La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo 371/1986, promovido por doña Margarita Romero Lema, doña Francisca Devesa Bermúdez, don Faustino Moreira Castro, don Manuel Martínez Villar, don Manuel Castro Castro, don Daniel Rodríguez Miñones, doña María Bujeiro Carril y doña Isabel Romero Lema, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de la Abogada doña Paloma Pérez Cepeda, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de marzo de 1986, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción de Corcubión, en causa seguida por delitos de desobediencia, coacción y daños.
En el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 5 de abril de 1986, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Margarita Romero Lema, doña Francisca Devesa Bermúdez, don Faustino Moreira Castro, don Manuel Martínez Villar, don Manuel Castro Castro, don Daniel Rodríguez Miñones, doña María Bujeiro Carril y doña Isabel Romero Lema contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de marzo de 1986, recaída en apelación de la dictada en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción de Corcubión, en causa por desobediencia, coacción y daños.
Pide que, previa declaración de nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en lo que se refiere a la condena que en la misma se contiene por el delito de desobediencia, así como en lo relativo a las costas del recurso, se mantenga dicha Sentencia única y exclusivamente en lo que atañe a la condena pronunciada sobre el delito de coacciones, único sobre el que podía entrar a decidir la Sentencia impugnada.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Los solicitantes de amparo, junto con doña Cándida Castiñeiras Moreira y doña Mercedes Alborés Castiñeiras, fueron acusados en el procedimiento núm. 33/1985, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Corcubión, de los delitos de desobediencia, coacción y daños.
El 11 de noviembre de 1985 el Juzgado, por los trámites de la Ley 10/1980, absolvió de los tres delitos a doña Isabel Romero Lema, doña Cándida Castiñeiras Moreira y doña Mercedes Alborés Castiñeiras. Los restantes acusados fueron absueltos de los delitos de desobediencia y daños siendo condenados, sin embargo, por el de coacciones.
b) El Ministerio Fiscal, la acusación particular y los acusados absueltos de los tres delitos que se les imputaban consintieron la Sentencia y no formularon recurso alguno contra ella. Los acusados condenados por el delito de coacciones formularon recurso de apelación limitado, obviamente, a instar la absolución por el delito por el que fueron condenados.
En consecuencia, se sustancia la apelación entre los condenados en primera instancia como apelantes, por una parte, y por otra, el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por doña Filomena Alvite Lema, que se personan ante la Audiencia Provincial como apelados. Los acusados absueltos de los tres delitos por los que se había procedido contra ellos no se personaron siquiera en la apelación, puesto que para ellos la Sentencia de instancia era firme, al no haber sido apelada por la acusación pública ni por la privada. La misma firmeza de la Sentencia de instancia, y por idéntico motivo de no haber sido apelada por ninguna de las acusaciones, ha de predicarse respecto de los apelantes en lo que se refiere a los delitos de desobediencia y de daños de que fueron absueltos por aquélla.
c) Después de haber evacuado los apelantes el trámite de instrucción, fueron citados para la celebración de la vista. En el transcurso de ésta, y después de haber informado el defensor de los apelantes solicitando nuevamente la absolución por el delito de coacciones, se concedió la palabra a la acusación particular no como apelada sino como adherida al recurso de apelación. Sin embargo, lejos de actuar como tal adherida apoyando el recurso, lo que pretende y solicita es que los apelantes sean condenados, y no sólo por el delito de coacciones, sino también por los otros dos, desobediencia y daños, de que habían sido absueltos. No conforme con eso, insta, asimismo, la condena por todos los delitos para las tres personas absueltas totalmente en la instancia.
Por su parte, el Ministerio Público se limitó a solicitar la confirmación de la Sentencia apelada como era procedente dada su condición de apelado.
d) La Sentencia de la Audiencia Provincial que se impugna acogió la adhesión de la acusación particular al recurso de apelación y condenó a los apelantes, no sólo por el delito de coacciones, por el que ya venían condenados, sino también por el delito de desobediencia, del que anteriormente habían sido absueltos. Para mayor incongruencia, las tres personas que habían sido totalmente absueltas en la instancia y que ni siquiera fueron parte en el rollo de apelación, también resultan condenadas por el delito de desobediencia.
Los apelantes no tuvieron conocimiento de la insólita «adhesión» que los acusaba de unos delitos por los que ya habían sido absueltos hasta después de haber informado en la propia vista. En efecto, la acusación particular presentó su adhesión a la apelación. Y, en realidad, lo que se utilizó, a través de esta adhesión fue un verdadero recurso de apelación independiente, que era totalmente extemporáneo por haber sido formulado con posterioridad al plazo preclusivo para apelar.
