La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1195/85, promovido por doña María Echaide Alzuri, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y asistida del Letrado don Fernando Múgica Herzog, contra Sentencia de 1 de octubre de 1984, de la Audiencia Provincial de San Sebastián. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el día 23 de diciembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, interpone, en nombre y representación de doña María Echaide Alzuri, recurso de amparo contra la Sentencia de 1 de octubre de 1984, de la Audiencia Provincial de San Sebastián, y solicita de este Tribunal que declare su nulidad, señalando los efectos de la misma y la extensión del amparo.
2. Los hechos que han dado origen al presente recurso son los siguientes:
a) La Audiencia Provincial de San Sebastián, en el sumario núm. 17/82 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad, dictó Sentencia, el 1 de octubre de 1984, condenando a Felipe Rodríguez García y Juan Manuel Alejandro Morillo, como autores de un delito relativo a la prostitución del art. 452 bis, d), del Código Penal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa de 30.000 pesetas, seis años de inhabilitación especial para la titularidad de negocio relativo a la hostelería, para cada uno de ellos, pago de las dos terceras partes de la costas procesales, decretando el cierre definitivo del «Club Carabelas» para actividades dedicadas a negocios de hostelería, con retirada de la licencia que a tales efectos se hubiere concedido.
b) Una vez firme la Sentencia, la Audiencia Provincial, por Auto de 7 de noviembre de 1984, acordó su ejecución, ordenando al Gobierno Civil de Guipúzcoa que procediera a la clausura del local. En oficio de fecha 17 de diciembre de 1984, el Gobernador Civil comunicó a la Sala que no se había practicado el cierre del local, pues el «Club Carabelas» había cesado en su actividad y en el local existía el «Club Txolot», regentado por su propietaria, doña María Echaide Alzuri. Por providencia de 23 de enero de 1985, la Sala ordenó el cierre definitivo del citado local para actividades dedicadas a negocios de hostelería, con retirada de la licencia que, a tales efectos, se hubiere concedido, lo que fue practicado el 12 de abril de 1985.
c) Con fecha 23 de abril de 1985, la hoy demandante doña María Echaide Alzuri solicitó a la Audiencia Provincial de San Sebastián la reapertura del local precintado, alegando que era la propietaria del mismo con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa penal contra los arrendatarios, que no había sido parte en el proceso penal ni había tenido conocimiento del mismo, y que, incluso, había obtenido la resolución del contrato de arrendamiento por laudo arbitral de fecha 29 de marzo de 1982.
d) Por Auto de 2 de julio de 1985, la Audiencia desestimó la petición de la recurrente, al considerar, de un lado, que en la Sentencia no se establecía como hecho probado que doña María Echaide Alzuri fuera la propietaria del local, y de otro, que aun admitiendo su condición de propietaria y arrendadora, tales caracteres no la convertían sin más en tercero respecto de la Sentencia, pues como se infiere de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1982, es necesario que la titularidad efectiva del negocio se ostente con anterioridad a los hechos, pues otra interpretación dejaría la medida de cierre a merced de la voluntad del condenado, de la cual podría evadirse acudiendo al expediente de una transmisión real o simulada de sus derechos, que era lo ocurrido en el presente caso, pues, cuando la recurrente solicitó la rescisión del contrato de arrendamiento, ya se habían iniciado las diligencias penales por el Juzgado de Instrucción, lo que permite suponer que el cambio de negocio de la arrendataria a la arrendadora tuvo lugar cuando era previsible un pronunciamiento condenatorio; afirmando, además, que el alzamiento de la prohibición decretado en la Sentencia para continuar explotando en el local un negocio de los llamados «Clubs», con el simple cambio de denominación, equivaldría a desconocer el carácter de medida de seguridad de la sanción de cierre.
e) Contra dicho Auto, la demandante interpuso recurso de súplica ante la Audiencia, alegando que previamente a la incoación de la causa penal había iniciado los trámites para la resolución del contrato de arrendamiento, pues la demanda para la formalización judicial de compromiso la presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, el día 6 de octubre de 1981, que, tras la pertinente tramitación y nombramiento de arbitro, fue resuelta por laudo de 29 de marzo de 1982. La Sala desestimó el recurso en Auto de 26 de noviembre de 1985, considerando que, con independencia de la fuerza persuasiva que pudieran tener los argumentos de la recurrente, no cabía ignorar que frente a ellos se alza la barrera infranqueable constituida por una Sentencia firme y definitiva, cuya parte dispositiva decretó, entre otros pronunciamientos, el cierre definitivo del «Club Carabelas» para actividades de hostelería, con retirada de la licencia concedida a tal fin, conforme al párrafo segundo del núm. 2 del art. 452 bis, d), del Código Penal, que declara expresamente que el Tribunal decretará el cierre temporal o definitivo del establecimiento o local y la retirada de la licencia que, en su caso, se hubiere concedido, sin que sea potestad del Tribunal acordar o no el cierre del establecimiento o local cuando se condena al dueño, gerente o administrador, encargado, o toda persona que participe o sirviera al negocio de la prostitución, sino únicamente que el cierre sea temporal o definitivo.
