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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 488/1983, de 19 de octubre de 1983. Recurso de amparo 577/1983. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 577/1983

La Sala, en el asunto de referencia, acordó dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de Jhon Petersen, con la asistencia del Letrado don Jesús Rubio González, mediante escrito que tuvo su entrada el 3 de agosto de 1983, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 1983, por el que se accedió a la extradición del recurrente solicitada por la Real Embajada Noruega, y contra el Auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 1983, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. En la demanda se citan como preceptos constitucionales infringidos los arts. 13.3 y 24.2 de la C. E. y se solicita de este Tribunal Constitucional (T.C.) que se declare la improcedencia de la extradición y se anulen los Autos de la Audiencia Nacional indicados, así como los demás que sea consecuencia de lo anterior, incluida, en su caso, la excarcelación del solicitante de amparo. Solicita asimismo el denmandante de amparo la suspensión de la ejecución del Auto de extradición, aun cuando todavía esté pendiente una causa que se sigue contra él en España y, si, una vez sentenciada la misma no se hubiere resuelto este recurso de amparo.

2. La Sección de Vacaciones dictó providencia de 12 de agosto de 1983 poniendo de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribumal Constitucional (LOTC), posponiendo la tramitación del incidente de suspensión a lo que se resuelva respecto de la admisión.

3. El Fiscal dijo en sus alegaciones que el demandante de amparo vuelve a plantear ante el T.C. lo ya alegado ante la Audiencia Nacional, cuando el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita la revisión de la actuación de los Tribunales ordinarios, salvo en el caso de vulneración de derecho o libertades fundamentales especialmente tutelados. Con respecto a la pretendida violación de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), negó que la extradición implique juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia, afirmando haberse cumplido los requisitos legalmente exigidos en el procedimiento. Por todo ello, interesó el Fiscal del T.C. que, de acuerdo con el artículo 86.1 de la LOTC, dicte Auto acordando la imadmisión de la demanda, por la causa prevista en el art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica.

4. El demandante de amparo formuló alegaciones, en las que insistió en lo ya expresado en su demanda, entendiendo que se ha incumplido el art. 13.3 de la C.E., al haberse accedido a la extradición sin atender al principio de reciprocidad y con infracción de los arts. 10 de la Ley Española de Extradición y 12 del Convenio Europeo de Extradición. Mantuvo también que se ha incumplido el art. 24.2 de la C.E., que proclama la presunción de inocencia, pues se ha accedido a la extradición por la mera existencia de «sospechas», sin más solicitud de prueba. Insistió asimismo en que se han incumplido los plazos establecidos en los arts. 13 y 14 de la Ley Española de Extradición, preceptos aplicables en virtud del art. 22 del Convenio Europeo de Extradición. Por lo que, manteniendo las peticiones formuladas en la demanda, manifestando que el art. 24 de la C.E. concorde con el art. 14 de la misma, atribuye los derechos fundamentales tanto a los ciudadanos españoles como a los extranjeros y estimando que es imprescindible que el T.C. se pronuncie sobre la cuestión planteada, suplicó la admisión del recurso de amparo a trámite.

II. Diritto

1. El solicitante de amparo se refiere en su demanda -al igual que lo hizo con anterioridad ante la Audiencia Nacional-, en cuanto al fondo del asunto, a diversas pretendidas infracciones de la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre extradición, e incluso del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, ratificado por España por instrumento de 21 de abril de 1982. Entiende el demandante de amparo que dichas pretendidas infracciones, que habrían consistido en no haberse solicitado de las autoridades noruegas la aportación de pruebas suficientes, ni una mayor concreción de los hechos determinantes de la solicitud de extradición y en el incumplimiento de ciertos plazos, lo que habría supuesto la violación de los arts. 13.3 y 24.2 de la C.E. Pero debe señalarse, en primer lugar, que del art. 13 de la C.E., en sí mismo considerado, no nacen derechos susceptibles de amparo constitucional, sin perjuicio de la declaración que se hace en su apartado primero en el sentido de que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas garantizadas por el título I de la Constitución, en los términos que establezcan los tratados y la Ley. Por lo cual, aunque llegara a admitirse por hipótesis que se hubiera producido alguna infracción de la normativa aplicable en materia de extradición, ello no podría dar lugar sin más a la admisión de un recurso de amparo sobre tal materia, a no ser que tal infracción hubiese constituido además la vulneración de algún derecho susceptible de amparo constitucional. De no ser así, nos encontraríamos ante cuestiones ajenas a la Jurisdicción de este T.C., de las que sólo correspondería conocer a los Tribunales ordinarios; sin que, como se ha declarado reiteradamente por este T.C., sea posible concebir el recurso de amparo como un ulterior instancia revisora de la actuación de tales Tribunales.

2. Por todo ello, la única cuestión de fondo que podría plantear el presente recurso de amparo es la de si se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, reconocido al mismo por el art. 24.2 de la C.E. El demandante de amparo pretende que tal vulneración se produjo al haberse accedido a la extradición solicitada por las autoridades noruegas, cuando éstas, en su solicitud, no concretaron el lugar exacto y la fecha de los supuestos delitos, incumpliéndose con ello los arts. 10 de la Ley de Extradición y 12 del Convenio Europeo de Extradición, y cuando dicha solicitud se basaba, no en indicios o medios de prueba, sino sólo en «vehementes sospechas». Pero el determinar si la solicitud de extradición se ajustó en cuanto a la concreción de lugares y fechas de los hechos imputados, así como en cuanto a la documentación de que dicha solicitud iba acompañada, a la normativa aplicable, es una cuestión de mera legalidad, sobre la que ya se pronunciaron en su día tanto la Sección Tercera de lo Penal como la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional y ajena a la jurisdicción del T.C. en la vía del recurso de amparo.

3. Por otra parte, de las actuaciones de la Audiencia Nacional no ha podido derivarse vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, desde el momento en que tales actuaciones no han supuesto ni podrían suponer pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad del mismo. Tal pronunciamiento corresponderá, en su caso, en lo referente a los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, a los correspondientes órganos del Estado solicitante de la extradición y además el art. 18 de la Ley Española de Extradición prohíbe practicar en el procedimiento correspondiente prueba alguna sobre los hechos imputados, sin perjuicio de la que pueda practicarse sobre las condiciones exigidas para la extradición. Por todo lo cual, es manifiesto que el presente recurso de amparo carece de todo contenido que justifique una decisión de fondo por parte del T.C., apreciándose el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

4. En cuanto a la suspensión solicitada, la inadmisión del recurso de amparo hace que la misma pierda su finalidad y que carezca de objeto cualquier pronunciamiento sobre ella.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acordó la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 577/1983

Sintesi

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo:

extradición. Derecho a la presunción de inocencia: pronunciamiento sobre la culpabilidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • En general
  • Artículo 12
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
  • En general
  • Artículo 10
  • Artículo 18
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I
  • Artículo 13
  • Artículo 13.1
  • Artículo 13.3
  • Artículo 24.2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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