Sección Segunda. Auto 121/1984, de 29 de febrero de 1984. Recurso de amparo 723/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 723/1983
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de don Eleuterio de Pablos Alvaro, formuló el 2 de noviembre de 1983 demanda de amparo contra el Decreto del Capitán General de la I Región Militar, de 3 de febrero de 1983, y contra el Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 8 de junio del propio año, por entender que violan el derecho a la tutela efectiva de los Jueces o Tribunales que protege el art. 24.1 de la Constitución ocasionándole indefensión, por no haberse aplicado el apartado 1.° del art. 452 del Código de Justicia Militar (C.J.M.), como por haber aplicado la Sala del Consejo Supremo el apartado 2.° del mismo artículo, que estima inconstitucional por enfrentarse al art. 24 referido. Funda la demanda en los antecedentes que sintéticamente se exponen:
Al Coronel De Pablo destinado en la Junta Regional de Contratación de la I Región Militar que mandaba el General Excmo. Sr. don Ricardo Oltra Calderón, le fue mostrado el 14 de febrero de 1982 por un funcionario, un sobre abierto, del que sobresalían las hojas de calificación de los coroneles destinados en tal organismo, diciéndole que no se habían recibido en doble sobre a pesar de su carácter reservado, entregándolo dicho coronel al referido General expresando lo sucedido. Días después fue llamado al despacho del General viendo que despedía al referido funcionario en tono desabrido, tras haberle manifestado éste que las hojas de calificación habían sido recibidas en doble sobre. El General preguntó al coronel, si había sido él quien le había entregado abiertas las hojas de calificaciones, y al contestarle que sí, de forma alterada le manifestó que pasara arrestado a su domicilio, recibiendo poco después un escrito imponiéndole el General un correctivo de un mes en un castillo, como autor de la falta grave prevista en el artículo 437.10, y de la falta leve de «réplica desatenta al superior» del 443 del C.J.M., quedando arrestado en su domicilio e ingresando en la prisión militar de Alcalá de Henares el 16 de febrero. El 25 siguiente dio parte escrito al Capitán General de la I Región Militar de lo ocurrido, calificando la conducta del General como «extralimitación en el ejercicio del mando».
Dicho General, por escrito del 26 del propio mes, modificó su primera resolución, en el sentido, de que tanto la falta de abrir correspondencia reservada sin autorización y las de réplicas desatentas a superior, las estimaba incursas en el art. 443 del C.J.M., imponiéndole por la primera falta el correctivo de un mes de castigo, y por la segunda arresto a cumplir en su domicilio.
Salió de la prisión el 11 de marzo por haber cumplido el arresto de un mes, pero no quedó en libertad hasta cumplir cuatro días de arresto en su domicilio, presentándose en la Junta el 15 de marzo, enterándose que por Orden del 10 anterior fue cesado en su destino y quedaba disponible en la plaza de Madrid. El actor formuló recurso de queja ante la autoridad judicial, en súplica de anular los correctivos, y para que se adoptaren «las medidas que V.E. considere más ajustadas a Derecho, caso de que en el procedimiento que se solicita, se derivaren responsabilidades para quienes han intervenido en los hechos o impuesto las correcciones» por Decreto auditorial del citado Capitán General de 16 de agosto, se estimó en parte el recurso de queja, en el sentido de no considerar las comisión por el coronel, de la falta leve de apertura de correspondencia sin estar debidamente autorizado, y al mismo tiempo desestimaba el recurso parcialmente, por considerar debidamente corregida la falta leve de réplicas desatentas al superior. Con anterioridad a notificársele esta última resolución, elevó recurso ante el Jefe del Estado Mayor del Ejército, manifestando que la autoridad judicial no había hecho pronunciamiento alguno sobre su recurso de queja. El día 8 de marzo de 1983 le notificaron: la resolución del Jefe del Estado Mayor, el dictamen del Auditor y el Decreto del Capitán General de 3 de febrero anterior. Al discrepar de este Decreto formuló recurso de queja ante el C.S.J.M. que dictó Auto el 8 de junio, desestimando la petición formulada, contra la que entabló el recurso de amparo.
