Sección Primera. Auto 287/1984, de 16 de mayo de 1984. Recurso de amparo 151/1983. Declarando la extinción por satisfacción extraprocesal del recurso de amparo 151/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Francisco García Figuerola, interpone demanda de amparo el día 11 de marzo de 1983 contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 5 de febrero de 1983, basándose en los siguientes hechos: a) El demandante, que presta servicios con la categoría profesional de estibador por cuenta y orden de la Organización de Trabajadores Portuarios (O.T.P.), no realizó trabajos efectivos durante treinta y seis días en el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de octubre de 1981, y durante veintisiete días en el período de 1 de enero a 28 de febrero de 1982, no obstante haber acudido diariamente a los llamamientos que tienen lugar en el Puerto de Barcelona, de conformidad con la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974. b) Por esta razón, solicitó la correspondiente prestación de desempleo por los días no trabajados y, tras el silencio del Instituto Social de la Marina y de la O.T.P., presentó demanda en la Magistratura de Trabajo, que correspondió a la núm. 9 de Barcelona, a la que se opusieron los demandados alegando que el trabajador había alcanzado ya, el día 1 de junio de 1981, la edad de jubilación con derecho a pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora. La Magistratura de Trabajo, en Sentencia de 13 de noviembre de 1982, reconoció la prestación por desempleo solicitada, afirmando que sería absurdo que un trabajador en activo no percibiera dicha prestación cuando no trabaja por causas ajenas a su voluntad.
c) Interpuesto recurso de suplicación por los demandados, fue estimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de febrero de 1983, que revocó la de instancia, declarando la primacía del art. 22.3 de la Ley Básica de Empleo conforme al cual se extingue la prestación de desempleo cuando se cumple la edad mínima general de jubilación y se tiene acreditado el período de cotización requerido para causar la pensión correspondiente.
En opinión del demandante, la interpretación ofrecida por el Tribunal Central de Trabajo vulnera el art. 14 de la Constitución al denegar prestaciones por desempleo, cuando se ha dejado de trabajar por razones ajenas a la voluntad del afectado, por el simple hecho de la edad, dado que el trabajador no se ha jubilado realmente, sino que ha continuado prestando sus servicios incluso con posterioridad a las fechas indicadas, abonando (tanto él como la Empresa) las correspondientes cotizaciones por los días trabajados.
A ello añade la presunta inconstitucionalidad del art. 22.3 de la Ley Básica de Empleo, que extingue la prestación de desempleo al alcanzarse la edad de jubilación y con ello obliga a abandonar el trabajo y solicitar la pensión de jubilación, forzando así esta última, que debería ser voluntaria.
En consecuencia, el recurrente en amparo solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y reconozca su derecho a la percepción de las prestaciones económicas de desempleo por los días fijados en los hechos probados de la Sentencia de la Magistratura.
2. Por providencia de 27 de abril de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda comunicar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Asimismo acuerda conceder un plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente.
3. En su escrito de 13 de mayo de 1983, el Ministerio Fiscal sostiene que existe una radical diferencia de trato entre el recurrente y los demás trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pero que tal diversidad no supone una discriminación por razón de la edad al existir un fundamento racional que la justifica. A su juicio, teniendo en cuenta la actual extensión del paro y el hecho de que las prestaciones de desempleo se financian en un 60 por 100 de su cuantía mediante cotizaciones de empresarios y trabajadores, es natural que se arbitren las medidas adecuadas para lograr que dichas prestaciones lleguen a todas las personas que realmente las precisan sin perturbar en exceso la economía de los restantes trabajadores. En consecuencia, solicita la inadmisión de la demanda de amparo por incidir en el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
4. La representación del recurrente, en escrito de 24 de mayo de 1983, reitera la existencia de una desigualdad de trato entre su representado y el resto de los trabajadores, y aduce un hecho nuevo en apoyo de la admisión del recurso: la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de marzo de 1983, que, en supuesto idéntico, reconoce el derecho de los recurrentes a percibir las prestaciones por desempleo, en clara contradicción con el fallo contenido en la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo.
5. Con fecha 27 de mayo de 1983, el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada comunica a este Tribunal Constitucional que, con posterioridad a la presentación del escrito de alegaciones, su representado ha tenido conocimiento de una circular del Director Ejecutivo de la Organización de Trabajos Portuarios de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 17 de mayo de 1983, cuya fotocopia adjunta, en la que se manifiesta que, a efectos de la aplicación del art. 22.3 d) de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980, la expresión «edad mínima general de jubilación» ha de entenderse referida a los sesenta y cinco años de edad, por determinarlo así el Tribunal Central de Trabajo. Estima el recurrente que dicha circular pone de manifiesto la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto al objeto del presente recurso, pues de no hacerlo así se daría un caso de flagrante desigualdad habida cuenta de que su representado se encontraría ante un supuesto de cosa juzgada si, sobre la base de dicha circular, volviera a solicitar la prestación por desempleo.
