Sección Tercera. Auto 338/1983, de 6 de julio de 1983. Recurso de amparo 320/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 320/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Fernández Fernández.
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López presentó en 12 de mayo pasado demanda de amparo en nombre de don Juan Fernández Fernández contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia el dia 13 de enero de 1982, confirmada en casación, que condenó al demandante por delito relativo a la prostitución; y, entendiendo que se había vulnerado el art. 24 de la Constitución, pedía la anulación de aquélla.
2. La Sección, por providencia de 1 de junio acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de apoderamiento del Procurador y carencia, en la propia demanda, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
La representación demandante ha presentado copia autorizada de poder notarial acreditando tal representación y expuso además que el contenido constitucional de su pretensión de amparo resulta del derecho vulnerado a la presunción de inocencia, por la falta de prueba, y sin que trate de sustituir en esta vía constitucional la íntima convicción del Tribunal de la jurisdicción penal.
El Ministerio Fiscal expone que hubo suficiente actividad probatoria y que no se produjo indefensión al observarse las normas procesales penales.
II. Diritto
1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el último inciso del primer párrafo del núm. 2 del art. 24 de la Constitución, con toda evidencia susceptible de protección por la vía del recurso de amparo y que ha dado lugar a resoluciones de este Tribunal en el sentido de que puede ser vulnerado supuesto de emitirse sentencia condenatoria en proceso sin actividad probatoria, no equivale a que en cualquier caso y situación el Tribunal Constitucional pueda valorar pruebas efectivamente practicadas, primando unas o menospreciando otras hasta concluir en pronunciamiento concordante o dispar del aceptado por el Tribunal de lo Penal, puesto que ello es atribución privativa de éste por mandato del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esta vía constitucional ha de mantenerse distante de una nueva instancia o revisión de lo tratado y resuelto por la Jurisdicción ordinaria.
Lo que queda expuesto obliga a inadmitir el recurso de amparo en cuanto se fundamenta en la falta de respeto a la presunción de inocencia, puesto que según explica la propia parte recurrente -marido condenado por delito relativo a la prostitución- la denunciante de los hechos -la propia esposa prostituida- así lo refirió en su denuncia, que ratificó ulteriormente, y sin que a los fines pretendidos, y por lo ya explicitado, pueda este Tribunal dar o no primacía a la muy posterior retractación de la interesada, posiciones divergentes que la Sala de instancia valoró del modo que estimó pertinente, y con el adecuado fundamento legal.
2. En cuanto a la indefensión que se alega producida por la inadmisión de uno de los motivos en que pretendió basar su recurso de casación contra la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, motivo consistente en denunciar error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante del acta del juicio oral, en cuanto a lo allí declarado por un testigo, parece claro que manifiestamente tal indefensión no se produjo desde el punto en que la Sala no hizo otra cosa que aplicar la norma del art. 884.6 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que a tales efectos y por lo que se ponía de relieve no puede reputarse documento auténtico al relacionado como tal.
3. Finalmente, por lo que afecta -asimismo con cita de indefensión y del art. 24.1 de la C.E.- al cambio de calificación operada por la Sala de instancia, sin hacer uso de la facultad prevista en el art. 733 de la L.E.Cr., es de notar que ello no se invocó para nada en el recurso de casación a que antes nos hemos referido, aparte lo cual importa también destacar que la Sala, y después el Tribunal Supremo no extravasaron nunca los límites del art. 452 bis del Código Penal, que tipifica una serie de variedades delictivas, pero siempre dentro de una evidente homogeneidad, sin que, por último, hubiera impuesto al procesado una pena mayor que la instada por la acusación.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 733
- Artículo 741
- Artículo 884.6
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 452 bis
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Actividad probatoriaActividad probatoria
- Modificación en casación de la calificación jurídica de los hechosModificación en casación de la calificación jurídica de los hechos
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal