La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 330/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en representación de don Casimiro Pérez Nosti, asistido del Letrado don Jesús Castrillo Aladro, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986, que desestimó el recurso de casación por él interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de mayo de 1984. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre de don Juan Manuel Merino Blanco, parte perjudicada en el proceso penal, asistido del Letrado don Jaime Picornell Picornell, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don Casimiro Pérez Nosti, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de mayo de 1984, dictada por el sumario núm. 48/1981, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus.
En el recurso de amparo se alegan los siguientes hechos:
a) Por Sentencia de 29 de mayo de 1984, la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a don Casimiro Pérez Nosti, como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias, indemnización de perjuicios a don Juan Manuel Blanco Merino en la cantidad de 5.003.700 pesetas y al pago de las costas procesales.
En esta Sentencia, en relación con la atenuante 9.ª del art. 9 del Código Penal - arrepentimiento espontáneo-, alegada subsidiariamente por la defensa del procesado, a cuya atenuante se contrae exclusivamente el recurso de amparo, se dice lo siguiente en el resultando de hechos probados:
«El procesado, una vez realizados los hechos y cuando ya la Guardia Civil había practicado las primeras diligencias por la llamada telefónica de un vecino, se presentó ante las dependencias de la fuerza instructora, dando una versión distinta a los hechos, afirmando que se había producido un forcejeo entre los contendientes y se había disparado el arma accidentalmente.»
Y en el considerando cuarto se razona como sigue la no apreciación de dicha atenuante:
«Que no es de apreciar la circunstancia modificativa de arrepentimiento espontáneo, alegada subsidiariamente por la defensa del procesado, pues si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1979 establecía que el hecho de que se presente el acusado ante la Policía cuando ya ésta se hallaba instruyendo las diligencias del caso, no es óbice insuperable para la aplicación de esta atenuante cuando no consta que el procesado al tiempo de su presentación conociera la incoación de dichas diligencias, no lo es menos que tal presentación o confesión ha de realizarse a impulsos éticos espontáneos o morales de arrepentimiento, debiendo ser la confesión veraz y no dando una versión exculpatoria y desfigurada de los hechos como dio el procesado, muy distinta a la redacción fáctica de la presente resolución, que da lugar a que fundadamente no pueda apreciarse la aludida atenuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1979, 11 de octubre de 1978, entre otras muchas).»
b) Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de casación don Casimiro Pérez Nosti, alegando como único motivo, al amparo del art. 849. 1.° de la L.E.Cr., infracción de Ley, por inaplicación, de la causa novena del art. 9 del Código Penal «en cuanto definidor del arrepentimiento espontáneo como circunstancia atenuadora de la responsabilidad criminal, concurrente en la conducta del procesado recurrente». Razona desde el ángulo de la legislación ordinaria la procedencia de aplicar dicha atenuante y añade: «Promulgada la Constitución, no puede mantenerse, sin lesión de ésta, aquella doctrina general que venía a exigir para la apreciación del arrepentimiento la concordancia entre la confesión del procesado y el relato histórico de los hechos contenidos en la Sentencia, por cuanto tendría la significación de imponer indirectamente en el procesado la obligación de declararse culpable, produciendo su indefensión, en contradicción con el art. 24 de la Constitución».
c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Sentencia de 4 de marzo de 1986, desestima el único motivo del recurso y, por tanto, confirma la Sentencia de la Audiencia. Señala en primer lugar esta Sentencia los elementos que, según la jurisprudencia que cita, son necesarios para que concurra el arrepentimiento espontáneo como atenuante de la responsabilidad penal; añade a continuación que «la autoconfesión de los hechos en el plano propio de la culpabilidad» no es requisito exigido por el sector mayoritario de la doctrina, bastando «sólo, como exige el precepto, la confesión de la infracción», examinando este requisito en relación con el art. 24.2 de la Constitución; y termina desestimando la atenuante porque mal puede acogerse a ella quien, «una vez realizados los hechos, y cuando ya la Guardia Civil había practicado las primeras diligencias alertada por la llamada de un vecino, se presentó en las dependencias de la misma, dando una versión distinta a los hechos, afirmando que se había producido un forcejeo entre los contendientes y que se había disparado el arma accidentalmente, falseando tan notoriamente los hechos que no tienen el menor parecido o concordancia con la realidad». La Sentencia se refiere, por último, a la inoperatividad de la atenuante porque la Sala de Instancia «aplicó la pena en el grado mínimo, por lo que el juego de la misma resultaba inane».
