Sección Tercera. Auto 183/1984, de 21 de marzo de 1984. Recurso de amparo 138/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 138/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Angel Isidro Guimerá Gil.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el pasado día 2 de marzo, el Senador don Angel Isidro Guimerá Gil, adscrito al Grupo Parlamentario Popular del Senado y Abogado en ejercicio, interpone recurso de amparo contra las normas dictadas el pasado 14 de febrero por el Excmo. Sr. Presidente del Senado. El recurso se fundamenta en la presunta violación de los articulos 14 y 23.2 de la Constitución, producida como consecuencia de la privación, que esas normas implican, del derecho que el demandante tiene a defender, ante el Pleno del Senado y conforme a lo establecido en las disposiciones reglamentarias que regulan el procedimiento legislativo en dicha Cámara, las enmiendas que en su día formuló al Proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.
Se solicita de este Tribunal el otorgamiento del amparo mediante los pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de las normas objeto de controversia, que impiden el pleno ejercicio de los derechos que se invocan como violados.
b) Reconocimiento de los derechos que se invocan como violados, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, que en el caso presente se concreta a su ejercicio conforme a las facultades que se señalan en el Reglamento de la Cámara. Y, finalmente, c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos violados, con la adopción de las medidas apropiadas si llegara a impedírsele la actuación en el ejercicio de sus funciones, conforme a la plena integridad de estos derechos de conformidad con el Reglamento, sin tener en cuenta las normas espúreas que perturban su ejercicio.
Por otrosí se solicita asimismo la suspensión de la aplicación de la norma impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en base al perjuicio que su ejecución, durante el debate ya iniciado del Proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, causaría al demandante de amparo, lo que haría perder a éste su finalidad.
2. Las normas impugnadas, publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» (Senado. Serie I, núm. 66, de 28 de febrero) han sido dictadas por la Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces y con el acuerdo por mayoría de la Mesa de la Comisión de Reglamento. La Presidencia del Senado justifica en el Preámbulo la oportunidad de estas normas por la necesidad de asegurar el cumplimiento del plazo que el art. 90 de la Constitución y los arts. 106 y 118 del Reglamento del Senado conceden a esta Cámara para la tramitación de los Proyectos de Ley remitidos por el Congreso. En lo que toca a sus facultades para dictarlas, la Presidencia del Senado invoca, alternativamente, o bien sus facultades para la ordenación de los debates, haciendo una interpretación analógica de lo que los arts. 114 y 121 del Reglamento de la Cámara establecen respecto de los Presidentes de las Comisiones, o bien la facultad que el art. 37 del propio Reglamento le otorga para interpretar el Reglamento y suplir sus lagunas.
3. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 3 de marzo de 1984, don César Llorens Bargés, y 14 personas más, todos ellos Senadores del Grupo Parlamentario Popular, solicitaron de este Tribunal se les tuviera por coadyuvantes en el recurso interpuesto por don Angel Isidro Guimerá Gil, de conformidad con lo previsto en el apartado 1) del art. 47 de la LOTC, toda vez que su interés legítimo en dicho recurso deriva de su condición, asimismo, de enmendantes al Proyecto de Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.
4. Por providencia del pasado día 7 de marzo, la Sala Segunda de este Tribunal puso de relieve la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) en relación con los arts. 27.2 d) y 42, todos ellos de la LOTC, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de cinco días para que alegaran sobre ello.
Dentro del plazo concedido han presentado sus escritos tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal.
El recurrente, tras recordar que la falta de contenido de la demanda que el art. 50.2 b) de la LOTC determina como causa de inadmisión de la misma es la falta manifiesta, es decir la que, en palabras del Auto 50/1980, de 15 de octubre, es patente, clara y notoria, afirma, en relación con la alusión que en la providencia se hace al art. 27.2 d) de la LOTC, que aun en el supuesto, que él niega, de que la norma impugnada deba considerarse como norma reglamentaria del Senado, el amparo sería admisible, pues el art. 55.2 de la LOTC, en la interpretación racional que de él ha hecho el propio Tribunal en su Sentencia 41/1981, obliga a entender que la inconstitucionalidad de una Ley que lesiona derechos fundamentales y libertades públicas puede ser invocada por el recurrente en amparo. Solicita, en conclusión, la admisión del recurso.
El Ministerio Fiscal, tras la advertencia de que en esta vía del amparo constitucional sólo procede analizar la existencia o inexistencia de la lesión de derechos fundamentales que se dice producida y no la corrección o incorrección que la interpretación que la Presidencia del Senado hace del Reglamento de esta Cámara, pide la inadmisión del recurso por entender que la norma impugnada no conculca ninguno de los derechos fundamentales que se dicen violados. Siendo una norma, es decir, una disposición de carácter general, aplicable por igual a todos los Senadores, carece de sentido hablar de discriminación y, por tanto, de vulneración del art. 14 de la C.E. De otra parte, el art. 23.2 de la Constitución Española, interpretado a la luz de lo que dice el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, obliga a entender que las restricciones que las Leyes impongan al ejercicio de las funciones representativas sólo son ilegítimas cuando son indebidas. No son indebidas las que la norma impugnada establece porque persiguen la consecución de un fin constitucionalmente legítimo e incluso obligado, son razonables y están apoyadas en una adecuada lectura del Reglamento de la Cámara.