Existe, por tanto, una clarísima indefensión derivada de la falta del principio de acusación y contradicción que supone no sólo la vulneración del principio non bis in idem, sino también una violación del art. 24 de la Constitución por incongruencia de la Sentencia impugnada, al haberse planteado la apelación en unos términos y haber sido resuelta en otros completamente diferentes.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha causado indefensión a los recurrentes. La Sentencia incurre en una clara incongruencia al alterar los términos del debate. Ha habido ausencia del principio de contradicción ya que han sido condenadas unas personas sin haber sido acusadas en el rollo de apelación y, algunas de ellas, sin haber sido siquiera parte en la apelación.
4. Admitida a trámite la demanda por providencia de 4 de junio y recibidas las actuaciones judiciales, se concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal por providencia de 17 de septiembre, el plazo común de veinte días para presentación de alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.
5. Los demandantes de amparo presentaron escrito en el que se limitaron a ratificar íntegramente las alegaciones formuladas en la demanda, suplicando que se tuviera por evacuado el traslado conferido.
6. El Ministerio Fiscal interesó del Tribunal la estimación del amparo solicitado con restablecimiento del derecho de los recurrentes en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión mediante la anulación de la Sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada dicha Sentencia.
Después de hacer una narración de los hechos coincidente con la contenida en la demanda, fundamentó su petición en las siguientes alegaciones:
a) La reformatio in peius o reforma peyorativa se produce cuando el recurrente ve empeorada su situación jurídica a consecuencia exclusivamente de su recurso y su interdicción constituye un principio general de derecho procesal que tiene, además, dimensión constitucional en el art. 24 de la Constitución, bien por la prohibición de la indefensión, bien por el régimen de las garantías procesales y de los recursos, por la limitación de los poderes decisorios del Juez ad quem o de la tutela efectiva de derechos e intereses. (En este sentido, entre otras, SSTC 54/1985 y 84/1985).
b) La adhesión por una parte a un recurso interpuesto por otra no configura un recurso autónomo que permita impugnar y desnaturalizar el recurso principal en perjuicio del verdadero recurrente, y mucho más en materia penal, donde hay que velar al máximo por el principio de bilateralidad «dentro» del sistema acusatorio. Quien actúa como acusador particular en primera instancia y obtiene a su favor una Sentencia condenatoria de determinadas personas por un delito concreto, no puede pretender en la segunda instancia que se les condene además por otros delitos, salvo por la vía del recurso interpuesto por ella misma o por la adhesión al formulado por otro acusador -público o privado-, pero nunca adhiriéndose al recurso formulado por el condenado cuando su objeto es cabalmente lo contrario, esto es, conseguir su total absolución, que es lo sucedido en el proceso judicial del que este amparo trae causa.
Así parece que lo entendió la Sentencia impugnada cuando en el fundamento de Derecho segundo, absuelve del delito de daños, aparte de otras razones, por el aquietamiento inicial de la acusación particular a la Sentencia del Juzgado calificándola incluso de «condena imposible», pero este criterio lo cambia por completo la Sala cuando condena por el delito de desobediencia, siendo así que el tratamiento tenía que haber sido el mismo dado el objeto y el planteamiento del recurso de apelación, interpuesto únicamente por los condenados en primera instancia por el delito de coacciones.
c) La acusación particular consintió la Sentencia del Juzgado al no recurrirla y por eso se persona e interviene en la sustanciación del recurso con el carácter de apelada y como tal se le tiene por la Sala. Su posterior adhesión a la apelación no puede producir tan profunda mutación de su condición de apelada para convertirse en apelante, sin que por otra parte pudiera adherirse de verdad a una pretensión acusatoria (excepción hecha del delito de coacciones ya reprochado en la instancia) porque el Ministerio Fiscal tampoco había apelado. Al consentir la condena por un solo delito -el de la Sentencia de instancia- no podía pretender y menos conseguir una condena mayor por varios delitos que es lo que indebidamente concedió la Audiencia sin respetar la inexcusable exigencia del principio acusatorio ni la interdicción de la reforma peyorativa, vulnerando el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que es llana la procedencia de otorgarles el amparo que impetran precisamente en la forma pedida, es decir, en lo que se refiere exclusivamente al delito de desobediencia, lo que es todavía más claro, si cabe, en lo que respecta a doña Isabel Romero Lema que en la instancia había sido absuelta, incluso, del delito de coacciones.
