Sección Segunda. Auto 187/1984, de 28 de marzo de 1984. Recurso de amparo 468/1983. Declarando la extinción por satisfacción extraprocesal del recurso de amparo 468/1983
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre de don Joaquín García Díaz, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de julio de 1983, interpuso recurso de amparo por infracción del art. 24 de la Constitución, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid de 12 de mayo de 1982, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid de 1 de febrero de 1983 y la Sentenica de dicho Juzgado de Instrucción de 25 de marzo de 1983.
Los hechos que fundamentaban la demanda eran en esencia los siguientes: El recurrente en amparo fue declarado responsable civil subsidiario, como propietario del vehículo causante de los daños, en la Sentencia del juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid, dictada en juicio verbal de faltas núm. 1207/1981 y por la que fueron condenadas, como responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 586.3 del Código Penal, doña María Elena García Morillo -hija del recurrente- y doña María Luisa Andújar Gallo, figurando solamente en el encabezamiento de la Sentencia como partes don Francisco Almoguera Haro, como denunciante, y quienes resultaron condenadas, como denunciadas, así como el Ministerio Fiscal. Interpuesto por ambas condenadas recurso de apelación, que fue tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid con el núm. 60/1982, se puso de manifiesto en la vista del recurso que el condenado como responsable civil subsidiario, ni había sido citado al juicio, ni le había sido notificada al mismo la Sentencia, dictándose por el Juzgado el Auto de 1 de febrero de 1983, también impugnado en el presente recurso de amparo, por el que se declaró la nulidad de parte de las actuaciones y se ordenó reponer las mismas al momento en que se produjo la falta de notificación de la Sentencia. Practicada tal notificación, el solicitante de amparo formuló recurso de apelación, poniendo de manifiesto en el acto de la vista la grave anomalía procesal de indefensión que habría supuesto su falta de citación al juicio de instancia y adhiriéndose a las pretensiones del Ministerio Fiscal y de su hija, por entender que la absolución de ésta, pedida por la misma e interesada por el Ministerio Fiscal, implicaba necesariamente la libre absolución del propio recurrente. El Juzgado de Instrucción dictó la Sentencia de 25 de mayo de 1983, también impugnada en el presente recurso de amparo, por la que se estimó el recurso de doña Elena García Morillo, que fue absuelta, y se desestimó el de doña María Luisa Andújar Gallo, cuya condena se mantuvo, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del solicitante de amparo. Finalmente, éste dirigió al Juzgado de Distrito para ante el Juzgado de Instrucción un escrito de fecha 10 de junio de 1983, en el que expresa haberle sido notificada el día anterior a su hija, por ella misma y por su padre, la indicada Sentencia de 25 de mayo de 1983, promoviendo incidente de nulidad de la misma e invocando por otrosí su derecho a la defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin haber obtenido del Juzgado pronunciamiento alguno sobre la solicitud deducida.
En dicha demanda, aparte de hacerse referencia a ciertas actuaciones procesales consideradas como viciosas o anómalas, se calificaban como violaciones «de los derechos constitucionales de defensa», consagrados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, la condena del recurrente en el juicio de faltas sin haber sido citado y sin haber interesado ninguna de las partes su condena como responsable civil subsidiario, así como el desconocimiento por el Juzgado de Instrucción del recurso de apelación por aquél interpuesto y la declaración también en segunda instancia de su responsabilidad civil subsidiaria sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado; solicitándose en la demanda la declaración de la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil subsidiaria, y, por otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 25 de mayo de 1983.
2. La Sección dictó providencia de 30 de julio de 1983 haciendo saber a la Procuradora del recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en ser la demanda defectuosa por no haberse invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubo lugar para ello [arts. 44.1 c y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], y de otra parte carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]; concediendo un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones, y resolviendo que se acordaría lo procedente sobre la suspensión de la ejecución solicitada una vez que se decidiese sobre la admisión del recurso.
3. El Fiscal, por escrito presentado el 8 de septiembre de 1983, señaló en primer lugar la posibilidad de que se diese el motivo de inadmisión que se deduce de los arts. 49.2 b) y 50.1 b), por el no acompañamiento por el recurrente de copia del Auto del Juzgado de Instrucción de 1 de febrero de 1983, impugnado en el presente recurso.
En cuanto al motivo de falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado, estimó que sólo era posible acreditar el cumplimiento de tal requisito con respecto a las violaciones atribuidas al Juzgado de Distrito al pronunciar la Sentencia condenatoria, pero no con respecto a aquellas en que pudo haber incurrido el Juzgado de Instrucción al resolver por Sentencia el recurso de apelación, no alterando en absoluto el estado de la cuestión por lo que se refiere a la observancia del presupuesto procesal examinado, la protesta formal contenida en el último párrafo del escrito del demandante de 10 de junio de 1983. Y, en cuanto a la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda, que más allá de los defectos e incorrecciones puramente procesales denunciados por el recurrente, las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva en que vienen a concretarse las quejas del demandante son: haber sido condenado en ambas instancias como responsable civil subsidiario sin haber sido ejercitada la acción correspondiente por las partes acusadoras; haber sido condenado en la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito sin haber sido citado a juicio; y no haber sido resuelto de forma expresa el recurso de apelación interpuesto por dicho demandante. Pero que tales agravios no afectan al derecho a un proceso con las debidas garantías y a una decisión razonada en Derecho, debido, respectivamente, a que el principio acusatorio se encuentra sometido a serias limitaciones en el juicio de faltas; a que la falta de citación del demandante tuvo satisfactorio remedio con el Auto de 1 de febrero de 1983; y a que, aún sin un formal pronunciamiento en el fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, es evidente que se produjo frente al demandante una decisión desestimatoria del recurso de apelación por él interpuesto. Por todo lo cual entendió que lo que el demandante trae ante el Tribunal Constitucional es una simple discrepancia frente a una decisión judicial adoptada en uso de la competencia reconocida por el art. 117.3 de la Constitución o una queja frente a actuaciones procesales reputadas no correctas ni ortodoxas, ámbito éste ajeno a la función del Tribunal Constitucional, en consecuencia estima que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo, de acuerdo con los arts. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) y 44.1 c), 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.
