La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral 684/87, interpuesto por don José L. Rodríguez Pardo, Abogado, que actúa en representación del Partido de los Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (PSG-PSOE), representado procesalmente por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, contra la Resolución de la Junta Electoral de Zona de La Coruña por la que se proclamó la candidatura presentada por la «Alternativa dos Vecinos» y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 19 de mayo de 1987 que ratificó dicha proclamación.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El Partido de los Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español, por medio de la adecuada representación procesal, presentó demanda de amparo electoral que fue registrada en este Tribunal el 25 de mayo de 1987 y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) En las elecciones locales actualmente en curso y para el municipio de Oleiros (La Coruña) se presentaron ante la Junta Electoral de Zona de La Coruña diversas candidaturas, entre ellas la del Partido recurrente y otra denominada «Alternativa dos Vecinos», presentada por una agrupación de electores.
b) Las firmas necesarias para presentar la candidatura de la mencionada agrupación de electores en la localidad de Oleiros (más de 500, al tener una población entre 10.001 y 50.000 habitantes), fueron aportadas ante la Secretaría del Ayuntamiento para su obligada autenticación.
La autenticación fue realizada por la Secretaría accidental del Ayuntamiento que expidió certificación, de la que se aporta copia, en la que se afirma que presentadas en hojas numeradas las firmas correspondientes a 694 electores «previa comprobación de que los nombres que en ella figuran corresponden a los inscritos en el Censo Electoral, (y) yo, Secretaria accidental procedo a su autenticación».
c) La candidatura de la Alternativa dos Veciños fue proclamada por la Junta Electoral de Zona e impugnada mediante recurso contencioso electoral por el PSG-PSOE, por considerar que la única comprobación efectuada era el cotejo de que los nombres de los firmantes correspondían a personas inscritas en el censo y que no se había realizado una autenticación de las firmas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia desestimatoria el 19 de mayo de 1987 en la que se declaraba que, al no prescribir la Ley Electoral la forma concreta en que se ha de proceder a la necesaria autenticación de firmas y desprendiéndose de la certificación expedida por la Secretaria accidental del municipio de Oleiros que se presentaron las firmas correspondientes y que ella procedió a su autenticación, se responde así por quien puede hacerlo de la veracidad de tales firmas y personas, sin que la Administración electoral ni la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deban investigar más circunstancias.
2. En su demanda de amparo el PSG-PSOE considera que se ha vulnerado el art. 23.1 de la Constitución al no garantizarse «el mantenimiento de condiciones objetivas de concurrencia en plano de igualdad para todos los ciudadanos» como consecuencia de no haberse procedido a una verdadera autenticación de las firmas. Igualmente se habría vulnerado el art. 24.1 de la Constitución al permitir los Tribunales un acto distinto a la autenticación de firmas prescrita por la Ley Electoral, denegándose la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de su derecho e interés legítimo de concurrir a un proceso electoral limpio y objetivable.
3. Entregadas las actuaciones al Fiscal, para que efectuase las alegaciones de rigor en el plazo de veinticuatro horas, lo hizo mediante escrito en el que concreta en primer lugar la pretensión del partido recurrente, que consistiría en la exclusión de otra candidatura por haber sido proclamada ilegalmente. A su juicio la invocación de preceptos constitucionales con que intenta el PSG-PSOE fundamentar dicha pretensión es desacertada: la cita del art. 23.1 C.E. por cuanto que este precepto se refiere al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y este derecho no se ha visto comprometido. Por otra parte, si la alegación se entendiera referida al art. 23.2, tampoco podría ser aceptada por cuanto este precepto reconoce el derecho a acceder a los cargos públicos, no el de excluir a otros por estimar que no reúnen los requisitos establecidos en la Ley. En cuanto a la alegación del art. 24.1 considera que el recurrente obtuvo una decisión razonada y motivada, por lo que no puede hablarse de falta de tutela judicial.
En consecuencia, interesa la desestimación del recurso.
II. Diritto
1. Es preciso clarificar cuál es el acto impugnado en el recurso de amparo interpuesto por el Partido de los Socialistas de Galicia-PSOE, debido al equivocado planteamiento de la demanda de amparo. Esta se dirige contra la Sentencia de 19 de mayo de 1987 de la Audiencia Territorial de La Coruña, cuando lo cierto es que dicha Resolución se limita a ratificar la proclamación de candidaturas efectuadas por la Junta Electoral de Zona de La Coruña. Por tanto, la supuesta vulneración de derechos fundamentales se debería a esta última resolución y sólo de manera indirecta a la mencionada Sentencia en tanto que ratifica aquélla.