2. En el recurso de amparo se impugna la desestimación de la atenuante, citándose como precepto infringido el art. 24 de la Constitución, concretamente en lo relativo a los derechos «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable» que se reconocen en el apartado 2 del citado artículo, razonando la infracción en términos similares a los que había expuesto en el recurso de casación. Insiste en que la doctrina del Tribunal Supremo desarrollada en la Sentencia recurrida, de exigir, para apreciar la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, una declaración contraria a los intereses del inculpado, vulnera el art. 24 de la Constitución, por cuanto significa «imponer una interpretación limitativa del derecho» que dicho precepto proclama. Entiende, pues, el recurrente «que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1986, que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 29 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Tarragona, viola el art. 24 de la Constitución Española, al exigir, como requisito de aplicación a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la autoconfesión del procesado, en el momento en el que se presentó ante la autoridad, dando una versión equivalente a la que la Sentencia condenatoria recoge como fundamento de la resolución que establece». Por ello solicita se declare nula la Sentencia recurrida «por contraria al art. 24 de la Constitución» y se declare el derecho del recurrente «a que no se le niegue la apreciación y concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo en los hechos enjuiciados por la Sentencia impugnada, por la circunstancia de no ser coincidente la versión que dio al poner en conocimiento de la Autoridad aquéllos, con la versión de hechos probados que recoge la Sentencia condenatoria, lo que deberá tener su oportuno reflejo atenuatorio en la pena impuesta por la Sentencia».
3. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 16 de abril de 1986, acordó: Admitir a trámite el recurso, teniendo por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez; requerir a los órganos judiciales la remisión de las actuaciones al Tribunal y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte, a excepción del recurrente, en el procedimiento penal por si les conviniere personarse en este proceso constitucional; ordenándose, finalmente, la apertura de la pieza separada de la suspensión solicitada por el recurrente.
Recibidas las actuaciones judiciales y personado el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre del perjudicado don Juan Manuel Merino Blanco, la Sección, por providencia de 21 de mayo de 1986, acordó tener por personado y parte al citado Procurador en nombre de la parte perjudicada y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen procedentes.
4. El Procurador de los Tribunales señor Brualla, en nombre de don Juan Manuel Merino Blanco, por escrito presentado en el Tribunal el 6 de junio de 1986, se opuso al recurso de amparo y solicitó Sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo. Apoya su impugnación del amparo en que, como recoge la Sentencia, lo realizado por el procesado, cuando ya conocía la apertura de las diligencias, fue «intentar engañar al instructor de las diligencias y a las autoridades judiciales, contando una versión de los hechos totalmente falsa». Tal actuación, por no comprender los requisitos necesarios para la apreciación de la atenuante, prueba, a juicio de la parte perjudicada, que «no ha habido nunca arrepentimiento» por parte del procesado, quien, durante la tramitación del procedimiento, ha hecho objeto de continuas mofas a la víctima a quien ya había anunciado que utilizaría toda clase de recursos para que la Sentencia «no fuera nunca ejecutada».
