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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 204/1984, de 28 de marzo de 1984. Recurso de amparo 93/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 93/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El día 8 de febrero de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) demanda de amparo formulada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de la empresa «Policlínico Vigo, S. A.», impugnando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo de 16 de enero de 1984, que reconoció el derecho de cuatro trabajadoras al disfrute de treinta días de vacaciones.

Las citadas trabajadoras habían estado de baja por enfermedad común, solicitando a su término el disfrute de los treinta días de vacaciones reglamentarias, contestándoles la Empresa que por su prolongada situación en incapacidad laboral transitoria consideraba abusivo el disfrute íntegro y concediéndoles un período de vacaciones en proporción al tiempo efectivamente trabajado. Habiendo interpuesto las trabajadoras demanda judicial, la Magistratura de Trabajo les reconoció el derecho a las vacaciones íntegras fijándoles el momento en que debían disfrutar el período restante.

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la C. E. por considerar discriminatorio hacer responder a la Empresa del abono de las vacaciones a pesar de no haberse trabajado la mayor parte del año, caso en el que, de existir algún derecho, debería correr por cuenta del Estado como se desprende del Convenio núm. 132 de la Organización Internacional del Trabajo.

Igualmente se imputa a la Sentencia de Magistratura la violación del art. 24 de la C. E., estimando que dicho órgano debió declarar la incompetencia de la jurisdición laboral o la necesidad de ampliar la demanda contra el Estado que era el único obligado al pago, o en su defecto, declarar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

3. Por providencia de 22 de febrero de 1984 se acordó conceder un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique la decisión por parte del T. C. [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

4. El Fiscal señala en su escrito de alegaciones que no se advierte discriminación alguna en el fallo, que se limita, sin hacer comparación, a reconocer los días de vacaciones que restaban a las reclamantes, aplicando las disposiciones que considera pertinentes. El hecho al que quiere reconducirse la reclamación de que es el Estado quien ha de pagar esas vacaciones, es de simple legalidad e impropio de la jurisdicción constitucional.

Otro tanto puede sostenerse respecto a la invocación del art. 24 de la C. E., cuya formulación es más bien imprecisa, pues no concreta si se refiere el apartado 1, o de ser el 2, cuál de las diversas garantías que enuncia es la quebrantada. Lo que realmente viene a reiterar es que la carga de abonar las vacaciones no debe corresponder a la Empresa, extremo que no puede insertarse en el art. 24 de la C.E.

5. La demandante afirma que la demanda tiene contenido constitucional, que se violan los art. 14 y 24 de la C. E., originándose indefensión, pues no se le permite apelar y que se comete un auténtico abuso de derecho al imputar a la Empresa una responsabilidad que debe corresponder al Estado.

II. Diritto

Único. Ante la invocación por parte de la Sección de la falta de contenido constitucional en la demanda de amparo, la demandante se limita a afirmar dicho contenido sin efectuar una mínima argumentación que relacione la decisión judicial que le ha sido desfavorable con los preceptos constitucionales que estimó vulnerados y que permita generar la duda sobre la existencia de las infracciones que fundamentan el recurso de amparo.

Y es que, efectivamente, nada hay en la demanda que exija un pronunciamiento de este T.C. El problema suscitado se reduce a una cuestión de mera legalidad, como es la determinación de la extensión del descanso por vacaciones en función del período previo de servicios y el cómputo o no como dicho período del tiempo transcurrido en incapacidad laboral transitoria. Si en aplicación de normas legales determinadas, la Magistratura de Trabajo ha considerado necesario reconocer el derecho de las reclamantes al disfrute pleno de las vacaciones reglamentarias, su juicio se mueve en el ámbito de la legalidad ordinaria en ejercicio de su exclusiva competencia jurisdiccional, siendo patente que no existe discriminación porque se reconozca el derecho de una parte y la obligación de la otra y que las consideraciones efectuadas sobre la presunta responsabilidad del Estado o el abuso de derecho carecen de alcance constitucional.

La falta de precisión sobre el concepto en que se ha vulnerado presuntamente el derecho a la tutela -art. 24 de la C. E.- eximiría de cualquier pronunciamiento al respecto. Si con ello se quiere aludir a la inexistencia de recurso contra la Sentencia de Magistratura, basta con indicar que no existe precepto constitucional alguno que obligue a la doble instancia en materia laboral. Y si se denuncia una errónea estructuración del proceso por ser el Estado quien debió ser demandado, es claro que se quiere convertir un principio de derecho material no admitido por el juzgador -la presunta responsabilidad del Estado- en fuente de ordenación procesal, cuestión de simple legalidad sobre la que no corresponde resolver a este T.C.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 93/1984

Sintesi

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: vacaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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