De ello se deriva que el presente recurso queda comprendido en los regulados por el art. 43 de la Ley Orgánica de este Tribunal y que la exigencia derivada del art. 49.2 b) LOTC de aportan la Resolución contra la que se recurre ha quedado incumplida, puesto que no se acompaña la mencionada Resolución de la Junta Electoral de Zona de La Coruña. La premura de los plazos del recurso de amparo electoral y la circunstancia de que a través de la Sentencia de la Audiencia Territorial puede alcanzarse en este caso un conocimiento suficiente de los hechos, nos permite, con mayor flexibilidad que en un recurso de amparo ordinario, entrar en el fondo del recurso sin requerir la subsanación del mencionado defecto formal.
2. El objeto del recurso se centra en si la proclamación realizada por la Junta Electoral de Zona de La Coruña de la candidatura presentada por la Agrupación de electores Alternativa dos Vecinos en la localidad de Oleiros (La Coruña) ha vulnerado el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad que reconoce el art. 23.2 de la Constitución a los integrantes de la candidatura del Partido recurrente (PSG-PSOE), como consecuencia de que las firmas que sustentaban aquella candidatura no habrían sido debidamente autenticadas según requiere la Ley Electoral.
La invocación que en el recurso se hace del derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23.1 C.E. hay que referirla al apartado segundo del propio precepto constitucional, pues según ha indicado reiteradamente este Tribunal es el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos el que está en juego en relación con los integrantes de una candidatura electoral que concurre a unos comicios.
3. Delimitado así el objeto del recurso y el derecho fundamental que supuestamente se habría vulnerado, el examen de los hechos nos lleva a la conclusión de que el alegato es plenamente infundado. En efecto, la vulneración aducida depende en último extremo de que las firmas que apoyaban la candidatura impugnada hayan sido o no debidamente autenticadas. Pues bien, en la certificación expedida por la Secretaria accidental del Ayuntamiento de Oleiros consta que dicha funcionaria comprobó la pertenencia al censo de los nombres incluidos en los pliegos de firmas y explícita y taxativamente se afirma a continuación que procedió a su autenticación, por lo que carece de todo fundamento la queja que se expresa en la demanda de amparo.
Como atinadamente se afirma en la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, la Ley Electoral no prescribe ninguna forma concreta de autenticación que pudiera resultar esencial para la corrección del proceso electoral, por lo que basta a todos los efectos que por parte de quien está legalmente autorizado para ello (Notario o Secretario de Ayuntamiento) se dé fe de la veracidad de firmas e identidades. Dado que en el caso de autos dicha Secretaria accidental certifica que realizó la autenticación requerida por la Ley Electoral y responde por tanto de tal veracidad, no puede ello cuestionarse mediante el recurso de amparo interpuesto por el partido recurrente, sino que sería necesario ejercer en su caso la correspondiente acción penal.
En lo que atañe al presente recurso de amparo basta constatar que dicha autenticación se ha producido, según se desprende de la mencionada certificación, para privar de todo fundamento al mismo y conducir a su desestimación.
4. Respecto a la alegación que hace el PSG-PSOE de vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. es manifiestamente improcedente y se debe a un errado entendimiento del citado precepto constitucional. No existe el menor asomo de semejante violación, puesto que la Audiencia Territorial resolvió el recurso contencioso electoral por Sentencia razonada y fundada en Derecho, pese a que el fallo fuese desestimatorio de las pretensiones del actor; por lo que según ya muy reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha dado cumplida satisfacción a dicho derecho fundamental, lo que lleva de igual modo a la desestimación del recurso.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
La premura de los plazos del recurso de amparo electoral y la circunstancia de que a través de la Sentencia de la Audiencia Territorial puede alcanzarse en este caso un conocimiento suficiente de los hechos nos permite, con mayor flexibilidad que en un recurso de amparo ordinario, entrar en el fondo del recurso sin requerir la subsanación del defecto formal, consistente en no haber aportado copia de la resolución recaída.
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2.
Según ha indicado reiteradamente este Tribunal, es el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos el que está en juego en relación con los integrantes de una candidatura electoral que concurre a unos comicios.
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3.
La Ley Electoral no prescribe ninguna forma concreta de autenticación que pudiera resultar esencial para la corrección del proceso electoral, por lo que basta a todos los efectos que por parte de quien está legalmente autorizado para ello (Notario o Secretario de Ayuntamiento) se dé fe de la veracidad de firmas e identidades.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 2
- Artículo 23.2, f. 2
- Artículo 24.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 49.2 b), f. 1
- Autentificación de firmasAutentificación de firmas, f. 3
- Plazos electoralesPlazos electorales, f. 1
- Subsanación de oficioSubsanación de oficio, f. 1