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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo, promovido por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín-Palacín, en nombre y representación de don Salvador García-Zarco García-Caro, asistido por el Letrado don Ramón Alba Alarcos, impugnando diversas Resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, recaídas en procedimiento sobre despido seguido contra él a instancia de don Casimiro Ruedas Mora, por supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, actuando en nombre y representación de don Casimiro Ruedas Mora, asistida de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León.

I. Fatti

1. Según dice la demanda origen de este recurso de amparo, el día 15 de febrero de 1985, don Casimiro Ruedas Mora presentó demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, contra don Salvador García-Zarco García-Caro. La Magistratura de Trabajo núm. 10, a la que correspondió conocer por turno de reparto, dictó Sentencia el día 11 de abril de 1985, declarando el despido improcedente y condenando al empresario, hoy demandante de amparo, a readmitir al trabajador. El día 21 de octubre de 1985, en incidente de ejecución de la Sentencia de despido, dictó la Magistratura Auto declarando resuelta la relación laboral y condenando al empresario al abono de una indemnización económica al trabajador, por no haberle readmitido.

No obstante, el recurrente -según la demanda de amparo- no ha tenido conocimiento en ningún momento de la existencia del proceso. De hecho, llegó a saber que el proceso había existido, según afirma, al recibir cinco actas de liquidación de la Inspección de Trabajo por falta de alta y por descubiertos de cotización a la Seguridad Social del señor Ruedas Mora, actas que son de fecha 5 de diciembre de 1985, y que fueron recibidas por el recurrente el día 12 del mismo mes y año. Comparecido en Magistratura comprobó el demandante que la providencia de 19 de febrero de 1985, citándole a juicio, fue devuelta por el servicio de correos, consignando en el sobre «ausente en horas de reparto». Por providencia de 12 de marzo de 1985, la Magistratura había acordado citar por edictos al hoy demandante de amparo, y así lo hizo ya sucesivamente cuantas veces fue precisa la citación o notificación, y publicada la Sentencia en el correspondiente «Boletín Oficial» el día 22 de mayo de 1985, se acordó su ejecución por providencia de 9 de mayo de 1985, dictándose el Auto que la resuelve el día 21 de octubre de 1985, y publicándose el 16 de noviembre de 1985.

Cuando el demandado tuvo conocimiento de la Sentencia habían transcurrido ya los plazos para interponer cualquier tipo de recurso contra ella. No obstante, dirigió un escrito a la Magistratura núm. 10 de Madrid el día 30 de diciembre de 1985, en el que se hizo constar que la Magistratura había vulnerado el art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral, violando su derecho a poder defenderse en juicio (art. 24 de la Constitución) y solicitando su personación en el procedimiento y en la vía de apremio.

Por providencia de 30 de diciembre de 1985 se dio cuenta del recibo del escrito y se dictó providencia en la que se decide que, aunque en ese momento no se sigue ante la Magistratura procedimiento de apremio alguno, si en el futuro se produjera alguna actuación más, se entenderán las diligencias con el representante por él designado.

2. Entiende el recurrente en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, tal como está previsto en el art. 24.1 de la Constitución, al haberse procedido a la citación por edictos, y no al emplazamiento personal, de modo que ha llegado a su conocimiento la existencia de un proceso decidido por Sentencia cuando ya no le era posible recurrir contra ella, siendo así que era un industrial conocido en la población en que residía, con domicilio en la calle que figuraba en el censo desde 1981, y que ni siquiera era desconocido del propio servicio de correos, pues la carta no fue devuelta por «desconocido» en las señas de referencia, si no por «ausente en horas de reparto». Por lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas -providencia de 12 de marzo de 1985, Sentencia de 11 de abril de 1985, y Auto de 21 de octubre de 1985-, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la citación para el juicio.

3. Por providencia de 19 de marzo de 1986 se admitió a trámite la demanda de amparo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal se dirigió comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, a fin de que remitiera las actuaciones (o certificación o fotocopia adverada) del procedimiento sobre despido núm. 271/85, en el que recayó la Sentencia de 11 de abril de 1985 y el Auto de ejecución de 21 de octubre del mismo año y ordenando, asimismo, que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que en el plazo legal pudieran comparecer ante este Tribunal.

En ejecución de la mencionada providencia, la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid remitió las correspondientes actuaciones y compareció en el proceso de amparo la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en la representación que antes se ha indicado de don Casimiro Ruedas Mora. Tras todo ello, por providencia de 7 de mayo de 1986, se dio vista de las actuaciones a la parte recurrente, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo correspondiente, pudieran efectuar las alegaciones que determina el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La representación del solicitante del amparo tuvo por reproducidas las manifestaciones realizadas en su escrito de demanda. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, ha solicitado que se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido por la representación de don Salvador García-Zarco García-Caro. Tras hacer una exposición de los hechos y de las normas legales y constitucionales aplicables, señala el Ministerio Fiscal que, en el presente caso, el domicilio de la parte demandada venía explícitamente consignado en la demanda. Sin embargo, la citación de aquélla para el juicio, ordenado en providencia de 19 de diciembre de 1985, se realizó por correo certificado, pero no se completó la citación porque el acuse de recibo aparece sin firma y con la nota «ausente en horas de reparto, devuelto». Esta nota fue interpretada por el Magistrado como equivalente a falta de constancia del domicilio del interesado o ignorancia de su paradero y, a partir de aquel momento, todos los actos de comunicación se entendieron con él a través de edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma». Esta manera de cumplir formalmente con las previsiones legales no parece que pueda satisfacer las exigencias constitucionales del art. 24.1 de la Constitución. En este caso la formalidad no ha sido plenamente cumplida, ya que no se ha verificado la citación por correo de manera completa y se ha acudido a la publicación por edictos, no obstante conocerse el domicilio del demandado y no acreditarse que éste se encontrara en ignorado paradero. Por otra parte, ni la Sentencia de 11 de abril de 1985, ni el Auto de 21 de octubre se intentaron notificar personalmente al destinatario.

Tal actuación del órgano judicial ha impedido utilizar al demandado los medios para su defensa, ha obstaculizado la contradicción en el proceso y, en fin, ha lesionado el derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución.

Por su parte, la representación de don Casimiro Ruedas Mora señala que en la tramitación del recurso de amparo constitucional no se han cumplido los requisitos formales establecidos en el art. 50 de la Ley Orgánica y ello porque habiendo tenido conocimiento el recurrente de la tramitación de los autos 271 de 1985 el día 12 de diciembre de dicho año, según sus propias manifestaciones, hasta el 30 de diciembre de 1985 no cumplió lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo así que debería haber invocado formalmente el pretendido derecho al día siguiente de aquel en que conoció la existencia del procedimiento de despido. Tampoco se ha cumplido, en opinión de esta parte, el plazo para interponer recurso de amparo, según lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica mencionada, pues, a juicio de dicha parte, el plazo debió empezar a contarse a partir del momento en que el recurrente manifestó tener conocimiento del procedimiento de despido.

En cuanto al fondo del asunto, entiende esta parte, que el Magistrado de Trabajo actuó de forma correcta, ya que habiendo comprobado las anotaciones efectuadas por el servicio de Correos, entendió correctamente que la carta permaneció en dicho servicio a disposición del hoy recurrente y, si éste no pasó a retirarla, procedió a devolverla al remitente.

4. Por providencia de 7 de enero del corriente año se señaló para la deliberación y votación de este recurso de amparo el día 4 de marzo siguiente, quedando concluida el día 18.

II. Diritto

1. El art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige como requisito para la viabilidad de un recurso de amparo constitucional, entre otras cosas, el haber invocado formalmente en el proceso -cuando las violaciones tengan su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales- el derecho constitucional vulnerado y exige que esta invocación se haga tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello, pero no impone un término perentorio para llevar a cabo tal invocación, ni la precluye. En este caso es claro que, ausente el interesado del procedimiento judicial, sólo pudo hacer la invocación discutida en el escrito en el que se personó ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Y es lo cierto que en el primer escrito que presentó ante la Magistratura de Trabajo, personándose en la fase de ejecución de Sentencia, denunció expresamente la violación de derechos constitucionales de que creía haber sido objeto y anunció, además, la interposición de amparo constitucional, lo que es suficiente para tener por cumplido el requisito del mencionado artículo 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que decae la primera de las excepciones formuladas por la parte demandada.

Y, asimismo, debe decaer también la segunda, en la que se denuncia la interposición del recurso de amparo de forma extempránea, pues si bien es cierto que la providencia que recayó en 30 de diciembre se limitó a tener por personado al actual solicitante de amparo, no es menos cierto que ante la denunciada violación de derechos constitucionales, pudo y debió el órgano jurisdiccional adoptar alguna medida para su salvaguardia, por lo que es esta resolución la que determina el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo.

