Sección Tercera. Auto 74/1984, de 8 de febrero de 1984. Recurso de amparo 741/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 741/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Aguas Industriales de Tarragona, S. A.».
AUTO
I. Fatti
1. «Aguas Industriales de Tarragona, S. A.» realizó un contrato de fletamento con la compañía «Odin Shipping Company» de Singapur y a consecuencia de una controversia derivada de dicho contrato se dictó un laudo por tres árbitros ingleses, favorable a la compañía Odin Shipping, la cual acudió a la Sala Primera del Tribunal Supremo para solicitar el ex equatur del laudo, al que se opuso la sociedad española. El ex equatur fue concedido por Auto de 4 de octubre de 1983.
2. En 8 de noviembre se interpuso por «Aguas Industriales de Tarragona, S. A.» recurso de amparo mediante la correspondiente demanda en la que se pedía que anulásemos la resolución impugnada alegando la vulneración del art. 24 de la Constitución (C. E.) por razón de indefensión, y exponiendo que el Estado de Singapur no es signatario del Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales por lo que aquel Estado no reconocería el laudo si hubiera de ejecutarse en su territorio.
3. Por providencia de 7 de diciembre se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia, en la demanda, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
La representación demandante ha alegado que el contenido constitucional de su pretensión viene identificado por la vulneración del art. 24.1 de la C. E., faltando la tutela efectiva de los órganos judiciales que han resuelto sin ratio decidendi acerca de lo argumentado en la vía judicial y asimismo se ha producido indefensión, pues al agotar el Tribunal Supremo la vía judicial, queda sin posibilidad de impugnación a no ser en esta vía de amparo.
El Ministerio Fiscal expone que se han satisfecho en la vía judicial todas las garantías y exigencias constitucionales y que no se ha producido la vulneración alegada.
4. Por otrosí de la demanda se pidió la suspensión de la ejecución del acto impugnado formándose la correspondiente pieza incidental en que han sido oídas la parte demandante y el Ministerio Fiscal.
II. Diritto
Único. Instado ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el ex equatur del laudo emitido por árbitros ingleses que ponía término a las diferencias surgidas entre las Entidades contratantes, radicada en Singapur la que accionaba y española la contraria esta última, que es la demandante en el actual recurso de amparo constitucional, atendió el emplazamiento que se le hizo en aquel las actuaciones sobre cumplimiento de una decisión extranjera, personándose en forma y siendo oída a los fines establecidos en el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviéndose el proceso por Auto de la Sala al inicio aludida que ahora es objeto de este recurso de amparo, bien que en sentido estimatorio de la pretensión inicial deducida por la Entidad extranjera, esto es, otorgado el ex equatur, y en contra por lo tanto de la posición mantenida por la Entidad española, decisión en la que se analizan las cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal y por la misma parte hoy recurrente, con razonamientos conducentes y en apoyo del pronunciamiento que el repetido Auto contiene, limitándose en esta vía de amparo la parte que lo solicita a insistir en uno de los variados argumentos o motivos que adujo ante el Tribunal Supremo, en concreto la imposibilidad de que se preste cumplimiento en España a decisiones extranjeras estimando pretensiones de personas o Entidades pertenecientes a naciones en las que no se presta cumplimiento a las resoluciones de los Tribunales españoles, esto es, con amparo en el principio de reciprocidad negativa, tema éste que la Sala Primera no olvida, resolviéndolo del modo que entiende adecuado, realizando pues una interpretación de la legalidad ordinaria a lo que en este caso hemos de permanecer ajenos, y sin que, finalmente, pueda ser atendible la consideración de que el Auto del Tribunal Supremo al no ser recurrible en esa jurisdicción ordinaria, viene a causar la indefensión del hoy recurrente, ya que es manifiesto que de esa sola circunstancia de enfrentamiento con una decisión irrecurrible no puede surgir la producción de quebranto alguno, con transcendencia constitucional. Al ser manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda, ha de aplicarse la norma del art. 50.2 b) de la LOTC.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido a nombre de la entidad «Aguas Industriales de Tarragona, S. A.», sin necesidad de pronunciamiento en cuanto a la suspensión solicitada.
Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 956
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Irrecurribilidad de exequaturIrrecurribilidad de exequatur