En los fundamentos jurídicos, en síntesis, y después de examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, en orden a los requisitos sustantivos, formula las alegaciones siguientes: que el derecho fundamental violado es la tutela efectiva judicial del art. 24.1 de la C.E. obteniendo una resolución fundada en Derecho, habiéndole sido denegado el derecho al proceso, al actor. Razona sobre la legitimación en el proceso previo, asegurando que tenía acción contra el General, por haber realizado éste una conducta antijurídica, que lesionó derechos legítimos en adecuada relación de causalidad, por afectar lesiones graves al honor, libertad y propia imagen con la difusión de lo sucedido hasta sus compañeros; tratándose de una conducta antijurídica, al actual el General movido por razones ilegítimas de rencor al coronel, castigándole en forma durísima por un hecho intrascendente, imponiéndole una falta grave manifiestamente falsa, «utilizar para necesidades particulares...» del art. 437.10 del C.J.M., no disminuyendo el correctivo a pesar de que no tuvo más remedio que degradar la falta grave a leve de «abrir correspondencia sin autorización». Actuación ilícita, al corregir directamente la falta grave sin previo expediente judicial, quebrantando los arts. 1003 y 1006 del C.J.M. y castigar una falta leve no justificada, pues el abrir correspondencia no figura en el art. 443 citado, omitiendo el esclarecimiento de los hechos, realizando transgresiones suficientes para que se abriera un procedimiento judicial, en averiguación de si se estaba en el caso del art. 334 o del 435.1 del C.J.M. Estima sus derechos legítimos atropellados, como lo demuestra la anulación del arresto de un mes en el castillo por el Capitán General, habiendo perdido su derecho a la libertad. Entiende que se han observado los presupuestos procesales exigibles, analizando el silencio del Capitán General y de la Sala de Justicia del C.S.J.M. sosteniendo que procedía la admisibilidad del recurso de queja, y que no era de aplicación el art. 452.2 del C.J.M., pues se debió abrir procedimiento judicial contra el General. Analiza la inconstitucionalidad del art. 452.2 del C.J.M. porque el art. 24.1 de la C.E. es aplicable a la jurisdicción militar, ya que obliga a que siempre que exista lesión por delito se ofrezcan las acciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al perjudicado con la posibilidad de que intervenga en el proceso con todas las garantías constitucionales. Y aunque el art. 452.2 citado quedó redactado por la Ley Orgánica 9/1980 señalando que «en ningún caso permitirá la querella», ello no impide que se admita en delitos de uso y circulación de vehículos de motor, permitiendo la intervención del agraviado en determinados delitos públicos, y siempre en privados. Estima que los delitos militares pueden lesionar bienes jurídicos, privados o particulares, además de los bienes jurídicos militares. La tutela judicial de daños o lesiones derivados de delitos militares sólo puede otorgarla la jurisdicción militar. Y en el caso concreto, la extralimitación o abuso denunciada, sólo podía la misma conocer de ella, debiendo admitirse la intervención del ofendido para no violar la tutela judicial efectiva, por lo que debe concluirse, que la jurisdicción militar no puede negarla cuando concurren los requisitos exigidos para su concesión, por lo que entiende que el art. 452.2 del C.J.M. es inconstitucional por violar el art. 24.1 de la C.E.
La demanda terminó suplicando, la declaración de nulidad del Decreto del Capitán General de la I Región Militar de 3 de febrero de 1983, y del Auto de la Sala de Justicia del C.S.J.M. de 8 de junio siguiente, así como el reconocimiento del derecho al coronel recurrente, a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales militares, restableciéndolo en la integridad de su derecho, ordenando a tal fin, que por el citado Capitán General, se inicie procedimiento judicial en averiguación de la responsabilidad derivadas de la lesión de los derechos del coronel indicadas en el escrito, y a que se le haga a éste el ofrecimiento de las acciones correspondientes, y declarando de manera expresa la inconstitucionalidad del art. 452.2 del Consejo de Justicia Militar, en cuanto se oponga a dicha intervención procesal del perjudicado u ofendido por el delito.
2. La Sección, por providencia, acordó tener por recibida la demanda y por personado al Procurador citado en nombre del recurrente y haciéndole saber la presencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y concediendo un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaren pertinentes.
