La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 648/1987 promovido por la Confederación de los Verdes (CV), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y bajo la dirección letrada de don Manuel Valero Yáñez contra la resolución de la Junta Electoral Central de 12 de mayo de 1987 adoptada en respuesta al escrito de impugnación de la candidatura de Los Verdes (LV) presentado por la recurrente en amparo, así como frente al Auto de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de mayo de 1987 declarándose incompetente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la mencionada Resolución de la Junta Electoral Central.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 18 de mayo de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Manuel Ramos Sánchez, quien es representante de la candidatura electoral Confederación de Los Verdes (CV), por el que interpone recurso de amparo electoral contra la Resolución de la Junta Electoral Central de 12 de mayo de 1987 así como frente al Auto de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid declarándose incompetente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella Resolución.
2. Según expone la representación actora en el presente recurso de amparo, el 7 de mayo del presente año la Junta Electoral Central (JEC) comunicó a don Manuel Ramos Sánchez, representante de la Confederación de Los Verdes, que se había presentado un escrito de impugnación de dicha candidatura por don Manuel C. Gabriel Luengo Vidal, en tanto que representante electoral del Partido de Los Verdes. Como consecuencia de lo anterior el representante de la CV solicitó a la JEC el propio día 7 de mayo que se le expidiese certificación sobre la identidad del representante electoral del Partido de Los Verdes, al objeto de verificar la legitimación de quien había presentado la citada impugnación.
Además y en la misma fecha, el representante de la CV presentó un escrito de impugnación de todos los nombramientos efectuados por don Manuel Carlos Gabriel Luengo Vidal ante las Juntas Electorales Provinciales, así como de la candidatura presentada a las elecciones al Parlamento Europeo por el Partido de Los Verdes, por no resultar acreditado que el mencionado representante hubiese sido designado como tal de acuerdo con el procedimiento estatutario previsto por su partido, que requiere que dicho nombramiento sea efectuado por la Mesa Confederal del Partido de entre sus miembros, como portavoz general y representante a nivel de todo el Estado español. Pues de no haber sido así designado implicaría un defecto de forma según la Ley Electoral vigente que origina la invalidez de toda la actuación de dicho representante general.
3. La Junta Electoral Central, en reunión celebrada el 11 de mayo, desestimó la impugnación realizada por la Confederación de los Verdes recurrente en amparo al considerar que el Partido de Los Verdes estaba inscrito en el Registro de Partidos Políticos y no le cabía entrar en cuestiones internas que no afectaban a terceros como lo era el procedimiento y condiciones de designación de representante. Acuerdo que fue comunicado el 12 de mayo mediante telegrama al representante de la CV, don Manuel Ramos Sánchez.
Seguidamente este último interpuso recurso contencioso electoral contra la citada resolución en el que reiteraba la aparente irregularidad del nombramiento de don Manuel Carlos Gabriel Luengo Vidal como representante del Partido de Los Verdes, que evidenciaba una serie de irregularidades de funcionamiento democrático y de publicidad registral que habían adquirido mayor entidad al haber sido victima la CV de una impugnación por parte de quien no tiene acreditada representación alguna. Todo lo cual podría estar en contradicción con los arts. 6, 9.1 y 3, 14 y 22 de la Constitución, al vulnerar la obligación de los partidos políticos de contar con una estructura y funcionamiento democráticos, la sujeción de todos a la Norma constitucional, el principio de seguridad jurídica, la igualdad ante la Ley y el principio de publicidad registral de las asociaciones. Solicitaba en definitiva que se considerase no ajustado a Derecho el nombramiento del representante de Los Verdes.
La Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, mediante Auto de 15 de mayo de 1987, resolvió declararse incompetente para conocer de la pretensión deducida ante ella, por no impugnarse la legalidad de candidaturas concretas sino la legitimidad de los órganos representativos del partido y su capacidad legal para presentar candidaturas a las elecciones. Las razones alegadas llevarían a poner en duda la propia legalidad del partido, cuestión que no puede ser examinada en el procedimiento contencioso electoral, siendo carentes de rigor las alegaciones constitucionales efectuadas.
4. En su demanda de amparo la representación de la CV reitera la falta de constancia del nombramiento de representantes del Partido de Los Verdes y por lo tanto de la legitimidad de don Manuel Carlos Gabriel Luengo Vidal como tal representante y afirma no discutir la propia legitimidad del partido. El control de la regularidad de dicha representación si sería materia propia del contencioso electoral ya que de lo contrario se permitiría ejercer acciones impugnatorias a personas no legitimadas para ello, como ha sido el caso de la impugnación sufrida por la CV.