3. La representación de la recurrente considera que el cierre y precinto ordenado por la Audiencia Provincial del negocio de bar denominado «Club Txolot», antes denominado «Club Carabelas», con retirada de la licencia para el ejercicio de la actividad de hostelería, sin haber sido condenada ni oída la propietaria del mismo y, en virtud de una condena impuesta a terceras personas, viola los derechos a la defensión y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la Constitución. En consecuencia, solicita que este Tribunal declare que el cierre definitivo del «Club Carabelas» para actividades dedicadas a negocio de hostelería no afecta a la recurrente como propietaria de tal establecimiento y negocio de bar, hoy denominado «Club Txolot», y que se restablezca el derecho de la recurrente a explotar dicho negocio, dejando sin efecto la orden de clausura y precintado del establecimiento que en su día practicó el Gobierno Civil de Guipúzcoa.
Por otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pide la suspensión de la ejecución de la orden de clausura y precinto del negocio de hostelería denominado «Club Txolot», acordado en ejecución de la Sentencia de 1 de octubre de 1984, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián.
4. Por providencia de 22 de enero de 1986, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no acreditar haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional violado, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, según lo prevenido en el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), y en el art. 50.2 b), todos ellos de la LOTC.
En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal señala que la recurrente no ha aportado copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el sumario de autos, ni el escrito de fecha 23 de abril de 1985 dirigido a la Audiencia, así como tampoco el escrito de formalización del recurso de súplica; por lo que sugiere al Tribunal que, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 88 de la LOTC, reclame tales documentos y, una vez aportados, dé nuevo traslado dentro del trámite de inadmisión.
La recurrente, en su escrito de alegaciones, manifiesta que llevó a cabo la invocación formal y expresa del derecho constitucional violado al interponer recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián que decretaba la clausura del establecimiento de que se trata, recurso del que acompaña copia simple. Por lo que respecta a la falta de contenido constitucional, alega que es patente la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, pues, sin ser parte en el procedimiento penal y sin posibilidad de defenderse, fue clausurado el establecimiento impidiéndole su utilización, cuando los condenados eran meros arrendatarios del local.
5. Por providencia de 12 de febrero de 1986, la Sección acordó requerir atentamente a la Audiencia Provincial de San Sebastián para que remitiera, de acuerdo con lo previsto en el art. 87 de la LOTC, certificación acreditativa de la Sentencia dictada en el rollo de apelación 931.985/1982, y del escrito de la recurrente en que solicitaba la reapertura de su establecimiento, así como del escrito en el que se formalizaba el recurso de súplica. El día 3 del mes de abril siguiente la Sección acordó tener por recibidos los testimonios remitidos por la Audiencia Provincial de San Sebastián, y dar vista de los mismos al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, evacuara el trámite conferido en providencia de 12 de febrero.
6. El Ministerio Fiscal indica, en su escrito de alegaciones, que, a efectos constitucionales, ha existido invocación suficiente previa. Ahora bien, parece claro que puede afirmarse que al coincidir en el tiempo el expediente civil de rescisión de contrato de arrendamiento y el proceso penal, y al no haberse cambiado el destino del negocio, se deduce que la recurrente conocía la existencia del procedimiento penal, por lo que los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial son plenamente de recibo y no puede alegarse indefensión por vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Tampoco es admisible la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, de existir, sería consecuencia concreta y directa de la falta de tutela judicial efectiva originadora de la indefensión. Por lo que interesa del Tribunal la inadmisión del recurso.
7. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, en Auto de 11 de junio de 1986, acuerda admitir la demanda a trámite, así como, de acuerdo con lo prevenido en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de San Sebastián y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad para que emplacen, respectivamente, a quienes fueron parte en el rollo de apelación núm. 93/82 y sumario 17/82, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional, interesándose del mencionado Juzgado de Instrucción se remita testimonio del indicado sumario núm. 17/82, en el plazo de diez días. Asimismo acuerda iniciar el trámite de suspensión regulado en el art. 56.3 de la LOTC.
8. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones de este recurso y de las recibidas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
9. En su escrito de 7 de octubre de 1986, el Ministerio Fiscal, tras resumir los hechos que originan la demanda de amparo y las alegaciones que en la misma se hacen, solicita la desestimación del recurso. Considera el Fiscal, en primer lugar, que el delito relativo a la prostitución tipificado en el art. 452 bis, d), del Código Penal, conocido como tercería locativa, lleva aparejado, como medida de seguridad, el cierre temporal o definitivo del establecimiento o local y la retirada de la licencia que, en su caso, se hubiera concedido, pero que la imposición de tal medida no puede aislarse del contexto delictivo del que trae causa, por lo que es necesario para poder adoptar dicha medida de seguridad que resulte probada la comisión de actividades previstas en el tipo penal y que en tales actividades tengan participación, como autores, cómplices o encubridores los que regenten el local. Y en los supuestos en los que el propietario del local hubiere cedido el mismo en arriendo o por cualquier otro titulo de análoga trascendencia, como ocurre en el presente caso, para la adopción de la medida de seguridad es claro que ha de probarse su vinculación con el hecho criminal, pues, de lo contrario, existiría un supuesto real de responsabilidad objetiva, proscrita por la dicción y alcance del artículo 1 del Código Penal, que establece el principio de responsabilidad y culpabilidad personal. En este sentido -continúa el Fiscal- las resoluciones judiciales impugnadas, singularmente los Autos de 2 de julio y 26 de noviembre de 1985, resolviendo, respectivamente, los recursos de reforma y súplica interpuestos por la señora Echaide, yerran jurídicamente, pues la recurrente ostentaba la condición de tercero respecto del proceso penal y, pese a lo que sostienen las resoluciones judiciales, el fraude de ley y el conocimiento de las actuaciones que pudiera haber tenido la recurrente carecen de trascendencia, pues, de un lado, para que resulten aceptables tales imputaciones hubiera sido imprescindible que en el proceso y en la Sentencia se estableciese la relación de causalidad entre la recurrente y la prostitución que se ejercía en el «Club Carabelas», y, de otro, porque a la recurrente no se le puede reprochar que, conociendo la tramitación de un proceso penal contra los arrendatarios del local, no compareciera en el mismo.
En segundo lugar, por lo que respecta a la presunta lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, el Fiscal considera que si el proceso penal hubiere concluido con la Sentencia en la que se acordaba la clausura definitiva del «Club Carabelas» a los efectos de actividades de hostelería, la indefensión de la recurrente hubiera sido incuestionable, pues, sin ser acusada ni condenada, ni siquiera haber sido parte del proceso, se le imponía, por el mero hecho de ser propietaria del local, una medida de seguridad que limitaba sus facultades dominicales sobre el mismo, pero que al haber comparecido la recurrente en la fase de ejecución de la Sentencia y argumentar cuanto convino a sus derechos, obteniendo resoluciones jurídicas razonadas a sus pretensiones, cabria pensar que ha obtenido satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Además, al haberse desarrollado el proceso con todas las garantías establecidas en la ley, tampoco ha existido indefensión.
Finalmente, en lo referido a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, el Ministerio Fiscal estima que, conforme a la argumentación contenida en el Auto de 20 de noviembre de 1985 de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo núm. 888/85, para un supuesto similar al presente, y aceptando el carácter objetivo de la medida de seguridad adoptada, parece obvio que no ha sido afectado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. Pero no obstante ello, afirma que si en el supuesto de autos, el Tribunal estimare que la medida de seguridad de cierre definitivo del local para actividades de hostelería, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, no puede tener el carácter objetivo, podría existir vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues ni en la Sentencia ni en la providencia que ordenó la clausura del local, ni tampoco en los Autos dictados en su ejecución, se establece materialmente la participación de la recurrente en el comercio carnal que se llevaba a cabo en el «Club Carabelas», de lo que se concluye que la recurrente sufrió la aplicación de una pena o medida de seguridad sin que constase una mínima actividad probatoria en su contra relacionada con la actividad delictiva por la que se imponía tal medida.
Por todo lo expuesto, el Fiscal concluye interesando de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia en la que deniegue el amparo solicitado, por entender que no se ha producido, con las salvedades antes expresadas, la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.
10. Por escrito de 8 de octubre de 1986, el Procurador don Alfonso Morales Vilanova, en nombre de doña María Echaide Alzuri, evacua el trámite de alegaciones y solicita la estimación del recurso de amparo, dando por reproducidos todos los fundamentos fácticos y jurídicos vertidos en el recurso, reiterando que la recurrente era totalmente ajena a las actividades delictivas que el arrendatario del negocio estaba desarrollando y por las que fue condenada.
11. Por Auto de 9 de julio de 1986, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó denegar la suspensión de las resoluciones judiciales objeto del presente recurso.