4. La Procuradora del recurrente formuló escrito de alegaciones, presentado el 13 de septiembre de 1983, en el que se insistió en la privación de dicho recurrente de sus «derechos fundamentales de defensa» consagrados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva e indefensión, a causa de: la condena en juicio penal de faltas sin citación previa; la condena en dicho juicio sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado; el desconocimiento en la Sentencia dictada en apelación del recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de amparo; y la condena de éste en la segunda instancia sin que ninguna de las partes lo solicitara. En cuanto a la falta de invocación previa del derecho constitucional vulnerado, se negó en el escrito formulado tal defecto de la demanda, pues el Juzgado de Instrucción tuvo conocimiento de la primera de las violaciones denunciadas al tramitarse el primer recurso de apelación, habiendo invocado el recurrente en la vista de la segunda apelación la indefensión producida, quedando subsumida la segunda violación en la primera y habiéndose carecido de término hábil para efectuar la invocación con respecto a las dos vulneraciones restantes, al no caber recurso alguno contra la Sentencia en que se produjeron. Por todo lo cual se suplicó la admisión del recurso de amparo y su estimación.
5. La Sección, por providencia de 22 de septiembre de 1983, concedió al solicitante de amparo un plazo de diez días para presentar copia del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid de 1 de febrero de 1983.
Dicha copia, de la que resulta que con fecha de 9 de febrero de 1983, fue aportada mediante escrito presentado por la Procuradora del recurrente el ll de noviembre de 1983.
6. La Sección, por providencia de 23 de noviembre de 1983, acordó dar traslado de la copia del Auto de 9 de febrero de 1983 al Ministerio Fiscal para que alegara en el plazo de diez días lo que estimara pertinente. El Fiscal, por escrito presentado el 6 de diciembre de 1983, solicitó que se tuviese por no formulada su oposición a la admisión de la demanda en base al incumplimiento del art. 49.2 b) de la LOTC, al haber sido subsanado tal defecto formal; y reiteró en lo demás su anterior dictamen, manifestando que su parecer contrario a la petición del demandante se había visto reforzado por la afirmación contenida en el Auto relativa a que el demandante estuvo presente en las dos sesiones celebradas ante el Juzgado de Distrito para la celebración del juicio de faltas, lo que permite rechazar con mayor firmeza que la actuación judicial haya originado una violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.
7. En 20 de febrero de 1984, la representación del actor presenta escrito por el que solicita se ponga término al proceso constitucional de amparo y se acuerde el archivo de las actuaciones, al haberse producido la satisfacción de las pretensiones del demandante en el proceso judicial precedente.
Esta petición se fundamenta en el hecho de que por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid de 16 de noviembre de 1983 -notificado al actor en 25 de enero- se ha resuelto el recurso de nulidad de actuaciones formulado por el solicitante del amparo, en el sentido de declarar la nulidad de todas las actuaciones que se practicaron en el expediente del juicio verbal de faltas 1207/1981, del Juzgado de Distrito núm. 30, desde la providencia de 23 de marzo de 1982, ordenándose al Juzgado inferior que se celebre el correspondiente juicio de faltas «con audiencia de todas las partes que conforme a Derecho deban ser oídas», «poniendo especial cuidado de no omitir diligencia alguna de la que pueda derivarse posible indefensión para alguna de las partes». Anuladas ya las resoluciones judiciales contra las que se dirigía el recurso de amparo, prosigue el escrito, es evidente que ha desaparecido el propio objeto del presente proceso constitucional, al que por ello debe ponerse término. Acompaña copia del mencionado Auto de 16 de noviembre de 1983, en el que consta que la indemnización de que ha de responder subsidiariamente el actor, al ser la Sentencia firme, aún no ha sido abonado al perjudicado.
II. Diritto
Único. El actor pone de manifiesto en su último escrito de 20 de febrero de 1984 (antecedente 7) que por Auto del Juzgado de Instrución número 19 de Madrid, de 16 de noviembre de 1983, han sido anuladas las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso, por lo que ha desaparecido su objeto, lo que da lugar a que deba ponerse fin al mismo, todo ello en los términos antes expuestos.
La Sección entiende que debe accederse a la petición formulada. En efecto, al haberse declarado la nulidad de las resoluciones impugnadas antes de haberse producido el abono de la indemnización por el actor, en concepto de responsable civil subsidiario, el recurso de amparo carece de objeto. Por otro lado, ello supone una satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas por el actor, que al ser puesta de manifiesto por el mismo, con petición de archivo de las actuaciones, da lugar a que el contenido de su escrito pueda calificarse como de desistimiento, estando el Procurador facultado para llevarlo a cabo en el poder que acompaña a la demanda.
La concurrencia de las tres razones expuestas, que son la carencia de objeto sobrevenida, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones y el desistimiento efectuado, da lugar a que proceda dar por terminado el procedimiento y archivar las actuaciones, de acuerdo con el criterio seguido por el Tribunal.
Esta conclusión hace innecesario examinar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 30 de julio de 1983 (antecedente 2).
Al no tratarse de una resolución de inadmisión, y al adoptarse en un momento anterior a la admisión del recurso, no se estima necesario, por razones de economía procesal, oír previamente al Ministerio Fiscal.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión