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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 549/1983, de 16 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 408/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 408/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Tomás Ruano de Talero, Abogado, en su propio nombre y en el de sus hermanos doña Isabel, doña María, doña Florentina, doña Beatriz y don José Manuel Ruano de Talero, presenta el 9 de junio de 1983 un escrito interponiendo recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 26 de junio de 1947, condenatoria para el padre de los demandantes, don José María Ruano Ruiz de Mier, y contra el Auto de la Sala de Justicia de dicho Consejo Supremo de 20 de abril de 1983, por el que se acordó no haber lugar a la admisión del recurso de revisión formulado en su dia por los ahora solicitantes de amparo contra dicha Sentencia. En la demanda de amparo se cita como precepto constitucional infringido el art. 24 de la Constitución y se solicita la anulación de la indicada Sentencia.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de septiembre de 1983, acuerda hacer saber a don Tomás Ruano de Talero la posible existencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [ art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC)], concediendo un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. En su escrito de 3 de octubre de 1983, entiende el Ministerio Fiscal que los términos en que la demanda se encuentra redactada no permiten conocer con exactitud el amparo que es solicita, los derechos constitucionales que se estiman infringidos ni la relación causa-efecto que se pretende establecer entre determinadas resoluciones judiciales y ciertos agravios de índole constitucional; que la demanda, en lo que se refiere a la impugnación de la Sentencia de 21 de mayo de 1947, es inadmisible a la luz de la disposición transitoria segunda, uno, de la LOTC, en atención a la caducidad de la acción; y que la impugnación del Auto denegatorio de la tramitación del recurso de revisión es inadmisible por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, ya que dicho Auto no ha podido ser origen de una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, o del derecho a la presunción de inocencia, habiendo dado incluso tal Auto plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, según la interpretación que del mencionado derecho viene realizando la jurisprudencia de dicho Tribunal. Por todo lo cual estima procedente que se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2; 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

4. Por su parte, don Tomás Ruano de Talero sostiene en su escrito de alegaciones, de 7 de octubre de 1983, que el recurso de amparo tiene su causa en la violación cometida por el Consejo de Justicia Militar en su Auto de 20 de abril de 1983, el cual pretende fundamentarse en la aplicación estricta del art. 954 del Código de Justicia Militar, sin aplicar el art. 24 de la Constitución, cuando lo decisivo en este asunto es la falta de tutela efectiva por parte del Tribunal, la indefensión originada por no haber podido utilizarse los medios de prueba y por la ausencia de garantías en el proceso, derechos fundamentales reconocidos ahora y no en el momento de dictarse la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar; reitera en dicho escrito los hechos expuestos en la demanda y basándose en ellos considera que su padre fue juzgado de una forma que no encaja en los principios y normas del Estado de Derecho. Por lo que, tras remitirse en cuanto a los demás extremos a la demanda y a la documentación aportada, suplica del Tribunal Constitucional la admisión del recurso contra el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de abril de 1983, relativo a la Sentencia de 26 de junio de 1947, y el otorgamiento del amparo solicitado mediante Sentencia declaratoria de la nulidad del Auto recurrido.

II. Diritto

1. Si bien en la demanda inicial se hacía constar que el recurso de amparo se interponía tanto contra la Sentencia recaída en 1947 como contra el Auto de inadmisión del recurso de revisión dictado en 1983, sólo se solicitaba, sin embargo, la anulación de la mencionada Sentencia. En cambio, en el escrito de alegaciones formulado por los demandantes se expresa que el recurso de amparo es interpuesto contra el Auto de inadmisión «relativo a la Sentencia condenatoria» del padre de los recurrentes, solicitándose la declaración de nulidad de dicho Auto. Por otra parte, lo mismo en el escrito de demanda que en el de alegaciones, los demandantes entremezclan diversas consideraciones dirigidas tanto a poner de relieve pretendidos defectos procesales en la sustanciación de la causa en que recayó la Sentencia condenatoria como a atacar la inadmisión del recurso de revisión por ellos formulado. De ahí que el presente recurso de amparo pudiera entenderse interpuesto, bien frente a la Sentencia dictada en 1947 y, en general, frente a las actuaciones del Consejo de Guerra y del Consejo Supremo de Justicia Militar que dieron lugar a ella, o bien frente a la inadmisión del recurso de revisión formulado unas décadas más tarde.