II. Diritto
1. Dentro del supuesto contemplado por el art. 50.2 b), es obligado comprender incluidos, y así lo ha hecho este Tribunal en una práctica continuada, todos aquellos casos en los que el recurso de amparo se dirige contra un acto de los poderes públicos no susceptible de ser impugnado en esta vía. Bien es cierto que estos casos podrían ser rechazados a limine en función de lo dispuesto en el art. 4.2 de la LOTC porque es evidente, en virtud de un razonamiento que por obvio es innecesario desarrollar, que el Tribunal no puede pronunciarse sobre actos del poder que no son impugnados a través de las vías procesales que su propia Ley Orgánica configura. No hay, sin embargo, ningún inconveniente procesal para abrir también en estas circunstancias el trámite de admisión, dando con ello al recurrente la posibilidad concreta de alegar sobre la pertinencia de la vía de amparo.
2. En nuestra providencia se hacía referencia al art. 50.2 b) de la LOTC en relación con el art. 27.2 d) y 42 de la misma. Respecto de este último, nada se dice en el escrito de alegaciones que en este trámite ha presentado el recurrente. Es evidente, no obstante, que el simple tenor literal de este artículo representa ya el primer obstáculo infranqueable para la admisión del presente recurso, pues lo que en él se impugna es una norma y el citado precepto no habla de normas, ni de disposiciones, sino sólo de actos o de resoluciones, es decir, de decisiones que en la terminología habitual entre nosotros tienen contenido singular, no general. La simple interpretación del texto de acuerdo con el contenido semántico habitual de los términos que en él se emplean obligaría, como se dice, a declarar inadmisible el recurso.
A esta consideración se suma la que es forzoso hacer teniendo en cuenta, no ya la estructura propia del acto impugnado, sino su ámbito de validez, su origen y sus destinatarios. La norma impugnada es, en efecto, un acto interno de la Cámara, producido por la Presidencia de ésta y que tiene por finalidad la regulación de las relaciones que existen entre la Cámara y sus propios miembros. No es, por tanto, una norma que deba regular las relaciones de la Cámara con terceros vinculados con ella por relaciones contractuales o funcionariales, sino un acto puramente interno de un órgano constitucional. Característica propia de éstos es la independencia y el aseguramiento de ésta obliga a entender que, si bien sus decisiones, como sujetas que están a la Constitución y a las Leyes, no están exentas del control jurisdiccional, sólo quedan sujetas a este control cuando afectan a relaciones externas del órgano o se concretan en la redacción de normas objetivas y generales susceptibles de ser objeto del control de inconstitucionalidad, pero ello sólo, naturalmente, a través de las vías que para ello se ofrecen.
3. Argumenta el recurrente que, aunque se atribuya a la norma dictada por la Presidencia de las Cámaras un valor equivalente a la del Reglamento, equivalencia que él niega, el recurso de amparo sería también admisible porque, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sentencia 41/1981, la inconstitucionalidad de una Ley puede servir como fundamento de una pretensión de amparo.
Bastaría con subrayar la diferencia que existe entre el supuesto contemplado en la Sentencia 41/1981 y el que se concreta en el presente recurso de amparo, para denunciar la inconsistencia de esta argumentación. En aquella Sentencia no se impugnaba directamente una Ley, sino una decisión judicial producida en aplicación de la misma; en el presente recurso no ha habido acto alguno de aplicación, sino que se impugna directamente la norma y es obvio que este Tribunal no ha consagrado, porque no podria hacerlo sin violar su propia Ley, la existencia de un recurso directo contra las Leyes o normas con valor de Ley.
Además de ello, la propia argumentación del recurrente evidencia que el reproche que hace a las mencionadas normas no se fundamenta en la discriminación que las mismas entrañen para él, como persona, sino como miembro de un determinado grupo político, de manera que tal discriminación, de existir, operaría respecto de todos los miembros de éste, o más precisamente, respecto de todos aquellos Senadores que hubieren presentado enmiendas o votos particulares frente al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho a la Educación. Lo que se ataca es, pues, una norma general, que con ocasión de un caso concreto se incorpora al Reglamento de las Cortes y que sólo como parte del mismo puede ser lesiva, pues es evidente que en otro caso no tendría fuerza vinculante y no podría producir por tanto lesión alguna. Este razonamiento patentiza que la norma impugnada no puede ser objeto de un recurso de amparo dirigido contra la norma misma.
4. La decisión de inadmisión a la que el anterior razonamiento conduce hace innecesario pronunciarse, tanto sobre la petición de suspensión que en la demanda se hacía, como sobre el escrito presentado por 15 Senadores en solicitud de ser tenidos como coadyuvantes en el presente recurso.
En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.
Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.2
- Artículo 27.2 d)
- Artículo 42
- Artículo 50.2 b)
- Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
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