2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso destacar que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial transcendencia, por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el art. 24 de la Constitución y ello es especialmente relevante en el emplazamiento que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, aunque todavía no lo es, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, como señaló la Sentencia de este Tribunal de 13 de enero de 1983 y como han puesto de relieve después las Sentencias de 14 de marzo de 1984 y de 26 de noviembre de 1985. La Sentencia de 14 de marzo de 1984 (Sentencia 37/1984) señaló la existencia de deberes específicos del órgano jurisdiccional en orden al aseguramiento de la efectividad real del emplazamiento, dado que éste se convierte en instrumento ineludible para garantizar el derecho de defensa y para asegurar que el demandado pueda comparecer en el juicio y defender allí sus posiciones frente a la parte demandante. La Sentencia de 26 de noviembre de 1985 señaló, además, que el art. 24.1 contiene un mandato al legislador y a los intérpretes que consiste en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción y que ello conduce a establecer el emplazamiento personal de los que han de comparecer como demandados, siempre que ello sea factible, porque las personas sean conocidas e identificables y la falta de emplazamiento personal puede, llegado el caso, constituir lesión constitucional.

Sintetizando el espíritu de lo dicho hasta aquí por este Tribunal, ha de entenderse que la regulación de los actos de comunicación en el proceso, y en especial de los emplazamientos, queda deferido al legislador, quien debe adoptar las cautelas y garantías necesarias para asegurar la efectividad del derecho de acceso al proceso y que, al mismo tiempo, impone unos específicos deberes de colaboración y de esmero de los órganos jurisdiccionales, a fin de que la efectividad de los emplazamientos y de las notificaciones no se vea empañada. No existe obstáculo para que las citaciones, notificaciones y emplazamientos puedan realizarse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose a los autos el acuse de recibo, como establece el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral y como establece, asimismo, el art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de 1984. Es de observar, sin embargo, que el art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma supletoria de todo el Derecho procesal español, excluye las notificaciones por correo cuando su destinatario sea o deba ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones. No puede, por ello, considerarse como ilegítima la utilización de un medio como el correo que hoy admite también, para las notificaciones, el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, la utilización de los servicios de correos no hace concluir el deber de colaboración de los órganos jurisdiccionales, ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues éste sólo es sistema utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. Es preciso reiterar, desde la perspectiva constitucional de la efectividad de la tutela judicial, el carácter supletorio de las notificaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes, que requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades, que, por ofrecer mayor seguridad a la recepción por el destinatario de la cédula, dotan de completa efectividad al derecho cuya protección de derechos se ignora.

No lo hizo así, en el presente caso, el órgano jurisdiccional que equiparó la nota del servicio de Correos en la que se decía «ausente en horas de reparto» a ignorancia del paradero o del domicilio, procediendo al emplazamiento por edictos, con notoria lesión del derecho del actual recurrente en amparo a una tutela judicial efectiva, lo que conduce a la estimación del amparo solicitado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Salvador García-Zarco y García-Caro.

2º. Reconocer el derecho del solicitante de este amparo a un proceso contradictorio y con todas las garantías, en la demanda de despido formulada ante la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid contra él por don Casimiro Ruedas Mora.

3º. Restablecer a don Salvador García-Zarco y García-Caro en su derecho fundamental, anulando las actuaciones llevadas a cabo en el juicio, con excepción de la demanda y del escrito de personación del demandado, con el fin de que, a través de su representación procesal, pueda ventilarse con plena contradicción el litigio planteado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 89 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra diversas resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid recaídas en procedimiento sobre despido, por supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    El art. 44 LOTC exige que la invocación del derecho constitucional vulnerado -como requisito para la viabilidad de un recurso de amparo constitucional- se haga tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello, pero no impone un término perentorio para llevar a cabo tal invocación, ni la precluye.

  • 2.

    La regulación de los actos de comunicación en el proceso, y en especial de los de emplazamiento, queda deferida al legislador, quien debe adoptar las cautelas y garantías necesarias para asegurar la efectividad del derecho de acceso al proceso y, al mismo tiempo, impone unos específicos deberes de colaboración y de esmero de los órganos jurisdiccionales, a fin de que la efectividad de los emplazamientos y de las notificaciones no se vea empañada.

  • 3.

    No existe obstáculo para que las citaciones, notificaciones y emplazamientos puedan realizarse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose a los autos el acuse de recibo. Sin embargo, el art. 261 L.E.C., norma supletoria del todo el Derecho procesal español, excluye las notificaciones por correo cuando su destinatario sea o deba ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones. La utilización de los servicios de correos no hace concluir el deber de colaboración de los órganos jurisdiccionales ni permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento resulte defectuosa, se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues éste es sólo sistema utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio. Es preciso reiterar el carácter supletorio de las notificaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes, que requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades que dotan de completa efectividad al derecho a la tutela judicial.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 261 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 32, f. 2
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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