3. El Ministerio Fiscal cumpliendo tal trámite, luego de exponer sintétiticamente los hechos a su juicio sucedidos, estima que, el Capitán General de la Región en el acuerdo de 3 de febrero de 1983, señala en el inciso final «no hacer nuevas consideraciones en cuanto al agravio que expone el citado coronel, ya que fueron examinadas todas las circunstancias de hecho y de Derecho que concurrieron en los correctivos por faltas leves que le fueron impuestas». El 6 de abril el interesado reprodujo su petición en reclamación de agravio, al amparo del art. 1007 del C.J.M. ante el propio Capitán General, provocando nuevo resolución contra la que el 4 de abril se dirige en queja al C.S.J.M., que en su Auto de 8 de junio señala, que el actor «intenta... la iniciación de un proceso criminal, suponiendo, tal escrito, una querella por delito que, como el supuesto teórico de que se trata es el de abuso de autoridad, sería perseguible de oficio...», argumentando en Derecho lo atinente y desestimando la petición formulada. Cree el demandante en amparo, que tal decisión del Consejo no le otorga la debida tutela judicial, al no iniciar el procedimiento de la forma pretendida. Es reiterada tesis del Tribunal Constitucional, la de que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el de acceder a la jurisdicción, y a que ésta procede a dictar una decisión fundada en Derecho, en cuanto al fondo o de inadmisión, si las normas procesales así lo establece, pero, que en ninguna manera tal derecho comprende, que los Tribunales se produzcan necesariamente en el sentido postulado en la demanda. La pretensión del actor es la de que se proceda por vía judicial penal, ante la presunta comisión de determinado delito, que ha sido conocida por la Autoridad Judicial Militar manifestando que no podía acceder a lo solicitado, desde el momento en que las consideraciones hechas por el reclamante del agravio ya habían sido tenidas en consideración en el trámite del recurso frente a las sanciones impuestas, y prueba de ello es que dicha autoridad revocó la sanción más grave. Además, la Sala de Justicia del Consejo acogió la queja, la examina y produce una decisión fundada en Derecho, puesto que califica la petición, señala su alcance, advierte sobre los fundamentos legales que le van a llevar a una decisión desestimatoria, y termina, por lo tanto con debido fundamento, haciéndolo así. De todo ello resulta, que debe afirmarse no existir falta de tutela judicial efectiva, sino que, el interesado pretende que necesariamente sean acogidas sus pretensiones, y no siendo este el contenido de tal tutela, se incide en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, interesando que se dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo.
4. El Procurador de la parte actora en dicho trámite de inadmisión presentó escrito de alegaciones, remitiéndose a cuanto había expuesto en la demanda de amparo, en la que solicitaba con apoyo en el art. 24.1 de la C.E. se declarara su derecho al proceso obteniendo una resolución de fondo, fundada en Derecho, y declarando la inconstitucionalidad de la norma que impedía, de forma general, se dictare tal resolución. Para justificar la procedencia de ese pedimento, hace alegaciones de igual manera que ya lo realizó en su demanda, sobre: la lesión de un derecho legítimo; la antijuricidad de la acción; la jurisdicción competente; la negativa a conocer de su pretensión; el agotamiento de los recursos utilizables; y la inconstitucionalidad de la norma aplicada. Terminó suplicando, que se admita el recurso de amparo y que tras la práctica de los trámites legales correspondientes, se dicte Sentencia, en los términos interesados en el escrito de demanda.
II. Diritto
1. El único tema planteado en el recurso de amparo, consiste en determinar, si el actor, coronel del Ejército, a quien el General de quien dependía en el servicio, impuso dos correctivos por faltas leves del art. 443 del C.J.M., uno de los cuales, luego de haberse cumplido por espacio de un mes de detención en prisión militar, fue dejado sin efecto por la Autoridad Militar superior, puede recurrir en sede constitucional contra las decisiones del Capitán General y del Consejo Supremo de Justicia Militar (C.S.J.M.), que no atendieron sus peticiones de haber sido agraviado por dicho hecho, y de haberse extralimitado el General arbitrariamente en sus funciones, cometiendo delito del art. 334 o la falta grave del art. 435 del C.J.M. ni abrieron procedimiento criminal contra él mismo otorgándole la condición de parte acusadora, por haberle también negado el derecho a ejercitar querella al resultar taxativa y específicamente vedada por el art. 452.2 de dicho cuerpo punitivo; ante cuyas decisiones solicita la nulidad de las resoluciones, al dejar de aplicar el párrafo 1.° del art. 452 y por indebida aplicación de su segundo párrafo, lesionando el art. 24.1 de la C.E., que alcanza a la jurisdicción militar, que obliga en caso de lesión por delito a ofrecer las acciones al perjudicado y a permitirle intervenir en el proceso, suplicando a su vez, se ordene al Capitán General que inicie procedimiento judicial en averiguación de las responsabilidades existentes, y se declare de manera expresa la inconstitucionalidad del citado art. 452.2, en cuanto se oponga a dicha intervención procesal del perjudicado u ofendido por delito.