Estima necesario reiterar la alegación de los arts. 6 y 9.3 de la Constitución así como de la legislación sobre partidos políticos aplicable al caso, pese a tratarse de un recurso de amparo electoral, por cuanto se trata de un recurso regulado por la L.O. del Régimen Electoral General y ha de tenerse en cuenta dicha normativa de rango legal.
En cuanto a los derechos constitucionales susceptibles de amparo considera que se ha vulnerado por parte de la Resolución de la Junta Electoral Central la igualdad ante la Ley requerida por el art. 14 de la Constitución, al no exigir en forma igual el cumplimiento de los requisitos legales. Asimismo se habría vulnerado la obligada tutela efectiva por Jueces y Tribunales preceptuada por el art. 24.1 de la Constitución por cuanto la JEC no habría proporcionado la certificación solicitada sobre la legitimidad de quien viene actuando como representante de Los Verdes así como por haberse declarado la Audiencia Territorial de Madrid incompetente y no haber entrado en el fondo de su pretensión, que no era, frente a lo afirmado por la Sala, la validez de la constitución de Los Verdes.
Suplica la representación actora que se anulen las dos Resoluciones impugnadas, que se reconozca la validez de la impugnación hecha por el representante de la CV del nombramiento de don Manuel Carlos Gabriel Luengo Vidal como representante de CV y en consecuencia se anulen todos los nombramientos de representantes provinciales electorales efectuados por el mismo así como la proclamación de todas las candidaturas con esa denominación.
5. El Fiscal, en sus alegaciones. mantiene que la impugnación realizada por el Partido CV no es propia del procedimiento previsto en el art. 49 de la Ley Electoral -que mira tan solo a la corrección de las candidaturas, no a la representación de las mismas-, sino que afecta a la propia legalidad del partido, por lo que es inobjetable que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid no entrase en el fondo del asunto, sin que ello comporte la denegación de tutela judicial.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación por parte de la Confederación de los Verdes (CV) de la validez de la representación general de otro partido. Los Verdes (LV) y, en consecuencia, de todos los actos realizados por tal representación, en especial la presentación de candidaturas. La razón de la impugnación es la de que, según se sostiene, el representante general de Los Verdes no ha sido nombrado de acuerdo con el procedimiento estatutario interno de dicho partido, lo que implicaría una vulneración de la legalidad electoral y de la normativa sobre los partidos políticos. El rechazo de dicha impugnación por la Junta Electoral Central y por la Audiencia Territorial de Madrid ha significado, a su entender, una violación del principio de igualdad, por implicar una dispensa del cumplimiento de la Ley, y del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
2. Así determinado el objeto del recurso, se puede observar con claridad que plantea una cuestión ajena al desarrollo del proceso electoral y al objeto del recurso de amparo electoral. En efecto, la regularidad estatutaria en el procedimiento de nombramiento de un representante general no es algo que deba ventilarse en el contexto de las impugnaciones sobre proclamación de candidaturas previstas por el art. 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
El objeto de tales impugnaciones sobre la proclamación de las candidaturas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo constituyen los defectos o irregularidades que presenten dichas candidaturas y no puede aceptarse que su ámbito se extienda a cualquier irregularidad ajena a la propia composición y presentación en tiempo y forma legales de las mismas. Ni en el procedimiento previo ni en este recurso de amparo se discuten por parte del partido recurrente extremos relativos a estos aspectos y, en lo que ante este Tribunal importa, que perjudiquen sus derechos constitucionales, sino un hecho previo y relativo a la actuación interna del Partido de Los Verdes, como lo es la corrección estatutaria de la designación de su representante general.
Pero es que además de ser ajena al ámbito de los procedimientos impugnatorios de naturaleza electoral, la presunta irregularidad estatutaria en el nombramiento de un representante general no sería en principio una cuestión deducible ante este Tribunal, pues se trata de una revisión de legalidad -en tanto vulnerase la normativa vigente sobre partidos políticos-, que es igualmente ajena a la jurisdicción constitucional.
3. A lo anterior hay que añadir que la supuesta irregularidad cometida por el Partido de Los Verdes, en tanto que irregularidad estatutaria interna y anterior al proceso electoral propiamente dicho, no perjudica ni afecta a los derechos de los restantes partidos, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, pese a las alegaciones que en tal sentido ha hecho la Confederación de los Verdes recurrente en amparo. Aduce, en efecto, que de no aceptarse la impugnación que plantea se permitiría que personas no legitimadas pudiesen impugnar otras candidaturas y perjudicar indebidamente a quienes han cumplido con la legislación vigente sobre elecciones y partidos.