6. Por providencia de 28 de septiembre de 1983, la Sección acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de marzo de 1983, aportada por el recurrente, a fin de que, en el plazo de diez días, se pronuncie sobre su eficacia en relación con la admisión a trá- mite de la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de octubre de 1983, entiende que las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 5 de febrero y 25 de marzo de 1983 implican un trato diferente en la aplicación de la Ley en supuestos idénticos que, si no se estimara razonablemente justificado, supondría una vulneración del art. 14 de la Constitución, por lo que, a su juicio, procede admitir a trámite la demanda.
8. De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona y al Tribunal Central de Trabajo, a fin de que remitan las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas a los autos núm. 1.260/1982 y al recurso de suplicación núm. 86/1983, respectivamente, y asimismo citen a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que puedan comparecer en este proceso constitucional.
9. Recibidas las actuaciones y personados el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, la Sección acuerda, por providencia de 21 de diciembre de 1983 y de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, conceder un plazo común de veinte días al recurrente, a la representación del Instituto Social de la Marina, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
10. Admitida a trámite la demanda y recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, de 17 y 21 de enero de 1984, respectivamente, la representación del recurrente comunica a este Tribunal, por escrito de 30 de enero de 1984 y evacuando el trámite de alegaciones, que, como consecuencia de la Circular de 17 de mayo de 1983 -que acompañó a su escrito de 27 del mismo mes-, ha percibido ya las prestaciones económicas derivadas de la reclamación que en su día formuló, a pesar de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por lo que, al reconocer la Administración el derecho de su mandante a percibir las prestaciones de desempleo, pierde su razón de ser la pretensión de amparo. No obstante, a su juicio, resultaría procedente que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre la postura mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia impugnada, dado que ésta es firme en el orden jurisdiccional laboral y vulnera los derechos constitucionales alegados, si bien -añade- dicho pronunciamiento carecería de efectos prácticos.
11. Por providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección acuerda dar traslado del escrito del recurrente al Ministerio Fiscal y a las partes, a fin de que, dentro del plazo de diez días, aleguen sobre la posible carencia de objeto del presente recurso.
12. Entiende el Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de febrero de 1984, que, en principio, puede afirmarse que se ha producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente y que ello hace innecesaria la posterior actuación de este Tribunal Constitucional. Añade, sin embargo, que la violación del art. 14 de la Constitución, producida por la existencia de Sentencias contradictorias del Tribunal Central de Trabajo, no ha quedado subsanada y ello podría justificar un pronunciamiento de este Tribunal en el sentido solicitado en su escrito de alegaciones.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de 2 de marzo de 1984, manifiesta que la percepción por el recurrente de las prestaciones económicas reclamadas determina, a su juicio, la desaparición del objeto del recurso de amparo, por lo que procede declarar extinguido el presente proceso.
II. Diritto
Único. De acuerdo con lo establecido en el art. 41.3 de la LOTC, en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formula el recurso. Por ello la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida por el recurrente, al dejar sin objeto la demanda de amparo, conduce necesariamente a la terminación del proceso, aun cuando no constituya uno de los supuestos expresamente previstos en la LOTC.
En el caso que nos ocupa la pretensión del recurrente se centra en el reconocimiento de su derecho a percibir las prestaciones económicas por desempleo por los días que figuran en los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada. Considera el recurrente que la denegación de dichas prestaciones constituye una discriminación por el simple hecho de la edad, y por ello fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del art. 14 de la Constitución. Posteriormente refuerza su argumentación alegando que dicho precepto constitucional resulta igualmente infringido como consecuencia de la desigualdad en la aplicación de la Ley que supone la existencia de Sentencias contradictorias dictadas por un mismo órgano judicial en relación con la materia objeto del recurso, pero la pretensión del recurrente continúa siendo el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones de desempleo.
Por lo tanto, una vez que la Administración ha reconocido dicho derecho y el recurrente ha percibido extraprocesalmente las prestaciones económicas derivadas de su situación de desempleo, su pretensión ha quedado satisfecha y en consecuencia ha desaparecido el objeto de su demanda de amparo, por lo que procede dar por terminado el proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda declarar extinguido, por satisfacción de la pretensión deducida, el objeto del presente recurso de amparo, promovido por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y
representación de don Francisco García Figuerola, y decretar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Satisfacción extraprocesal de la pretensiónSatisfacción extraprocesal de la pretensión