos Pastor. El juicio de faltas se celebró sin asistencia técnica del denunciado señor González Valdeón, en él se practicó prueba testifical y, según el recurrente, la acusación se centró sobre cargos derivados de dicha prueba, siendo condenado por Sentencia de 5 de marzo de 1982 a la pena de 5.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago.
Contra la Sentencia apeló el condenado y en la vista del recurso pudo apreciar que en representación del Ministerio Fiscal actuaba la misma persona que lo hiciera ante el Juzgado de Distrito de Alcobendas. El Juzgado de Colmenar desestimó el recurso, confirmó la Sentencia apelada e impuso expresamente el pago de las costas al apelante señor González Valdeón.
2. En su demanda de amparo entiende que han sido vulnerados sus derechos del art. 24 de la Constitución por el Juzgado de Distrito en cuanto a su derecho a la asistencia de Letrado y al de ser informado de la acusación; por ambos Juzgados en cuanto a la violación de presunción de inocencia; y por el Juzgado de Instrucción o por el Ministerio Fiscal en cuanto a su derecho a un proceso con todas las garantías, lo que excluye la intervención en apelación del mismo Fiscal que en el Juzgado inferior.
3. La Sección Cuarta en sesión de 12 de enero de 1983 acordó poner de manifiesto al recurrente la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que en providencia de esa fecha y en cumplimiento del art. 50 de la misma ley otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.
En las suyas el recurrente en amparo reitera sus peticiones y sus argumentos.
Por su parte el Fiscal General del Estado tras analizar las supuestas violaciones de derechos fundamentales expuestas por el demandante, sostiene que se da la causa de inadmisibilidad citada en la providencia del 12 de enero y pide la inadmisión del recurso.
II. Diritto
1. En el juicio por o sobre faltas ni es necesaria la presencia de Letrado (art. 970 L.E.C. y art. 8 del Decreto de 21 de noviembre de 1952) ni tan siquiera la del acusado, pues su ausencia no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio (art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y ello es así porque en él suelen debatirse cuestiones de hecho de escaso contenido jurídico y de no mayores implicaciones punitivas. La presencia del Letrado es, pues, potestativa para el denunciado y éste debe soportar la carga inherente a la designación de Letrado, de modo que si el por él elegido no puede acudir al juicio, es el interesado quien debe optar por elegir a otro o por renunciar a la asistencia técnica, pero no puede decirse que el Juez del hoy recurrente en amparo le privó de su derecho de asistencia de Letrado, pues lo único que el Juzgado hizo fue denegar la suspensión del juicio por entender improcedente la petición formulada a tal efecto, con lo que en modo alguno impedía que el denunciado concurriera el día señalado con otro Letrado.
2. En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, de las manifestaciones del recurrente se desprende que en el juicio por faltas se practicó la prueba testifical y es doctrina de este Tribunal que, una vez celebrada una mínima actividad probatoria, y constándole así, como le consta en este caso y como carece de facultades para valorar la prueba [art. 44.1 b) de la LOTC], es claro que se da la falta manifiesta de contenido constitucional que justifique una resolución suya sobre el fondo.
3. En el juicio de faltas el Juez puede citar a juicio sin contar para nada con la acusación y en tales casos, siempre que en el juicio se dé oportunidad para que en él el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación allí formulada, no puede decirse que no haya conocido a tiempo la acusación, y como en este caso el recurrente no niega haber conocido la acusación en el juicio ni afirma que se le denegara prueba, es claro que falta también en este punto contenido constitucional que justifique entrar en el fondo del asunto.
4. Por último es también manifiesto que su interpretación de los arts. 54.4 y 96 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es errónea y no justifica que analicemos más a fondo la posible vulneración de garantías procesales del art. 24 de la C. E. que a su juicio se derivan de la presencia de un mismo miembro del Ministerio Fiscal en la instancia y en apelación, pues los principios de unidad y dependencia jerárquica por los que se rige el Ministerio Fiscal y la inexistencia de preceptos que prohíben la subsiguiente comparecencia de una misma persona en su nombre en dos instancias sucesivas hacen manifiestamente inadmisible su razonamiento.
En atención a todo ello la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 54.4
- Artículo 96
- Artículo 970
- Artículo 971
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Asistencia letradaAsistencia letrada
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Principios de unidad y dependencia jerárquicaPrincipios de unidad y dependencia jerárquica
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- AcusaciónAcusación
- Juicio de faltasJuicio de faltas