Sección Segunda. Auto 263/1984, de 2 de mayo de 1984. Recurso de amparo 118/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 118/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El día 21 de febrero de 1984 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia escrito de recurso de amparo presentado por la procuradora doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la Asociación Profesional Voluntaria de Expendedores de Tabaco y Timbre del Estado, de Madrid, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 28 de diciembre de 1983, por presunta vulneración del art. 24.1.
2. Las actuaciones de las que trae su causa el presente recurso de amparo se inician con la publicación el día 2 de julio de 1982, en el «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid», del Convenio Colectivo del Comercio Vario de Madrid y provincia suscrito por las organizaciones empresariales Fipymen, Apymen, Apymesa, Cepyme-Madrid, Acytec y Asociación de Material para la Construcción y las Centrales Sindicales UGT, CC.OO. y USO, en cuyo ámbito funcional se incluían, entre otras actividades, los establecimientos de lotería y estancos. Considerando la Asociación demandante que el citado Convenio incurría en ilegalidad y lesionaba los intereses del sector que representaba, interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, que ordenaba su registro y publicación, dictándose resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1982, estimando el recurso y ordenando a la Dirección Provincial la remisión del Convenio al amparo de lo dispuesto en los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y 136 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid emitió informe de 19 de noviembre de 1982 en el que consideraba la inexistencia de ilegalidad o perjuicio de terceros y lo remitió conjuntamente con la demanda a que se refieren los artículos citados a la Magistratura de Trabajo. Tramitado el procedimiento, el Magistrado de Trabajo núm. 14 de Madrid dictó Sentencia de 14 de julio de 1983 por la que, estimando que el escrito-demanda de la Dirección Provincial no se ajustaba a los requisitos exigidos por el art. 136 de la Ley de Procedimiento Loboral al no concretar los preceptos legales que se estimaban vulnerados y las razones que fundamentaban la impugnación del Convenio, declaró la nulidad de actuaciones concediendo un plazo de cuatro días a la Dirección Provincial de Trabajo para que subsanase los defectos cometidos.
Interpuesto recurso especial de suplicación por la Asociación demandante alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial, pues la decisión de Magistratura al subordinar el conocimiento del asunto a una actuación de la Dirección Provincial le originaba indefensión el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia declarando la nulidad de actuaciones desde la providencia inicial del proceso para que por la Magistratura de Trabajo se declarase la inadmisibilidad del escrito de iniciación y ordenase su archivo. El Tribunal Central se funda en que, manifestando expresamente la Dirección Provincial que el Convenio no vulneraba la legalidad, no procedía seguir el proceso, y hace explícita reserva del derecho de la demandante a impugnar por sí misma el Convenio.
3. La Asociación demandante denuncia la vulneración del art. 24.1 de la C. E., producido como consecuencia del quebrantamiento por parte de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid del mandato de la Dirección General y de la imposibilidad en tales circunstancias de dictarse resolución sobre la presunta ilegalidad del Convenio sobre la que se extiende exponiendo con detalle las razones que avalan a su juicio tal ilegalidad, todo ello por entender que la vía procesal regulada en los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y 136 de la Ley de Procedimiento Laboral es la única posible para la impugnación de un convenio colectivo. Solicita se declare la nulidad de las Sentencias de Magistratura y del Tribunal Central y se condene a la Dirección Provincial de Trabajo a adoptar las medidas para el establecimiento del derecho lesionado y, en especial, a la iniciación del procedimiento regulado en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral por concurrir las circunstancias previstas en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores o, alternativamente, se declare que la resolución de la Dirección General de Trabajo reúne los requisitos exigidos para servir como demanda y se ordene su remisión a la jurisdicción laboral en orden a su debida tramitación.
4. Por providencia de 14 de marzo de 1984 la Sección acordó hacer saber a la Procuradora demandante la posible existencia del vicio de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional en la demanda, concediéndola, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para la formulación de sus alegaciones.
5. La parte demandante insiste en sus alegaciones sobre la ilegalidad del Convenio así como sobre el hecho de que la única garantía existente en tal caso es el procedimiento especial previsto en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral cuya formulación debe realizarse a instancia de la Autoridad laboral competente que en este caso es la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid. La actuación de ésta, que infringe el mandato de la Dirección General, sitúa a la Asociación recurrente en indefensión, quebranta el principio de jerarquía, infringe la legalidad vigente e impide la obtención de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, haciendo imposible el acceso al proceso mismo y el restablecimiento del derecho que toda violación de la legalidad necesariamente comporta. Puesto que el derecho que se afirma vulnerado es el de no indefensión, recogido en el art. 24.1 de la C. E., que es de los protegidos por el amparo constitucional, la demanda no carece, como se afirma, de contenido que justifique una decisión del T. C.