2. Si se entendiese que el recurso de amparo se ejercita frente a las actuaciones habidas en la causa que dio lugar a la condena del padre de los recurrentes, es cierto que no se opondría, en principio, a su admisión el hecho de que se tratase de actuaciones anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional, e incluso a la entrada en vigor de la Constitución, en la medida en que tales actuaciones no hubiese agotado sus efectos, según prevé la disposicón transitoria segunda, de la LOTC y ha declarado este Tribunal en diversas ocasiones. Pero, aún así, habría que tomar en consideración, a efectos de su posible remedio en la vía de amparo, cuáles pudieran ser los efectos actuales, no concretados por los demandantes, de dichas actuaciones, habida cuenta de que la extinción de condena y puesta en libertad del encausado se produjeron en 1960, y, por otra parte, habría de tenerse asimismo presente que la disposición transitoria segunda, 1, antes citada, fija, para la iniciación de recursos contra actos anteriores, un determinado plazo a contar desde la constitución del Tribunal Constitucional, plazo que en este caso habría transcurrido con exceso, sin que la interposición de un recurso de revisión, que ni siquiera ha llegado a ser admitido, pudiera considerarse suficiente para reabrir el plazo de iniciación del recurso de amparo frente a actuaciones procesales que tuvieron lugar en los años 1946 y 1947.

3. Por todo ello, el presente recurso de amparo sólo podría entenderse formulado contra el Auto de inadmisión del recurso de revisión. Así lo han venido a reconocer implícitamente los demandantes cuando en su escrito de alegaciones indican que es dicho Auto frente al que se ejercita el amparo y se limitan a pedir expresamente la declaración de nulidad del mismo, sin solicitar la nulidad -como habían hecho en la demanda inicial- con respecto a la Sentencia condenatoria. Así interpretado el recurso, la cuestión planteada es la de si el Auto impugnado pudo vulnerar alguno de los derechos actualmente reconocidos por el art. 24 de la Constitución e invocados en este caso por los recurrentes. Pues bien, el derecho que podría haber sido afectado por el Auto de inadmisión es el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, reconocido en el apartado 1 del mencionado artículo, ya que tal derecho comprende el de obtener de aquéllos una resolución fundada en Derecho, que deberá ser de fondo cuando se den los requisitos procesales necesarios para ello, según ha declarado en otras ocasiones este Tribunal Constitucional; por lo que podría cuestionarse si constituyó una infracción del art. 24 de la Constitución la apreciación -indebida, a juicio de los recurrentes- por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar del motivo que condujo a la inadmisión del recurso de revisión. Pero esta cuestión no ha llegado siquiera a ser planteada expresamente, en tales términos, por los recurrentes en amparo, los cuales se limitan, al respecto, a invocar abstractamente el derecho a la tutela judicial pretendidamente vulnerado. A lo que hay que añadir, por otra parte, que el que este Tribunal Constitucional entrase a conocer de tal cuestión exigiría implícitamente una valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes en el recurso de revisión a efectos de su calificación como «pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas» (art. 954.6 del Código de Justicia Militar), calificación que les fue negada por el Auto impugnado. Para lo cual, este Tribunal Constitucional se vería obligado a entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, cosa que le está vedada por el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica.

4. Por lo que se refiere a los demás derechos invocados por los recurrentes, no ha podido ser lesionado el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa o, más ampliamente, el derecho a la defensa, ya que ni siquiera ha llegado a iniciarse un proceso en el que tales derechos hubieran podido ejercitarse. Lo mismo se puede decir de la presunción de inocencia -el Auto de inadmisión no supone pronunciamiento alguno de culpabilidad- y, en general, de las garantías procesales cuya falta invocan sin concreción alguna los recurrentes. En todo caso, la violación de las garantías del proceso invocada podría haberse producido quizá en la causa en que recayó la Sentencia condenatoria, y a ello parecen referirse más o menos expresamente los recurrentes. Pero ya se ha indicado que, dado el tiempo transcurrido, no cabría admitir un recurso de amparo contra dicha Sentencia.

5. De todo lo anterior se deduce que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, por lo que incurre en el motivo de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso interpuesto por don Tomás Ruano de Talero y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 408/1983

Sintesi

Inadmisión. Actos anteriores a la constitución del Tribunal: plazos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de revisión. Derecho a la defensa: inexistencia de proceso. Derecho a la presunción de inocencia: inadmisión de recurso. Contenido

constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 954.6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Disposición transitoria segunda, apartado 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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