De lo acabado de exponer deriva que resulta preciso determinar, si el derecho de las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin originar indefensión, que otorga el art. 24.1 de la C.E. se encuentra vulnerado por el artículo 452.2 del C.J.M., al disponer que en el proceso judicial penal militar, «en ningún caso puede ejercitarse querella», cuando se trate de exigir el derecho a ejercitarla, por un militar subordinado, frente a un Jefe superior suyo, a quien le imputa la comisión de un delito, único supuesto a examinar, por lo que quedan al margen de la resolución otros supuestos diferentes.
2. Los delitos y sus penas, fijados exclusivamente por el Estado ejercitando el ius puniendi que por su soberanía le corresponde, se someten en la faceta de su persecución ante la jurisdicción ordinaria o común dentro del proceso criminal, a un indispensable sistema acusatorio, realizado por la actuación: del Ministerio Fiscal, representando los intereses generales, que en defensa de la legalidad está obligado a ejercitar la acusación, si conoce la existencia de un delito -art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y 124 de la C.E.-; por el acusador particular ofendido por delitos perseguibles de oficio -arts. 101, 110 y 281 de la L.E.Cr.-, o por delitos reservados a la instancia de la parte -art. 104 de la propia Ley procesal-; y por el acusador popular que según los arts. 101 y 270 de la L.E.Cr. y 125 de la C.E. posee acción, otorgada a todos los ciudadanos, hayan o no sido ofendidos por el delito, y que pueden querellarse ejercitando la acción popular. De toda esta regulación deriva, que no existe un sistema de monopolio acusatorio en el ejercicio de la acción penal, sino una situación de concurrencia entre el Ministerio Fiscal, y los particulares, realizada normalmente a través de la utilización de la querella.
La jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense está reconocida en el art. 117.5 de la C. E., como excepción al principio de unidad jurisdiccional, y se halla sometida en su ejercicio a la Ley y a los principios de la Constitución. De la armónica complementación de los arts. 136 III y 452.1 del C.J.M., según han quedado redactados por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de condición postconstitucional, resulta, que la incoación de los procedimientos militares se inicia de oficio, o en virtud de orden de la Autoridad Judicial competente, o por parte o denuncia, o por fin, a instancia del Ministerio Fiscal Jurídico Militar; pero el art. 452.2, continuando antigua tradición en ningún caso admite la querella, aunque excepcionalmente permita la acción privada, luego del procesamiento y ofrecimiento de acciones, en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, y deja a salvo las reglas especiales para los delitos instruidos por uso y circulación de vehículos de motor -arts. 7.4 y 10 del Decreto 4101/1964, de 17 de diciembre-. Lo que tanto representa dentro de esta legalidad que, con carácter general, exista en la jurisdicción militar para la mayoría de los delitos, que no sean los exceptuados acabados de indicar, un monopolio de acusación a cargo del Ministerio Fiscal, sin posible concurrencia de los perjudicados u ofendidos por el delito, o de los ciudadanos ejercitando las acciones privadas o populares reconocidas en el ámbito ordinario y en principio por la Constitución.
3. El art. 24.1 de la C.E. al conceder a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, si se pone en relación con el art. 125, que otorga a aquéllas el ejercicio de la acción popular en los procesos penales, debe entenderse, que sean o no tales personas perjudicados directos por el delito, pueden ejercitar la oportuna acción, actuando en interés privado o público, promoviendo su persecución por denuncia, o en su caso, ejercitando la acción privada penal a través de la querella, con independencia de que el Ministerio Fiscal ejercite la acusación pública, como reconocen las normas antes citadas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el proceso ordinario.
Este principio constitucional, concediendo acción penal directa al interesado, sólo puede sufrir excepción, en los supuestos en que lo impida la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses también constitucionalmente protegidos de condición más relevante o preponderante, pues todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en supuestos de conflicto, un límite para otros bienes y valores de menor entidad, a cuyo efecto este Tribunal, debe estar a la ponderación realizada por las Leyes, para conseguir armonizar los diversos bienes o intereses constitucionalmente relevantes, y sólo en el supuesto de que justificadamente entendiere que el legislador padeció equivocación en su función valorativa, debe corregir sus errores en defensa del principio constitucional de superior contenido axiológico.
