La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 667/1987, promovido por don José Cáliz Adamuz, representado por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, bajo la dirección del Abogado don Javier Gutiérrez Vicens, contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Loja (Granada), de 11 de mayo de 1987, que excluyó al recurrente como candidato en la lista presentada por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía (PSOE-A) para las elecciones al municipio de Algarinejo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 21 de mayo pasado tuvo entrada en este Tribunal recurso de amparo interpuesto por don José Cáliz Adamuz, representado por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, con asistencia del Abogado don Javier Gutiérrez Vicens, contra Acuerdo de la Junta Electoral de Loja, de 11 de mayo de 1987, que excluyó al recurrente de la candidatura presentada por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía (PSOE-A) para las elecciones al municipio de Algarinejo; exponiendo en la demanda, sustancialmente, los siguientes hechos:
a) Al presentarse la candidatura de referencia se adjuntó el certificado de inscripción de don José Cáliz Adamuz en el Censo si bien en lugar del segundo apellido aparecía incorrectamente el de «Mesón», nombre que corresponde a la calle del domicilio del candidato; tal discordancia fue puesta de manifiesto por la Junta por lo que el señor Cáliz intentó la rectificación, si bien la oficina del Censo Electoral le comunicó que aunque la no coincidencia del apellido era un error, no podía rectificarlo ya que había pasado el plazo para hacerlo. El recurrente, asimismo, comunicó a la Junta que tenía pedido un certificado de antecedentes penales para presentarlo e incorporarlo a su documentación presentada.
b) La Junta Electoral de Zona de Loja, por Acuerdo de 11 de mayo denegó la proclamación del recurrente en la candidatura.
c) Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo al que acompañó certificación ampliada de la inscripción en el Censo y de antecedentes penales. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada.
El recurrente alega que se le ha producido una violación del derecho que le reconoce el art. 23 de la Constitución por no permitirse su posible elección sin estar incurso en ninguna causa de inelegibilidad. Y que, además, la Sala sentenciadora, le ha producido indefensión al no considerar las pruebas fundamentales de su pretensión (art. 24).
Acompaña a su escrito fotocopias del documento nacional de identidad, de la notificación de la Junta Electoral de Zona de Loja y de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada.
2. Por diligencia de ordenación de 21 de mayo, se acordó dar traslado de la demanda de amparo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese presentar las alegaciones procedentes, las cuales fueron, efectivamente, presentadas en el plazo otorgado.
Considera dicho Ministerio que no es sostenible en esta vía y sede que la Sala no permitió «la realización de las pruebas pertinentes tendentes a demostrar las condiciones de elegibilidad de mi representado», dada la naturaleza y duración preceptiva del proceso judicial ante el cual no era precisamente ante quien había que probar sino, en su momento, ante la Junta Electoral.
En cuanto a la vulneración del art. 23 de la Constitución, ciertamente el recurrente se ve privado de acceder al cargo municipal convocado, pero ello no se debe ni a la administración electoral ni a la jurisdicción sino al propio candidato y a su presentación en la que debió ponerse una extrema diligencia dada la perentoriedad del proceso electoral; si después del brevísimo plazo concedido para subsanación no se subsanó el error, si es que fue tal, ello es imputable al interesado y no a un formalismo intemperante de la Junta, cumplidora de las normas electorales.
II. Diritto
1. Según en los antecedentes se ha expuesto, la representación del señor Cáliz Adamuz imputa a la Sentencia que impugna, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, la vulneración de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 23.2 de la Constitución y pide que, anulando esa resolución judicial, declaremos su derecho a ser proclamado candidato a Concejal del Ayuntamiento de Algarinejo en la lista al efecto presentada por el PSOE de Andalucía. Como consideración previa hemos de advertir que, si bien una y otra de estas supuestas violaciones de derechos se dicen causadas por la Sentencia que dictó la Audiencia de Granada, la segunda de las citadas -la que se dice inferida en el derecho enunciado en el art. 23.2 de la Constitución- no podría haber sido operada sino por el acto de la Junta Electoral de Zona de Loja, que resolvió no proclamar como candidato al recurrente actual, pues es manifiesto que la Sentencia que luego recayó sólo tuvo, respecto de dicho acto de la Junta Electoral, un simple carácter confirmatorio y a ella, por lo mismo, no cabría reprochar semejante vulneración del derecho a ser proclamado candidato con el carácter «inmediato y directo» que reclama el art. 44.1 de nuestra Ley Orgánica. Con esta aclaración, pues, el presente recurso tendría un carácter «mixto» o complejo, impugnándose en él tanto un acto administrativo, por lesión del derecho declarado en el art. 23.2 de la Constitución, como una resolución judicial, supuestamente conculcadora del derecho que se reconoce en el art. 24.1 de la misma Norma fundamental.