Sin embargo tampoco estas alegaciones pueden hacer modificar las anteriores conclusiones sobre la idoneidad del recurso de amparo para la impugnación que se pretende. Y ello porque hay que entender que don Manuel Carlos Gabriel Luengo ha sido acreditado debidamente como representante de Los Verdes ante la Junta Electoral Central, extremo que no es debatido por los recurrentes, que se limitan a discutir su previa designación como representante. Sin duda la Junta Electoral Central así lo ha considerado y ha admitido la validez de todas sus actuaciones. Quiere esto decir que dicho partido cuenta, como es preceptivo, con un representante general, y que es indiferente para los demás partidos y Entidades concurrentes que sea una u otra persona puesto que, en cualquier caso, siendo designado de acuerdo con lo preceptuado para cada convocatoria electoral por la LOREG (art. 219, para las elecciones al Parlamento Europeo) tiene plena capacidad para ejercer todas las acciones que la legislación prevea. Y no puede hacerse derivar el supuesto perjuicio originado por su actuación de la posible irregularidad estatutaria previa a su acreditación como representante de un partido ante la Junta Electoral Central.
4. Por otra parte hay que tener en cuenta que, como este Tribunal ha reiterado en anteriores resoluciones, el recurso de amparo electoral sigue siendo, pese a estar previsto en la Ley Electoral, un recurso de amparo en el que sólo pueden hacerse valer las presuntas violaciones de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados que, por la propia naturaleza del procedimiento electoral en el que se inserta, serán en principio los reconocidos en el art. 23 de la Constitución.
Se comprueba entonces, a la luz de las consideraciones hechas en los anteriores fundamentos jurídicos, que el objeto pretendido con el presente recurso carece de cualquier relevancia constitucional y no es materia propia de un recurso de amparo. No puede existir vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de la posible vulneración de la legalidad por parte de otra candidatura, puesto que no tiene cabida en los derechos constitucionales accionables en amparo el derecho al cumplimiento de la legalidad por parte de terceros. Tanto más cuanto que, como ya se ha dicho, las supuestas irregularidades cometidas por el partido de Los Verdes son ajenas al propio proceso electoral y en modo alguno han perjudicado los derechos fundamentales del partido recurrente en amparo.
5. En cuanto a las concretas alegaciones constitucionales efectuadas en el recurso de amparo son todas ellas carentes de la menor consistencia. En lo que se refiere a los arts. 6 y 9.3 de la Constitución por cuanto en ellos no se recogen derechos accionables en amparo, sin perjuicio de su consideración por parte de este Tribunal en la siempre obligada interpretación sistemática de la Constitución. Respecto a la alegación del art. 14 C.E., no puede aducirse vulneración alguna del mismo por parte de la Audiencia Territorial, por cuanto aun si se admitiera que el representante de Los Verdes había actuado fuera de la Ley, tal actuación no tiene incidencia alguna sobre el ámbito de derechos e intereses legítimos del recurrente ni éste ha sido en modo alguno discriminado en la aplicación de la legalidad vigente.
Por último, en cuanto a la invocación del art. 24.1, es manifiestamente improcedente respecto a la actuación de la Junta Electoral Central a la que no podría en ningún caso achacársele denegación de tutela judicial. Y carece de todo fundamento en lo que respecta a la decisión de la Audiencia Territorial, que considera de manera razonada que la pretensión deducida ante ella es ajena al procedimiento empleado y expone las consideraciones que evidencian la inviabilidad de su pretensión.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
La regularidad estatutaria en el procedimiento de nombramiento de un representante general no es algo que deba ventilarse en el contexto de las impugnaciones sobre proclamación de candidaturas previstas por el art. 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El objeto de tales impugnaciones sobre la proclamación de las candidaturas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo constituyen los defectos o irregularidades que presenten dichas candidaturas y no puede aceptarse que su ámbito se extienda a cualquier irregularidad ajena a la propia composición y presentación en tiempo y forma legales de las mismas.
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2.
Como este Tribunal ha reiterado, el recurso de amparo electoral sigue siendo, pese a estar previsto en la Ley Electoral, un recurso de amparo en el que sólo pueden hacerse valer las presuntas violaciones de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados que, por la propia naturaleza del procedimiento electoral en el que se inserta, serán en principio los reconocidos en el art. 23 C.E.
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3.
No tiene cabida en los derechos constitucionales accionables en amparo el derecho al cumplimiento de la legalidad por parte de terceros.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 6, f. 5
- Artículo 9.3, f. 5
- Artículo 14, f. 5
- Artículo 23, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 49, f. 2
- Artículo 219, f. 3
- Impugnación de candidaturas electoralesImpugnación de candidaturas electorales, f. 2
- Objeto del recurso de amparo electoralObjeto del recurso de amparo electoral, ff. 3, 4
- Leyes de presupuestos generales del EstadoLeyes de presupuestos generales del Estado, f. 2
- Límites materiales de las leyes de presupuestosLímites materiales de las leyes de presupuestos, f. 2