La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado.
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 458/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, asistido por el Letrado don Jesús del Ojo Carrera, en nombre y representación de don Luciano Guillén López y don José López García, impugnando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro el 9 de enero de 1986, revocando la del Juzgado de Distrito y estimando excepción de falta de legitimación pasiva en procedimiento sobre acción confensoría de servidumbre.
En el proceso de amparo han sido partes don José Fernández Decano, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Ferrero Sánchez y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 24 de abril de 1986, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Luciano Guillén López y don José García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Avila) el 9 de enero de 1986, recaída en apelación de los autos de juicio verbal civil núm. 81/1984, procedente del Juzgado de Distrito del mismo partido.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada reconociendo el derecho de los recurrentes a que se practique la prueba documental admitida y no efectuada y a que se dicte posteriormente una Sentencia congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en la apelación y por el Juez que haya conocido de la misma.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 15 de octubre de 1984 se presentó, ante el Juzgado de Distrito de Arenas de San Pedro, por parte de los solicitantes de amparo, demanda de juicio verbal civil ejercitando acción confesoria de servidumbre.
Admitida a trámite la demanda y celebrada la vista del juicio, se admitieron las pruebas propuestas por los demandantes, entre ellas una documental consistente en que por el Ayuntamiento de Lanzahíta se expidieran certificaciones en relación con Acuerdos municipales y datos obrantes en sus archivos.
b) Practicada la prueba propuesta y admitida, excepto la documental pública a que se ha hecho referencia, por haberse negado el Ayuntamiento de Lanzahíta a expedir las certificaciones solicitadas, se dictó el 9 de febrero de 1985 Sentencia por la que se desestimaba en todas sus partes la demanda.
c) Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia del partido se celebró la vista con la única presencia de los apelantes que expusieron las consideraciones que consta en el acta levantada al efecto. En dicho acto por la dirección letrada de los apelantes se hizo constar expresamente que se solicitaba la práctica de la prueba documental propuesta en primera instancia donde no se pudo verificar como consecuencia de la negativa del Ayuntamiento. Se hizo constar, a tales efectos, la posible violación del art. 24 de la Constitución.
El Juzgado de Primera Instancia, en resolución de 9 de enero de 1986, revocó la Sentencia apelada y, sin entrar en el fondo del pleito, estimó la excepción planteada de falta de legitimación pasiva.
La vista de la apelación se celebró ante el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, habiéndose dictado en cambio la Sentencia por el Juez de Distrito en funciones de Juez de Primera Instancia, casi un año después de celebrada la mencionada vista.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
a) Se ha producido una evidente vulneración del principio de contradicción, y por consiguiente del derecho a la defensa, con violación del art. 24.1 de la Constitución, ya que el juzgador ha apreciado una excepción procesal que fue tácitamente rechazada en la Sentencia apelada.
b) Se ha producido una vulneración del principio de congruencia íntimamente ligado a la anterior. Con independencia de la defectuosa construcción de la Sentencia impugnada, ésta asume como «hecho probado» dos excepciones perentorias que se plantearon en la contestación a la demanda. Esta desviación de la Sentencia es de tal naturaleza que en realidad se trata de un caso de reformatio in peius.
c) La Sentencia vulnera también el art. 24.2 de la Constitución al negar, sin fundamento alguno, la práctica de una prueba propuesta y admitida en la primera instancia, no practicada por la negativa del órgano administrativo obligado a facilitarla y absolutamente necesaria para fallar el pleito.
d) En último término se ha vulnerado también el art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por consecuencia, el art. 24 de la Constitución al infringirse el principio de la inmediación judicial, en tanto la vista, y por tanto la defensa del recurso, se realizó ante un Juez distinto al que finalmente dictó la Sentencia.
4. Por providencia de 11 de junio de 1986 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, comunicando al Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro y al de Distrito que en el plazo de diez días remitieran las actuaciones que hubiese en su poder, y, que se emplazara a quienes habían sido partes en el juicio verbal 81/1984 para que en el plazo de diez días comparecieran ante este Tribunal para sostener sus derechos.
5. Por nueva providencia de 15 de octubre de 1986 se acordó dar por recibidas las actuaciones remitidas procedentes de los Juzgados de Primera Instancia y Distrito de Arenas de San Pedro, dando vista de ellas al Ministerio Fiscal y al demandante por plazo común de veinte días a fin de que formularan las alegaciones que interesaran a sus derechos.
6. El demandante evacuó el traslado conferido mediante escrito de 20 de noviembre de 1986 en el que insiste que se ha producido infracción del art. 24 de la Constitución, porque se han vulnerado en la resolución los principios de contradicción, congruencia y derecho de defensa y tutela efectiva.