12. Por providencia de 8 de julio de 1987 se señaló para deliberación y votación el día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Antes de entrar a examinar la posible vulneración de derechos susceptibles de amparo es preciso poner de relieve que, aun cuando en el encabezamiento del escrito de demanda se manifiesta que el presente recurso se interpone frente a la Sentencia de 1 de octubre de 1984, de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó como autores de un delito relativo a la prostitución a Felipe Rodríguez García y Juan Manuel Alejandro Morillo, y en cuyo fallo se acordó el cierre definitivo del «Club Carabelas» para actividades dedicadas a negocios de hostelería, con retirada de la licencia que a tales fines se había concedido, en el suplico de dicho escrito se interesa que este Tribunal Constitucional declare que el cierre acordado no afecta a la recurrente, como propietaria del establecimiento y que se le restablezca su derecho a explotar, como negocio de hostelería, el local en que estaba ubicado el «Club Carabelas», hoy denominado «Club Txolot». Resulta de ello, pues, que, pese al encabezamiento, la demanda de amparo se centra en la impugnación no tanto de la Sentencia mencionada, como de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en ejecución de la misma, concretamente la providencia de 23 de enero de 1985, que ordenó el cierre del «Club Txolot», y los Autos de 2 de julio y 26 de noviembre de 1985 que desestimaron, respectivamente, la solicitud de reapertura del local y el recurso de súplica.
El pronunciamiento de este Tribunal Constitucional no puede, por tanto, extenderse a la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues ello supondría una alteración sustancial del objeto del presente recurso, sino a las medidas adoptadas en su ejecución.
2. La demandante de amparo alega que el cierre definitivo del local de negocio de su propiedad donde estaba ubicado en su día el «Club Carabelas» y, como consecuencia, la clausura del negocio por ella regentado, denominado «Club Txolot», con retirada de la licencia concedida para el ejercicio de tal actividad de hostelería, ordenada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en virtud de la ejecución de una condena impuesta a terceras personas, no habiendo sido oída ni condenada en el proceso, viola los derechos a la no indefensión y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
Dos son, pues, las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo, que deben ser sucesivamente resueltas en este momento. La primera de ellas se refiere a la posible violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, violación ésta que la recurrente deduce de no haber sido oída en el proceso penal y, no obstante, sufrir las consecuencias de la clausura del local de negocio del que es propietaria y en esos momentos regentaba. La segunda cuestión atañe a la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.
3. Como de manera muy reiterada ha venido estableciendo este Tribunal, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 de la Constitución consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes y obtener una resolución fundada en Derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto resulta evidente, como afirma el Ministerio Fiscal, que los Autos de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que acordaron mantener la ejecución de la Sentencia penal por ella dictada, no han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues dichas resoluciones entendieron que no afectaba a la medida de cierre acordada el cambio de titularidad en el negocio ni la condición de tercero de la recurrente, por ser la propietaria y arrendadora del local, pues la sanción objetivaba el cierre de la actividad negocial según doctrina del Tribunal Supremo, ya que cualquier otra interpretación privaría de eficacia a la medida mediante el cambio de titularidad del negocio o el simple cambio de denominación del mismo. De todo lo expuesto se deduce claramente que la recurrente de amparo pudo, de un lado, comparecer en el proceso de ejecución de la Sentencia, aun no habiendo sido parte en el proceso penal, y, de otro, alegar y justificar lo que estimó pertinente, así como obtener una decisión motivada y razonada sobre sus pretensiones, por lo que obtuvo la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 de la Constitución.
4. La recurrente considera que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., alegando que la Audiencia le impuso una medida de seguridad, consistente en el cierre definitivo del «Club Txolot», del que es propietaria y explotadora directa, como consecuencia de determinados actos de prostitución desarrollados anteriormente por las personas que tenían arrendado el local, en el que estaba ubicado el «Club Carabelas», sin que exista constancia alguna de que ella tuviera relación con dichas actividades ilícitas, sino que, por el contrario, está acreditado que previamente a la incoación de la causa penal por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, había iniciado los trámites judiciales para resolver el contrato de arrendamiento y recuperar la posesión del negocio bar.