4. La importante función que el art. 8.1 de la C.E. asigna a las Fuerzas Armadas, representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional para el logro de los altos fines que han de cumplir según dicha norma especifica, lo que exige por su naturaleza una configuración idónea y eficaz, de las que entre otras singularidades deriva el reconocimiento en el art. 117.5 de la Ley superior, de una jurisdicción militar específica en el ámbito penal castrense, diversa por sus peculiaridades a la jurisdicción ordinaria, y muy especialmente en el supuesto que afecte a las relaciones existentes entre el personal militar en sus diferentes grados, al exigir la profesión castrense por su especial naturaleza una organización fuertemente apoyada en el sistema jerárquico, manifestada por una situación de sujeción, enmarcada en la unidad y disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y que es factor de obligada conexión que obliga a todos por igual, como claramente se deriva de las Reales Ordenanzas militares vigentes, en sus arts. 1, 10, 11, 25, 28, 32, 42, 47, 177 y 203, entre otros.
Esta especificidad y singularidad de la jurisdicción militar, es la que determina y justifica el carácter constitucional del mandato del art. 452.2 del C.J.M. prohibiendo, por regla general, el ejercicio de la querella en los procesos castrenses, y que afecta al supuesto de examen, referido al inferior, que aún constreñido por la disciplina y unidad indicadas, implícitamente quería ejercitarla contra el superior, por la presencia de un presunto delito, rompiendo incluso con el monopolio acusador del Fiscal Jurídico Militar, puesto que debe entenderse como valor preferente el carácter militar de la situación creada y el mantenimiento de la vinculación y disciplina en el Ejército, que el enfrentamiento jurisdiccional directo, con la actuación criminal que atacaría valores distintos y preferentes por ser preponderante en apreciación racional, que el indicado de formulación de instancia acusadora, más aún, cuando el recurrente aunque no consiguiera del Capitán General que formulara «orden» o «parte» para iniciar el procedimiento, porque no lo estimó justificado ni preciso, obtuvo con tal resolución y con la dictada en el recurso de queja por el C.S.J.M. la tutela judicial, que evitó toda indefensión, aunque no consiguiera aceptaran su pretensión, quedando satisfecho, aunque de forma negativa, el interés legítimo del actor, con decisiones que al ser de mera legalidad y no afectar derechos constitucionalmente protegidos en amparo, no pueden ser revisados por este Tribunal, teniendo por lo demás la posibilidad conforme al párrafo primero de dicho art. 452, producto de una reforma postconstitucional, de ejercitar el derecho a dicha tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la C.E. denunciando los hechos que estime constitutivos de delito o falta grave, tanto ante el Juez Togado, como ante el Fiscal Jurídico Militar, para que éstos puedan determinar sobre la posible iniciación del procedimiento judicial, con libertad de criterio, que en todo caso, es el preponderante y decisivo, aún para el supuesto -rechazadode querella, pues el Juez Togado podía inadmitirla in limini litis por no ser delito el hecho, o iniciado el procedimiento no dar lugar al procesamiento que permitiera hacer la posterior acción acusatoria, por lo que en este supuesto los efectos de la denuncia y la querella podrán ser los mismos.
5. En atención a todo lo expuesto, resulta procedente aplicar la causa de inadmisión propuesta en trámite previo, contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido, que exigiera una declaración por parte de este Tribunal, luego de tramitarse todo el proceso.
La Sección acordó:
Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Eleuterio de Pablos Alvaro, y archivar las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 101
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 110
- Artículo 270
- Artículo 281
- Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
- Artículo 136
- Artículo 334
- Artículo 435
- Artículo 443
- Artículo 452.1
- Artículo 452.2
- Decreto 4101/1964, de 17 de diciembre. Adaptación de las normas orgánicas y procesales de la Ley sobre el Uso y Circulación de Vehículos de motor
- Artículo 7.4
- Artículo 10
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 8.1
- Artículo 24.1
- Artículo 117.5
- Artículo 124
- Artículo 125
- Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas de las fuerzas armadas
- Artículo 1
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 25
- Artículo 28
- Artículo 32
- Artículo 42
- Artículo 47
- Artículo 177
- Artículo 203
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de justicia militar
- En general
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principios constitucionalesPrincipios constitucionales
- Proceso penal militarProceso penal militar
- Prohibición de querella en el proceso penal militarProhibición de querella en el proceso penal militar
- QuerellaQuerella
- Singularidades de la jurisdicción militarSingularidades de la jurisdicción militar