7. El 18 de marzo de 1987 la Sala señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de mayo.
II. Diritto
1. La demanda rectora de este proceso no individualiza, con suficiente separación, los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, en cuanto que, después de alegar que el art. 24 de la Constitución garantiza la protección judicial de los derechos, así como el derecho de los acusados a ser informados de la acusación contra ellos formulada, prohibiendo la indefensión, afirma, de manera indiferenciada, que ha existido alteración de los términos del debate, indefensión de los recurrentes, incongruencia en la Sentencia recurrida, ausencia del principio de contradicción y condena sin acusación, y termina suplicando la nulidad de dicha Sentencia en lo que se refiere a la condena por el delito de desobediencia y a la imposición de costas, manteniéndola única y exclusivamente respecto a la condena por delito de coacciones, sin especificar cuál es el concreto o concretos derechos fundamentales cuyo restablecimiento se persigue.
Incurre, por tanto, la demanda en una indeterminación, que es explicable por la estrecha conexión que guardan entre si las vulneraciones denunciadas, pues resulta indudable que la Sentencia penal que condena sin acusación o sin información previa de ésta a los acusados constituye violación del principio acusatorio y, por ello mismo, entraña incongruencia por acoger una pretensión acusatoria que no ha sido ejercitada y produce indefensión y quebrantamiento de la naturaleza contradictoria del proceso penal al no permitir a los condenados ejercitar su derecho de defensa en los términos garantizados por la Constitución.
Esta innegable conexión aconseja que, para resolver con la debida claridad ese cúmulo de vulneraciones que los recurrentes incluyen en su demanda de amparo, sin caer en prolijas matizaciones innecesarias, debamos partir de los hechos que motivan el recurso y, una vez fijados y establecidos éstos, proceder a examinar si han o no incidido negativamente en alguna o algunas de las garantías del art. 24 de la Constitución a las que, en forma más o menos imprecisa, se refiere la demanda de amparo.
2. En procedimiento penal de la L.O. 10/1980, de 11 de noviembre, tramitado por el Juzgado de Instrucción de Corcubión (La Coruña), los aquí recurrentes y dos personas más fueron acusadas, por la querellante, de los delitos de desobediencia, daños y coacciones, dictándose Sentencia el 11 de noviembre de 1985 por la cual se condenó a siete de los recurrentes como autores del delito de coacción y se absolvió libremente al octavo, doña Isabel Romero Lema, y a las otras dos personas.
Contra dicha Sentencia los siete condenados, interpusieron recurso de apelación, en el que no se personaron los tres absueltos, haciéndolo la querellante en concepto de apelada, la cual se adhirió a la apelación en el trámite de instrucción al amparo de lo dispuesto en la regla cuarta del art. 792 de la L.E.Cr., mediante escrito en el que reprodujo su acusación de los delitos de desobediencia, daños y coacción contra los diez querellados, que había formulado en la primera instancia, manteniéndola en el acto de la vista de apelación.
La Sentencia de segunda instancia estima parcialmente el recurso de apelación y, revocando la apelada, condena a los diez querellados por el delito de desobediencia grave a la autoridad y a los siete apelantes, exceptuando por tanto a las tres querelladas que habían sido totalmente absueltas en primera instancia, por el delito de coacciones y a todos ellos al pago de las costas procesales.
3. Con base en los hechos expuestos, los demandantes de amparo, entre los que se incluye una de las personas absueltas en primera instancia y no personada en el recurso de apelación, alegan que la adhesión a la apelación, formulada por la querellante conforme a lo dispuesto en el art. 792, regla cuarta, de la L.E.Cr., no le confiere la condición de apelante que le permita ejercitar pretensión acusatoria en contra de la absolutoria defendida por los apelantes a cuya apelación se adhirió y, en su consecuencia, la Sentencia debió limitarse a decidir sobre esta última y, por tanto, mantener o revocar la condena por el delito de coacción impuesta en la Sentencia apelada, absteniéndose de revisar sus pronunciamientos absolutorios por haber éstos adquirido firmeza al no haberse interpuesto contra ellos apelación directa por el querellado en el plazo legalmente establecido.
