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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 644/1983, de 21 de diciembre de 1983. Recurso de amparo 542/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 542/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de don Amador García Garay y cincuenta y seis personas más, formuló el pasado día 28 de julio demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, de 23 de junio de 1982, y del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de junio de 1983, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución Española. Por otrosí, solicitó la suspensión.

Los actores, junto con otros trabajadores pertenecientes a la empresa «General Eléctrica Española, S. A.», fueron jubilados con anterioridad a la edad de sesenta y cinco años como consecuencia de la Resolución dictada en expediente de regulación de empleo por la Delegación de Trabajo de Vizcaya el 17 de abril de 1973. Al cumplir los sesenta y cinco años de edad, solicitaron del Instituto Nacional de la Seguridad Social la actualización de sus pensiones de jubilación, que les fue denegada, motivo por el cual formularon demanda judicial, dictándose Sentencia de Magistratura en 23 de junio de 1981, estimatoria de la pretensión con respecto a aquellos trabajadores mayores de sesenta años en 1 de mayo de 1973, que hubieron de jubilarse forzosamente y desestimatoria para los menores de dicha edad, por entender que su jubilación no fue forzosa. En recurso de suplicación interpuesto tanto por el Instituto Nacional de Seguridad Social como por los demandantes cuya pretensión fue desestimada en la instancia, recayó Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de junio de 1982, que rechazó la actualización de las pensiones, estimando que la totalidad de los trabajadores nada más devenir sexagenarios se convirtieron en jubilados del Regimen General -mediante aplicación de la fórmula de coeficientes reductores legalmente previstas- in ostentar carácter de anticipadamente jubilados y beneficiarios del período intermedio de ayuda o ficción de actividad.

2. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la igualdad fundada en que tanto el Tribunal Central de Trabajo en numerosísimas sentencias, que se aportan, como la normativa reguladora de la materia, disponen que los trabajadores afectados por un expediente de reestructuración de plantillas, al cumplir la edad reglamentaria, habrán de percibir la pensión actualizada, de forma que la decisión contraria en su caso supone una discriminación en comparación con otros trabajadores afectados en la actualización de pensiones de jubilación a quienes no habiendo cumplido los sesenta y cinco años se ven obligados a jubilarse por autorizaciones de expedientes de regulación de empleo, discriminación que es tanto más patente cuanto que en igualdad de circunstancias el Tribunal Central ha sentado criterio opuesto al impugnado.

En virtud de lo expuesto, los demandantes solicitan se reconozca su derecho a obtener la revisión de sus pensiones en la cuantía que correspondería de haber estado en activo y cotizando hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años, a satisfacer por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y sin perjuicio de los aumentos legales que correspondan a partir de dicha edad. Mediante otrosí solicitan la suspensión de la resolución judicial impugnada.

3. Por providencia de 5 de octubre de 1983, la Sección acordó comunicar a los demandantes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, concediéndoles un plazo de diez días para efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes.

El Ministerio Fiscal subraya cómo la Sentencia impugnada declara en el primero de sus considerandos que todos y cada uno de los recurrentes, nada más devenir sexagenarios, se convirtieron en jubilados del Régimen General sin ostentar carácter de anticipadamente jubilados, y que la resolución administrativa empleó la fórmula de coeficientes reductores sin que haya existido período de ayuda o ficción de actividad que justifique una actualización de pensiones. Tal criterio, que el Ministerio Fiscal juzga como razonablemente fundado, basado en el examen de las actuaciones y de la Resolución recaída en el expediente de regulación de empleo, justifica la diferencia de trato respecto a otros trabajadores en situación distinta, así como la diferencia con las numerosas sentencias aportadas.

Los demandantes reiteran sus alegaciones iniciales y solicitan la admisión a trámite de la demanda de amparo.

II. Diritto

1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A tal efecto debe señalarse que cuando se alega la existencia de una vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), como sucede en el presente caso, tanto en relación a otros sujetos como con referencia a anteriores pronunciamientos del mismo órgano juzgador, es preciso poner de manifiesto la existencia de una identidad de situaciones, pues es el diferente régimen jurídico que no esté razonablemente fundado o la diferente solución no justificada los que, al recaer sobre aquella identidad, origina la infracción constitucional. Así como ya ha declarado este Tribunal que la justificación de la diferencia corresponde a quien la defiende, la prueba de la identidad pertenece a quien la alega, debiendo ser bastante para llevar al ánimo del Tribunal la convicción de que existe una igualdad de hecho que reclama lógicamente una igualdad de consecuencias jurídicas.

2. Es tal elemento el que está ausente en el caso de Autos. Pese a la declaración de los demandantes de haber sido jubilados anticipadamente como consecuencia del expediente de regulación de empleo, situación a la que correspondería la actualización de las pensiones, como sucedió en los supuestos sobre los que versan las resoluciones judiciales que aportan, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo niega la existencia de tal tipo de jubilación, afirmando que ésta se produjo mediante la aplicación de coeficientes reductores, sin que haya existido el período de ayuda que, a través de la ficción de considerarlo período de actividad, otorga posteriormente el derecho a la actualización. Tal calificación posee, como alega el Ministerio Fiscal, el carácter de razonablemente fundada y ha sido adoptada por el Tribunal Central mediante el análisis de las actuaciones y de la resolución en el expediente de regulación de empleo, y no puede ser reexaminada por este Tribunal por pertenecer al ámbito de la exclusiva competencia de aquél en la valoración de los hechos e interpretación y aplicación de la legalidad, limitándose la función de este Tribunal a constatar la diversidad del supuesto de hecho en relación a aquéllos con que pretende compararse.

3. Si esta diversidad justifica razonadamente el diferente régimen jurídico en relación a otros trabajadores también afectados por otros expedientes de regulación de empleo en que la fórmula de jubilación empleada fue la que la Sentencia impugnada excluye en el caso de Autos, explica también la diferencia con las restantes resoluciones judiciales que se aportan, no correspondiendo lógicamente al Tribunal el estudio de los expedientes en que se dictaron cada una de ellas a efectos de comprobar las similitudes y variaciones o calificar la situación jurídica creada en cada caso.

4. En virtud de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que no se ha aportado un término de comparación que permita apreciar -dada la falta de identidad de situaciones- la posible existencia de una hipotética violación del principio de igualdad, a determinar en Sentencia.

Por lo que, siendo esto así, es claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia y, en consecuencia, procede inadmitir el recurso en aplicación de la causa prevista a tal efecto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 542/1983

Sintesi

Inadmisión. Principio de igualdad: carga de la justificación; régimen de jubilaciones. Contenido constitucional de la deanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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