El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de junio de 1986, destaca la circunstancia de que en el recurso se impugna sólo la Sentencia del Tribunal Supremo y no la dictada en la instancia que no apreció la atenuante en virtud de unos hechos, cuyas consecuencias jurídicas en orden a la misma han sido confirmadas por el Tribunal Supremo que se limita a puntualizar y matizar los fundamentos jurídicos, y pone de relieve la inoperatividad práctica del recurso toda vez que, los Tribunales competentes en uso del arbitrio judicial han impuesto la pena en el grado mínimo posible y para descender de grado no bastaría que «a consecuencia de este proceso constitucional resultara de obligada aplicación la atenuante, sino además que se apreciara como muy cualificada (art. 61.5.ª del Código Penal) y esto no es objeto del recurso de amparo ni sobre ello puede pronunciarse el Tribunal Constitucional, como se lee en el Auto de 21 de mayo de 1986, dictado en este mismo proceso al denegar el Tribunal la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada». En cuanto al problema de fondo que el recurso plantea, entiende el Ministerio Fiscal que no se da la infracción del art. 24.2 de la Constitución, por las siguientes razones: Porque no es cierto que el Tribunal Supremo afirme que para apreciar la atenuante «los hechos relatados por el recurrente a la Guardia Civil tenían que coincidir plenamente con el factum de la Sentencia condenatoria». Lo que dice la Sentencia es que el recurrente en su primera declaración «dio una visión tan distinta de la realidad que no tenía el menor parecido o concordancia con ella»; añade el Ministerio Fiscal que tampoco es cierto que el Tribunal Supremo exija la autoconfesión de culpabilidad del reo para apreciar la atenuante, sino que expresamente rechaza esa interpretación y considera que lo único exigible es «confesar la infracción», no como «autoconfesión completa en el plano de la culpabilidad, sino del reconocimiento de unos hechos penalmente típicos, con exigencia de razonable concordancia con lo verdaderamente sucedido, que traducen un comportamiento que pone de manifiesto el arrepentimiento de quien los ha realizado, porque no puede olvidarse que el fundamento esencial y primariamente subjetivo de la atenuante es el arrepentimiento». Pues bien, partiendo de estas consideraciones, entiende el Ministerio Fiscal que el art. 24.2 de la Constitución que garantiza a todos los ciudadanos que los poderes públicos, y, en concreto, el poder judicial, no puedan obligarle a confesarse culpable, no prohíbe a nadie que, voluntariamente, confiese la infracción y que a ésta «se anude un efecto beneficioso y atenuatorio» de la responsabilidad. En suma, para el Ministerio Fiscal «ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere». De ahí que esta atenuante, 9.ª del art. 9 del Código Penal, no fuera afectada por la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, promulgada para adaptar el C.P. a la Constitución. Termina solicitando Sentencia desestimatoria del recurso porque, en definitiva «nadie obligó al recurrente a ir al cuartel, ni a declara contra sí mismo, que es lo que hubiera lesionado palmariamente su derecho fundamental».
El recurrente, por escrito presentado el 16 de junio de 1986, evacuando el trámite de alegaciones, se remite y da por reproducidas totalmente las efectuadas en su escrito de formalización del recurso de amparo.
5. Tramitada en pieza separada de este recurso la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida solicitada por el demandante, la Sala, por Auto de 21 de mayo de 1986 acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.
6. Por providencia de 13 de mayo de 1987, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 20 siguiente.
II. Diritto
1. De los derechos reconocidos por el art. 24.2 de la Constitución se denuncian en el recurso de amparo como infringidos los dos siguientes: El derecho «a no declara contra sí mismo» y el derecho «a no confesarse culpable». La vulneración de estos derechos no se basa en que el recurrente se haya visto obligado, contra lo dispuesto en dicho precepto, a hacer una declaración de autoculpabilidad, sino porque no se le ha aplicado la atenuante 9.ª del art. 9 del Código Penal -arrepentimiento espontáneo- en virtud de una interpretación contraria a los citados derechos. Para el recurrente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo exige, para apreciar la atenuante, «una declaración contraria a los intereses del inculpado, una declaración contra sí mismo coincidente con la apreciada por la Sentencia condenatoria» y esta exigencia, por limitativa de aquellos derechos constitucionales debe conducir a la nulidad de la Sentencia condenatoria para que en ésta tenga «su oportuno reflejo atenuatorio» el arrepentimiento espontáneo interpretado a la luz de los derechos reconocidos al inculpado por el art. 24.2 de la Constitución.
Mas este planteamiento que así formulado podría tener alcance constitucional, el relativo a compatibilizar aquellos derechos no necesariamente contradictorios con la atenuante de arrepentimiento espontáneo, no se produce en el presente caso porque, como seguidamente veremos, la interpretación jurídica que hace la Sentencia recurrida para rechazar la atenuante no es la que el recurrente impugna, sino la que, coincidente en buena parte con sus razonamientos se contiene en ella en términos que en nada se oponen a los derechos supuestamente vulnerados.