Afirman que se vieron sorprendidos en el acto de la vista de la apelación al encontrarse con una acusación ejercitada por la querellante, siendo que acudieron a dicho acto con el convencimiento de que ésta, por haber comparecido en el concepto de apelada, solamente podía pretender la confirmación de la Sentencia recurrida y le estaba vedado formular acusación respecto a los delitos de los que habían sido absueltos, a su juicio, con el efecto de cosa juzgada.
4. Para pronunciarse sobre las posibles vulneraciones de derechos fundamentales protegidos por el art. 24 de la Constitución, que los recurrentes extraen de sus razonamientos, es menester advertir que no alegan haberse cometido infracción procesal en la tramitación del recurso de apelación, que los haya privado de alguna de las garantías que la Constitución le reconoce en orden al proceso debido, sino que fundamentan su amparo en una particular interpretación del alcance y contenido del trámite de adhesión a la apelación, que el citado art. 792, regla cuarta, de la L.E.Cr., concede a los no apelantes comparecidos en la segunda instancia.
Ante ello es de considerar que, según consolidada doctrina jurisprudencial, la interpretación y aplicación de las normas legales, y entre ellas la de orden procesal, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución, no estando, por ello, el recurso de amparo establecido para revisar la corrección jurídica de la interpretación y aplicación judicial de las leyes, sino tan sólo para comprobar si con ella se ocasiona vulneración de derechos fundamentales protegidos por la Constitución y, en caso afirmativo, proceder a su reconocimiento y amparo.
Determinar si la adhesión a la apelación en el proceso penal debe ser configurada, dados los términos en que se expresa el repetido art. 792, regla cuarta, de la L.E.Cr., como apelación subordinada, en relación de accesoriedad o coadyuvancia, a la pretensión del apelante principal o simplemente como dependiente tan sólo de la formulación de ésta en el sentido de instrumento procesal que permite al adherido aprovechar la apertura de la segunda instancia, producida por el apelante, para ejercitar su propia pretensión, aunque sea de signo contrario a la de éste; lo único que aquí procede es establecer si el entendimiento que la Audiencia Provincial tuvo de la adhesión a la apelación utilizada por la querellante ha vulnerado el principio acusatorio o ha causado indefensión a los demandantes de amparo, si bien no está de más recordar que la reciente STC 53/1987, de 7 de mayo, citando la STC 15/1987, de 11 de febrero, declara que este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de que en la fase de apelación, y a través de un recurso adhesivo del acusador, el órgano judicial pueda conocer más allá de la pretensión de quien formula la apelación principal al abrirse un debate en el que se pueden sostener otras peticiones que, al proporcionar la oportunidad de defensa, amplía los poderes del órgano de apelación.
5. Sentado lo anterior, procede examinar, en primer lugar, si el Tribunal de apelación, que dictó la Sentencia recurrida, ha respetado el principio acusatorio, que impone en el proceso penal una contienda entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado- resuelta por un órgano judicial neutral e independiente y que debe respetarse tanto en la primera instancia como en la apelación, ya que la Constitución no consiente que exista condena sin acusación.
En el caso presente, la querellante formuló acusación en la primera instancia y la mantuvo en la apelación a través del instituto de la adhesión, en el trámite procesal legalmente establecido, reproduciéndola en el acto de la vista, en el cual se debatió la culpabilidad de los acusados en los mismos términos en que lo habría sido en la primera fase del proceso. Cabe estimar, por ello, de acuerdo con la línea fijada por las Sentencias citadas, que el órgano judicial estuvo liberado de los limites establecidos por los apelantes y, por tanto, no actuó de oficio, más allá del efecto devolutivo de la apelación, pues éste quedó referido no sólo a la pretensión de los apelantes principales, sino también a la petición de revocación de la Sentencia formulada adhesivamente por la querellante.
En su virtud, los acusados conservaron, en palabras de la mencionada STC 53/1987, de 7 de mayo, «tal condición durante toda la sustanciación del procedimiento penal, pese a haber sido absueltos en la Sentencia de instancia, pues ésta, al estar impugnada, no adquirió firmeza y eficacia de cosa juzgada», en contra de lo que sostienen aquí los demandantes de amparo.
Existió, en su consecuencia, acusación y, desde esta perspectiva, debe ser rechazada la vulneración del principio acusatorio que se imputa a la Sentencia aquí recurrida, lo cual, a su vez, hace decaer las alegaciones de incongruencia y alteración de los límites del debate procesal, dado que, según se deja dicho, la Sentencia resolvió dentro del ámbito de las pretensiones formuladas en la apelación.