6. El Ministerio Fiscal expone que en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada se contienen las siguientes afirmaciones: a) que no es posible exigir a la Dirección Provincial que en contra de su criterio, aunque discrepe del de la Dirección General de Trabajo, ordene la remisión del Convenio a la jurisdicción laboral; b) que la decisión judicial no vulnera el art. 24.1 de la C. E. ya que además de las acciones que puedan asistir al recurrente en vía administrativa con fundamento en la citada resolución de la Dirección General de Trabajo, puede ejercitar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales del orden social al amparo del núm. 7 del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Dado lo acertado de estos razonamientos, acreditativo de que la Asociación recurrente no ha sufrido indefensión en el procedimiento, el Ministerio Fiscal entiende que procede que por el T. C. se declare la inadmisión de la demanda por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Diritto
1. Con una notable imprecisión la Asociación demandante acusa de la infracción del derecho a la tutela a la Administración laboral y coherentemente con ello, aunque no con el significado del derecho que se estima vulnerado, pide que se ordene a la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid que se inicie el procedimiento de impugnación del Convenio regulado en el art. 136 de la Ley de Procedimiento Laboral o alternativamente emita a la jurisdicción la resolución de la Dirección General para su tramitación como demanda. Ni el planteamiento ni la pretensión son acordes al significado del derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la C. E. que constituye un derecho cuyo titular es el ciudadano, ya sea persona física o jurídica, pero cuyo sujeto pasivo son con carácter general los Jueces y Tribunales a quienes, según el art. 117.3 de la C.E., corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Partiendo de ello, la falta de actuación de la Dirección Provincial de Trabajo, pues a tal equivale la actuación ineficaz para provocar la tramitación del proceso de impugnación del Convenio, incluso en contra de lo ordenado por la Dirección General, por entender que no existe vulneración de la legalidad ni perjuicio de tercero, no puede estimarse como infracción del derecho a la tutela, del mismo modo que tampoco hay infracción del derecho fundamental en la decisión del Tribunal Central de Trabajo de decretar la nulidad de actuaciones y ordenar a la Magistratura la inadmisión y archivo del escrito. Habiéndose incumplido un presupuesto necesario para la apertura del proceso, tal decisión es la única posible y hubo de ser adaptada de oficio por el órgano judicial al afectar al orden público laboral.
El proceso regulado en los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores y 136 de la Ley de Procedimiento Laboral es un procedimiento especial cuya legitimación se atribuye con exclusividad a la Autoridad Laboral y en el que las partes o terceros afectados no tienen otra intervención que la que aquellos preceptos les confieren. La Asociación demandante puede ciertamente instar a la Autoridad laboral la iniciación, pero carece de toda facultad de disposición sobre la misma, de modo que la falta de iniciación no vulnera derecho alguno de la recurrente.
2. Para sustentar su alegación la Asociación demandante argumenta que tal procedimiento es el único posible para instar la impugnación de un convenio colectivo, de modo que la defectuosa actuación de la Administración laboral y las decisiones judiciales consiguientes, le originan indefensión al impedir que se declare la nulidad del Convenio que considera ilegal y perjudicial para sus intereses. Sorprende la insistencia de la demandante en afirmarlo cuando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se pronuncia con absoluta claridad al declarar, con apoyo en la propia jurisprudencia, que «el proceso especial de los arts. 90.5 y 136 no puede considerarse, precisamente por la exigencia del invocado precepto constitucional, el único medio procedimental de impugnación de los convenios colectivos, pues esto supondría supeditar el ejercicio del derecho constitucional -sancionado en el art. 24- de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ordinarios predeterminados por la Ley, al criterio de la Autoridad laboral, sino una posibilidad más dentro del ordenamiento procesal, pudiendo, en todo caso, combatirse la supuesta ilegalidad o lesividad de un convenio, de no ser posible utilizar el cauce procesal del conflicto colectivo, ejercitando la acción correspondiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social, al amparo del núm. 7 del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral».
Siendo esto así y estando reservado a la Asociación demandante el ejercicio de las acciones oportunas en defensa de su derecho, se ha respetado la tutela judicial que no puede considerarse infringida por no haberse admitido una demanda defectuosa de la Autoridad laboral en otro proceso sobre el que la demandante no tiene poder alguno.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117.3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 90.5
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 1.7
- Artículo 136
- Sujeto pasivo del tributoSujeto pasivo del tributo
- TributosTributos
- Procedimiento de impugnación de convenios colectivosProcedimiento de impugnación de convenios colectivos