2. No corresponde a este Tribunal, conforme al art. 117.3 de la Constitución y a lo dispuesto en los arts. 41. 3, 44.1 b) y 54 de su Ley Orgánica, coherentes con aquel precepto constitucional, examinar o valorar los hechos enjuiciados por los órganos judiciales o hacer consideraciones sobre su actuación, más que en el caso que resulte necesario para preservar o restablecer alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Por ello, la referencia que a continuación hacemos de los hechos y razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, no tiene más significación que la de constatar la diferencia entre el planteamiento que hace el recurrente para impugnar la Sentencia y el que realmente se contiene en ésta:
En el primero de los fundamentos jurídicos, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo con cita de su jurisprudencia, los dos elementos necesarios para la concurrencia del arrepentimiento espontáneo (art. 9, circunstancia 9.ª del C.P.): a) Estado de pesar o reconocimiento de haber obrado mal o, simplemente, sentimiento de temor al castigo, a lo que hay que ligar el elemento cronológico de hacer la manifestación «antes de conocer el culpable la apertura de procedimiento judicial y que responda a estímulos de espontaneidad»; y b) Como segundo elemento señala que, de forma alternativa, conjunta o incluso sucesiva, conste acreditado que el culpable ha procedido a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido, o a confesar a las autoridades la infracción «con la suficiente entidad y en términos suficientes de identificación del hecho cometido». Respecto de este segundo elemento hay que decir desde el primer momento que no coincide con el que se impugna en el recurso: No es lo mismo que la confesión tenga la suficiente entidad para conocer el hecho cometido -que es lo que dice la Sentencia-, que exigir una confesión coincidente con el relato fáctico que se haga en la Sentencia que ponga fin al procedimiento - que es el elemento impugnado-. Es cierto que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, como hemos recogido en el antecedente primero, al hacerse referencia a este requisito se decía que «... tal presentación o confesión ha de realizarse a impulsos éticos, espontáneos o morales de arrepentimiento, debiendo ser la confesión veraz y no dando una versión exculpatoria y desfigurada de los hechos, como dio el procesado, muy distinta a la redacción fáctica de la presente resolución, que da lugar a que fundadamente no pueda apreciarse la aludida atenuante». Pero esta exigencia de veracidad, aun siendo más atenuada que la impugnada por el recurrente, no se contiene en la Sentencia recurrida. Al contrario, en el fundamento jurídico segundo, el Tribunal Supremo se refiere expresamente a que «por algún sector de la doctrina se ha pretendido incardinar otro elemento (además de los dos expuestos en el primer fundamento), como el que supone la autoconfesión de los hechos en el plano propio de la culpabilidad y que no ha sido aceptado por el sector mayoritario, en tanto en cuanto sólo se exige por el precepto la confesión de la infracción». Es, pues, claro que la exigencia de veracidad de la confesión en términos iguales o equivalentes a los hechos que se afirmen por la Sentencia condenatoria, no es un requisito al que subordine la Sentencia recurrida la apreciación de la atenuante, sino que, al margen de otras consideraciones sobre estrategia procesal en que no es preciso entrar, la razón de no apreciar dicha atenuante es la que se recoge así en el tercer fundamento: «Mal puede acogerse a dicha atenuante quien, una vez realizados los hechos, y cuando ya la Guardia Civil había practicado las primeras diligencias, alertada por la llamada de un vecino, dando una versión distinta a los hechos, afirmando que se había producido un forcejeo entre los contendientes y que se había disparado el arma accidentalmente, falseando tan notoriamente los hechos que no tienen el menor parecido o concordancia con la realidad». Y es esta razón la notoria falsedad de los hechos confesados, contraria al arrepentimiento y a la espontaneidad que caracterizan la atenuante, según los elementos definidores de la misma, la que tiene en cuenta el Tribunal Supremo para rechazar su aplicación en el presente caso.
No se da, pues, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que se denuncia en el recurso, sino la aplicación del Derecho por el Tribunal Supremo en los términos que estimó procedentes con arreglo a su propia doctrina que en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable», invocados por el recurrente, puesto que, en definitiva como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, «ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere».
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en representación de don Casimiro Pérez Nosti, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
No corresponde a este Tribunal examinar o valorar los hechos enjuiciados por los órganos judiciales o hacer consideraciones sobre su actuación, más que en el caso que resulte necesario para preservar o restablecer alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
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2.
Ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 9.9, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3, f. 2
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Artículo 54, f. 2
- Arrepentimiento espontáneoArrepentimiento espontáneo, f. 2
- Confesión voluntariaConfesión voluntaria, ff. 1, 2
- Prueba de confesiónPrueba de confesión, ff. 1, 2
- Prueba penalPrueba penal, ff. 1, 2