6. La misma decisión desestimatoria debe adoptarse, en relación con el derecho a ser informados de la acusación y a la no indefensión, que los recurrentes consideran vulnerados con fundamento en que se vieron sorprendidos en el acto de la vista de la apelación con la acusación que, sin su conocimiento, había sido formulada por la vía adhesiva del art. 792 de la L.E.Cr. Es decir, no alegan que la acusación dirigida contra ellos en el acto de la vista fuera extemporánea por no haberse previamente articulado en el trámite previo de adhesión a la apelación que establece dicho precepto, como ocurrió en el caso resuelto por la repetida STC 53/1987, de 7 de mayo, sino que aducen falta de información y conocimiento de la acusación articulada en el referido trámite.
En este supuesto aquí contemplado no cabe apreciar vulneración del derecho a ser informado de la acusación, ni resultado de indefensión inducida por el órgano judicial, sino falta de diligencia en la adquisición del conocimiento de la acusación y en el ejercicio del derecho de defensa, únicamente imputable a la propia conducta de los recurrentes.
A tal efecto, es claro que no pueden alegar ignorancia, provocada por conducta ajena, de una acusación que ha sido formulada por el adherido a la apelación en el momento procesal establecido para ello, los apelantes que tienen a su disposición las actuaciones judiciales y a los que se les notifica providencia en la cual se tiene por efectuada esa adhesión a la apelación «en los extremos a que se refiere su escrito de instrucción», ya que esa ignorancia, de haberse realmente producido, tendría su exclusivo origen en el abandono por los apelantes de la mínima diligencia que les es exigible en el ejercicio de su derecho de defensa puesto que, realizada por la querellante su adhesión a la apelación en el trámite previsto a tal efecto, y conocida su formulación por los apelantes en virtud de dicha notificación, la falta de conocimiento de su contenido tienen su único origen en su propia conducta.
La misma o mayor falta de diligencia es predicable de los absueltos en primera instancia que no se personaron en la apelación, ya que esta actitud, fundada en una supuesta firmeza de los pronunciamientos absolutorios de la Sentencia apelada, defendida también por los que fueron apelantes, entraña un desentendimiento de las incidencias procesales que pueden producirse en un procedimiento penal con segunda instancia para la cual la ley previene un trámite de adhesión a la apelación, cuyos efectos y finalidad corresponde determinar al órgano judicial y no prejuzgar las partes procesales con una interpretación propia que desautoriza de antemano la contraria, pretendiendo con ella justificar a posteriori una creencia puramente subjetiva que subsane, en esta vía constitucional, la imprevisión y dejación de defensa que voluntariamente adoptaron y cuyas consecuencias son, por tanto, únicamente a ellos referibles.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado y dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, acordada por Auto de 15 de octubre de 1986.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
No corresponde al Tribunal Constitucional revisar, en vía de amparo, la corrección jurídica de la interpretación y aplicación judicial de las leyes, sino tan sólo comprobar si con ella .se ocasiona vulneración de derechos fundamentales protegidos por la Constitución y, en caso afirmativo, proceder a su reconocimiento y amparo.
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2.
Se reitera doctrina anterior de este Tribunal (STC 53/1987), según la cual no es imposible que en la fase de apelación, y a través de un recurso adhesivo del acusador, el órgano judicial pueda conocer más allá de la pretensión de quien formula la apelación principal al abrirse un debate en el que se pueden sostener otras peticiones que, al proporcionar la oportunidad de defensa, amplía los poderes del órgano de apelación.
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3.
No pueden alegar ignorancia, provocada por conducta ajena, de una acusación que ha sido formulada por el adherido a la apelación en el momento procesal establecido para ello, los apelantes que tienen a su disposición las actuaciones judiciales y a los que se les notifica providencia en la cual se tiene por efectuada esa adhesión a la apelación, ya que esa ignorancia, de haberse realmente producido, tendría su exclusivo origen en el abandono por los apelantes de la mínima diligencia que les es exigible en el ejercicio de su derecho de defensa.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 792, f. 6
- Artículo 792.4, ff. 2 a 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 4
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
- En general, f. 2
- Derecho a ser informado de la acusaciónDerecho a ser informado de la acusación, f. 6
- Recurso de amparo no es cauce para el control de la aplicación de las normasRecurso de amparo no es cauce para el control de la aplicación de las normas, f. 4
- Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 4
- Adhesión a la apelaciónAdhesión a la apelación, ff. 4, 5, 6
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 4
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, f. 5
- Proceso penalProceso penal, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6