Afirma el demandante que la excepción planteada, referente a la falta de personalidad, no es en realidad tal sino una excepción de fondo, lo que se deduce de la actuación del demandado y de la resolución del Juzgado de Distrito; por ello es improcedente resolver la cuestión en función de una excepción procesal.
Continúa afirmando que el hecho de no practicarse la prueba propuesta y admitida le ha causado indefensión, ya que estaba destinada a acreditar la naturaleza jurídica del terreno que separaba ambos predios.
Por último, la circunstancia de que la Sentencia dictada lo haya sido por un Juez que no fue el que presidió la vista, quebranta el derecho al Juez predeterminado por la Ley, y el derecho al proceso debido, causando, además la indefensión; termina suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso.
7. Por el Ministerio Fiscal se formalizó el trámite mediante escrito de 11 de noviembre de 1986, en el que afirma que el proceso se encuentra regido por el principio de congruencia, lo que impide que su objeto pueda ser unilateralmente modificado por el Juez, alcanzando este principio a la imposibilidad de alterar los términos del debate. Entiende el Ministerio Fiscal que en el asunto analizado como la Sentencia de instancia resolvió sobre el fondo del asunto, la estimación de una excepción procesal por la apelación ha alterado los términos del debate, incidiendo en incongruencia.
Por lo que hace a la presunta violación del art. 24.2 de la Constitución por no realizarse la prueba propuesta y admitida, cabe decir que la omisión denunciada no ha sido causante de perjuicio alguno para el demandante, ya que lo que con ella se pretendía acreditar había sido objeto de acreditamiento por otros medios.
En lo referente a la alegación de violación del art. 24 por el hecho de que se ha dictado Sentencia por otro Juez distinto de aquél ante el que se celebró la vista, estima el Ministerio Fiscal que tal circunstancia nada tiene que ver con el principio de inmediación, ni con el derecho al proceso debido, pues la sustitución se ha hecho en cumplimiento de normas legales.
Por lo expuesto suplica que se estime parcialmente el recurso de amparo por ser incongruente la Sentencia dictada con la pretensión deducida en el recurso de apelación.
8. Por providencia de 27 de mayo se señaló para votación y fallo el día 3 de junio.
II. Diritto
1. Las cuestiones que este recurso plantea son tres: 1) Decidir si ha incurrido en incongruencia e indefensión la Sentencia que, en grado de apelación, desestima el recurso interpuesto contra la dictada sobre el fondo en primera instancia, y, sin embargo, la revoca por entender que no concurre legitimación activa, ni pasiva, en la relación procesal constituida; 2) Si infringe el derecho a la prueba la Sentencia que se dicta sin que se practique un medio probatorio que habría sido previamente admitido, y 3) Resolver si quebranta el derecho al proceso debido, causando indefensión y vulnerando la inmediación judicial, la circunstancia de que la Sentencia sea dictada por un Juez distinto de aquél que celebró la vista.
2. Respecto al primero de los problemas, es sabido que un Tribunal no puede resolver, a menos que incurra en incongruencia, más cuestiones jurídicas, ni menos, que aquellas que le son formuladas por las partes. Le está vedado, también, alterar los términos del debate, resolviendo problemas que no han sido planteados por los litigantes.
En el proceso judicial previo, que ahora examinamos, se ejercitó una acción confesoria de servidumbre que fue desestimada en cuanto al fondo por la Sentencia de primera instancia con el argumento, entre otros, de que la acción ejercitada no puede prosperar porque la servidumbre que regula el art. 585 del Código Civil exige que los predios dominante y sirviente sean colindantes lo que no era el caso (considerando segundo, inciso último de la resolución de instancia), argumento que es repetido por el denominado hecho probado dos de la Sentencia de apelación.
Esta, en su identificación con la de instancia, afirma en el hecho probado uno: «Haciendo nuestros los hechos probados que se especifican en los considerandos de la Sentencia recurrida, procede en primer lugar: Estimar la excepción planteada en la contestación a la demanda de falta de legitimación activa y pasiva».
Resulta, por tanto, que, por encima de la dicción empleada de la técnica errónea utilizada, y de la deficiente construcción de la Sentencia definitiva, hay una identificación completa entre la Sentencia de instancia y la de la apelación.
La aparente y única diferencia radica en que siendo el mismo fondo desestimatorio el de una y otra, la de instancia considera que lo que no existe es derecho, en tanto que la de apelación niega legitimación activa y pasiva, pero por ausencia de derecho.
Que esto es así, se acredita, además de por lo razonado por las mismas alegaciones del recurrente en amparo, quien niega que el demandado planteara la excepción de falta de personalidad y que lo que planteó fue una cuestión de fondo.
