Sección Tercera. Auto 310/1983, de 22 de junio de 1983. Recurso de amparo 250/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 250/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «La Artística Laboral, S. A. L.».
AUTO
I. Fatti
1. En 15 de abril pasado se presentó por «La Artística Laboral, S. A. L.», demanda de amparo frente a la providencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña en 28 de octubre de 1982 (proceso 1469/1982) confirmada en reposición y queja resolviendo no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia recaída en aquel proceso, con base en no haberse depositado, para recurrir, la cantidad objeto de la condena más un 20 por 100 de la misma, conforme al art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. La Sección, por providencia de 18 de mayo, acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
El Ministerio Fiscal alega que en la demanda se pide que se reconozca el derecho de la recurrente a que se tenga por anunciado el recurso de suplicación sin necesidad del depósito mencionado; pero tal derecho ha sido reconocido por Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983 con eficacia erga omnes al haber recaído en una cuestión de inconstitucionalidad, por lo que procede la inadmisión de la demanda y declarar el derecho del recurrente a que el Magistrado de Trabajo le conceda un plazo de cinco días para que exhiba el resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad a que asciende la condena.
No consta que la parte demandante haya formulado alegaciones en este trámite.
II. Diritto
Único. La pretensión ahora de la recurrente, apartándose del modo como planteó la cuestión en el precedente proceso judicial, es que se reconozca su derecho a tener por anunciado el recurso de suplicación que intentó en el proceso seguido contra ella ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, sin que se le exija el depósito del 20 por 100 del importe de la condena, por cuanto este Tribunal Constitucional por virtud de Sentencia del 25 de enero de 1983 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero) ha decidido que tal carga patrimonial es un obstáculo a la tutela jurisdiccional que al no estar justificado, es contrario al art. 24.1 de la C.E. Pero la inadmisión del recurso de súplica lo fue -y así se ha reiterado hasta el Auto que ha pronunciado el Tribunal Central de Trabajo- porque no se había consignado el importe de la condena y además el 20 por 100, de modo que para dar viabilidad al recurso lo que el recurrente debió hacer es consignar el importe de la condena y, en tal caso, de no habérsele admitido por la falta de consignación del 20 por 100, hubiera podido acudir al amparo, y en él, aplicándose lo decidido por la indicada Sentencia, obtener satisfacción. En los términos en que lo hace, la demanda de amparo incide en causa de inadmisibilidad, pues si se pretendiera replantear la constitucionalidad de la carga de consignar el importe de la condena, la cuestión estaría resuelta por la indicada Sentencia en sentido desestimatorio [art. 50.2 c) de la LOTC] y si lo que se pretende es que sin haber consignado el importe de la condena se declare que no procede la consignación del 20 por 100, el recurso carece de contenido constitucional, pues tal declaración, con los efectos generales que previene el art. 38.1 de la LOTC ya la hemos hecho, y la improcedencia del recurso estaría justificada -que es lo que dice el Auto recurrido- por la falta de consignación de indicado importe de la condena [art. 50.2 b) de la LOTC].
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por «La Artística Laboral, S. A. L.», contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1983.
Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 38.1
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 50.2 c)
- Consignación en recurso de suplicaciónConsignación en recurso de suplicación