2. La queja que por indefensión se formula contra la Sentencia dictada el día 16 de mayo por la Audiencia de Granada no puede, desde luego, prosperar. Dice el actor que aquel resultado lesivo -la indefensión- se produjo en este caso al «no permitir la Sala la realización de las pruebas pertinentes tendentes a demostrar las condiciones de elegibilidad» que ostentaría y también -parece que acumulativamente- «por cuanto la normativa electoral vigente no permite ulteriores recursos jurisdiccionales», salvo éste de amparo. Dejando de lado este último reproche -que ningún sentido tiene, pues, como tantas veces hemos dicho, el derecho a la tutela judicial se ejerce a través de la vías legalmente existentes, que aquí estuvieron abiertas para el actor- no cabe sino reconocer la carencia de todo fundamento en la protesta por no haber podido utilizar el recurrente, en el proceso que antecede, las pruebas pertinentes para su defensa. Este derecho -que se declara en el núm. 2, no en el 1, del art. 24 de la Constitución- no puede, como se comprende, considerarse vulnerado en este caso, pues al respecto el demandante se limita a afirmar que la violación se produjo, y es patente que la lesión de un derecho no se puede reconocer existente sólo porque quien diga haberla sufrido así lo afirme. Del examen de la Sentencia impugnada se desprende no sólo que el Tribunal a quo fundamentó en Derecho su fallo con amplitud y detalle, sino que se refirió expresamente (fundamento 3.°) a «la certificación de antecedentes penales aportada por el recurrente», para concluir que no podía valorarse en el proceso contencioso -no establecido, se dijo, para subsanar defectos e irregularidades- la «incidencia» de ese documento, que no fue aportado ante la Junta Electoral, según se hizo constar en la resolución de ésta, del día 11 de mayo.
3. Esta resolución, por último, no menoscabó el derecho del actor reconocido en el art. 23.2 de la Constitución al disponer que, por no haber aportado el señor Cáliz Adamuz la certificación de su inscripción en el censo electoral, no procedía su proclamación como candidato. Al proceder así, la Junta Electoral de Zona no hizo sino adoptar el Acuerdo debido en virtud de lo dispuesto en el art. 47.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, por referencia a lo exigido en los arts. 46.2, 6.1 y 2.2 de la misma Ley Orgánica, pues si el primero de los preceptos citados prescribe que no procederá la proclamación de candidatos que incumplan los requisitos señalados en la propia Ley -luego de haberse abierto, en su caso, el correspondiente plazo de subsanación- las demás disposiciones mencionadas establecen, sin sombra de duda, que quienes sean propuestos como candidatos habrán de acreditar, en el acto mismo de la presentación, su correspondiente inscripción censual. No lo hizo así el hoy recurrente, que advertido por la Junta de la necesidad de subsanar el defecto tampoco reparó en tiempo la omisión de una acreditación como ésta, sin duda inexcusable para el ejercicio eficaz del derecho de sufragio pasivo, que, según la propia Constitución prescribe, no puede actuarse sino «con los requisitos que señalen las Leyes» (art. 23.2). Al limitarse la Junta Electoral a cumplir los mandatos legales que así ordenan el ejercicio del derecho, no contravino. evidentemente, el derecho mismo, ni cabe, en consecuencia, acoger la queja del actor.
No enturbia, desde luego, la claridad de esta conclusión lo alegado por el señor Cáliz Adamuz sobre el error padecido en la confección del censo respecto de su persona, pues, cuando se controvierte la fidelidad a los hechos de una inscripción que, como la censual, lleva aparejados efectos jurídicos, no cabe sino exigir que, también mediante los medios aptos para ello en Derecho, y no a través de otras vías, se acredite por el interesado el error que denuncia en su identificación en las listas del censo. Este Tribunal carece de jurisdicción, por la expresa previsión de su Ley Orgánica [art. 44.1 b)], para determinar ahora, en un enjuiciamiento que sería análogo al llevado a cabo por la Audiencia de Granada si existe una coincidencia efectiva entre la persona inscrita en el censo y quien hoy demanda. Le basta, para rechazar la pretensión deducida, con constatar, por lo dicho, que ninguno de los órganos públicos que intervinieron en los procedimientos que vulneraron los derechos fundamentales que motivan el recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Cáliz Adamuz.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Es patente que la lesión de un derecho no se puede reconocer existente sólo porque quien diga haberla sufrido así lo afirme.
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2.
De acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 9 de junio, no procederá la proclamación de candidatos que incumplan los requisitos señalados en la propia Ley y los propuestos como candidatos habrán de acreditar, en el acto mismo de la presentación, su correspondiente inscripción censual.
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3.
Cuando se controvierte la fidelidad a los hechos de una inscripción que, como la censual, lleva aparejados efectos jurídicos, no cabe sino exigir que, también mediante los medios aptos para ello en Derecho, y no a través de otras vías, se acredite por el interesado el error que denuncia en su identificación en las listas del censo.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 1
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 2.2, f. 3
- Artículo 6.1, f. 3
- Artículo 46.2, f. 3
- Artículo 47.4, f. 3
- Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 1
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Requisitos de las candidaturas electoralesRequisitos de las candidaturas electorales, f. 3
- Subsanación de errores en el censo electoralSubsanación de errores en el censo electoral, f. 3