Si todos los intervinientes en el proceso están de acuerdo en que lo planteado en ambas instancias y resuelto por ambas Sentencias, es lo mismo, es obvio que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos defectuosos o equivocados. Tampoco se produce indefensión por la circunstancia de que los derechos de las partes sean calificados de una o de otra manera, ya que por encima de las palabras empleadas, en la Sentencia de apelación no se han alterado los términos del debate propuesto por las partes, ni se han resuelto cuestiones que no hayan sido planteadas por ellas.
3. Por lo que hace a la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que en opinión del demandante supone el hecho de no haber realizado la prueba documental propuesta y admitida, cabe decir que la infracción denunciada se produce cuando como consecuencia de la omisión probatoria los derechos de las partes quedan desprotegidos.
A estos efectos la documental admitida y no practicada pretendía acreditar la naturaleza de bien patrimonial o de dominio público que correspondía a una franja de terreno que separaba las propiedades de los litigantes. La Sentencia de instancia y de apelación consideran irrelevante este extremo, puesto que la acción confesoria ejercitada, regulada en el art. 585 del Código Civil, se fundamenta en que los predios dominante y sirviente sean colindantes, y como los predios de los litigantes están separados por un terreno propiedad del Ayuntamiento no existe la colindancia que el art. 585 del Código Civil requiere. De este modo lo relevante en la decisión no es la naturaleza pública o patrimonial del terreno que separa ambos predios, sino el que éstos no son colindantes.
Este razonamiento judicial, que hace innecesaria la prueba propuesta por el demandante no es caprichoso, ni arbitrario, y por éste no se ha alegado nada que acredite que la realización de la prueba omitida hubiera modificado la solución del pleito.
Lo expuesto comporta que tampoco, en este extremo, se pueda entender producida la vulneración del derecho fundamental denunciado.
4. En lo referente a la infracción consistente en que el pleito no haya sido fallado por el Juez ante quien se celebró la vista, este Tribunal tiene declarado que, pese a la trascendencia que desde el punto de vista de los derechos fundamentales amparados por la Constitución puede tener en la aplicación de las normas procesales, es claro que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional. En el asunto que resolvemos, y en el punto concreto que ahora analizamos, el demandante alega que se ha infringido el derecho al Juez predeterminado por la Ley; pero este derecho lo que garantiza, para un supuesto como el controvertido, es que la apelación de un juicio verbal civil sea resuelta por un Juez de Primera Instancia, o, por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente que esa garantía ha sido otorgada en el proceso previo. La Norma constitucional no se extiende a garantizar un Juez concreto como pretende el recurrente.
Se alega, también, que la sustitución del Juez que presidió la vista del recurso de apelación por el que dictó la Sentencia que resolvió dicho recurso, ha causado indefensión al demandante. Basta, sin embargo, una lectura del acta de la vista, en la que se plasmaron de modo detallado los motivos y causas de impugnación de la Sentencia de instancia, para comprende que no se ha producido la indefensión denunciada, pues las alegaciones del demandante-apelante se incorporaron a las actuaciones y han tenido que ser examinadas por quien definitivamente ha resuelto el litigio, lo que no habría ocurrido si el acta de la vista hubiese sido breve y sucinta.
5. De lo expuesto se deduce la procedencia de desestimar el recurso de amparo que examinamos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Luciano Guillén López y don José López García.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Un Tribunal no puede resolver, a menos que incurra en incongruencia, más cuestiones jurídicas, ni menos, que aquéllas que le son formuladas por las partes. Le está vedado, también, alterar los términos del debate, resolviendo problemas que no han sido planteados por los litigantes.
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2.
Si todos los intervinientes en el proceso están de acuerdo en que lo planteado en ambas instancias y resuelto por ambas Sentencias es lo mismo, es obvio que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos defectuosos o equivocados. Tampoco se produce indefensión por la circunstancia de que los derechos de las partes sean calificados de una o de otra manera, siempre que, por encima de las palabras empleadas, en la Sentencia de apelación no se hayan alterado los términos del debate propuesto por las partes, ni se hayan resuelto cuestiones que no hayan sido planteadas por ellas.
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3.
El derecho al Juez predeterminado por la Ley garantiza que la apelación de un juicio civil sea resuelta por un Juez de Primera Instancia, o por quien funcionalmente haga sus veces; la Norma constitucional no se extiende a garantizar un Juez concreto.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 585, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 3
- Contenido del derecho al juez predeterminado por la leyContenido del derecho al juez predeterminado por la ley, f. 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 2
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, f. 3