Como antes hemos dicho, la demanda de amparo se centra en la impugnación de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de San Sebastián en ejecución de la Sentencia de 1 de octubre de 1984 y no en la Sentencia misma, ya que ésta para nada se refería a la recurrente, que no había sido parte en el proceso. Así, pues, la vulneración de derechos fundamentales y, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia, hay que referirla, necesariamente, al proceso de ejecución. Pues bien, la Audiencia ha considerado que la medida de seguridad acordada en la Sentencia, consistente en el cierre definitivo del «Club Carabelas», debía ejecutarse a pesar de que el citado club ya no existía como tal y ordenó el cierre del «Club Txolot», por entender que el cambio de negocio de la arrendataria a la arrendadora, la hoy demandante de amparo, tuvo lugar cuando era previsible una condena penal, pues, al producirse la rescisión del contrato de arrendamiento, hacía tiempo que se habían iniciado las actuaciones penales. Asimismo, en el fundamento jurídico 1.° del Auto de 2 de julio de 1985, se hace constar que la sanción de cierre no suponía el cese de todo negocio en el local, pues la recurrente podía disponer libremente de él por venta, traspaso, cesión o explotación propia para dedicarle a otros menesteres lícitos con los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, pues una cosa es la continuación del establecimiento sobre el que recayó la sanción prohibitiva exigida por mandato legal y otra su dedicación a cualquier actividad profesional, comercial o industrial ejercitada y protegida por su propia licitud.
5. Basta la simple lectura de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial, ahora recurridas, singularmente el Auto de 2 de julio de 1985 antes citado, para comprobar que ha existido infracción del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. En efecto, la Sala establece un sistema de presunciones respecto de la propietaria del local, hoy demandante de amparo, considerando, de un lado, que existió connivencia fraudulenta entre ésta y la arrendataria del local en la rescisión del contrato de arrendamiento y, de otro, que la actividad desarrollada en el «Club Txolot» era ilícita, lo que supone una abierta contradicción con el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se le presume participe de actividades relacionadas con la prostitución sin que previamente se haya declarado su culpabilidad en un proceso penal. La imposición de la pena o medida de seguridad consistente en el cierre del local donde se desarrollan actividades delictivas, previsto en el art. 452 bis, d), del Código Penal, no se refiere, lógicamente, conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al local en sí, sino al concreto negocio desarrollado en el mismo. Pues bien, en el presente caso se ha extendido la ejecución de la medida adoptada en la Sentencia respecto de las actividades del «Club Carabelas», a las actividades desarrolladas en un establecimiento con nombre distinto («Club Txolot»), con una titular distinta (la hoy recurrente), que llevaba a cabo su explotación, como resulta de las actuaciones, con una licencia a su nombre para actividades de hostelería, licencia que había solicitado en su momento del Gobierno Civil, y bajo la cual regentaba su negocio antes de haberse dictado Sentencia condenatoria. Tal ejecución por parte de la Audiencia se ha llevado a cabo -pese a la indicación, por parte del Gobierno Civil de que se trataba de explotación distinta- por presumir la Sala que el negocio era continuación del anterior, resultando por tanto ilícito: por lo que, según se indicó, se ha vulnerado la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., al no fundarse la medida que se impugna en actividad probatoria alguna que haya conducido a la declaración, en el correspondiente proceso penal, de la culpabilidad de la hoy recurrente.
6. Asimismo, la cuestión planteada se entronca con el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, pues no cabe la adopción de pena o medida de seguridad sobre quien no haya sido declarado culpable de la comisión de un ilícito penal. En el caso que nos ocupa, la extensión de la condena penal a la recurrente, que no fue parte en el proceso seguido contra la arrendataria y encargados del «Club Carabelas», ni fue condenada por delito alguno, viola el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales, que se contiene en el principio de legalidad, y supone desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María Echaide Alzuri y, en consecuencia:
1º. Anular la providencia de 23 de enero de 1985, y los Autos de 2 de julio y 26 de noviembre de 1985 dictados por la Audiencia Provincial de San Sebastián.
2º. Declarar que el cierre definitivo del «Club Carabelas» acordado en la Sentencia de 1 de octubre de 1984 dictada por la citada Audiencia Provincial, no afecta al establecimiento regentado por doña María Echaide Alzuri.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Como de manera muy reiterada ha venido estableciendo este Tribunal, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 C.E., consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes y obtener una resolución fundada en Derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas.
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2.
En virtud del principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, no cabe la adopción de pena o medida de seguridad sobre quien no haya sido declarado culpable de la comisión de un ilícito penal.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 452 bis d), f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 2, 4 a 6
- Artículo 25.1, f. 6
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 6
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 5
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 6
- Vulneración en proceso de ejecuciónVulneración en proceso de ejecución, f. 4
- Declaración de culpabilidad penalDeclaración de culpabilidad penal, f. 6
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 4
- Extensión de medidas de seguridad a terceroExtensión de medidas de seguridad a tercero, f. 6
- Falta de pruebaFalta de prueba, f. 5
- Medidas de seguridadMedidas de seguridad, f. 6