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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 365/1984, de 13 de junio de 1984. Recurso de amparo 230/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 230/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Leocadio Serrano Jareño, don Emilio Zomeño González, don Adoración Guerrero Castillo, don Jesús Aguilar Lozano, don Federico Zomeño Zomeño, don Felipe Guillén Arratia, don José Martínez Iranzo, don Valentín Muñoz García, don José Navarro Lara, don Jerónimo Serrano Lara, don Julio Ureña Ubeda, don Antonio Navarro Lara y don Julián González López.

AUTO

I. Fatti

1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Leocadio Serrano Jareño, don Emilio Zomeño González, don Adoración Guerrero Castillo, don Jesús Aguilar Lozano, don Federico Zomeño Zomeño, don Felipe Guillén Arratia, don José Martínez Iranzo, don Valentín Muñoz García, don José Navarro Lara, don Jerónimo Serrano Lara, don Julio Ureña Ubeda, don Antonio Navarro Lara y don Julián González López, presenta en el Registro General de este Tribunal, el día 31 de marzo de 1984, recurso de amparo constitucional contra los acuerdos del Instituto Nacional de Empleo, de 21 de diciembre de 1982, que recono ían a los actores el derecho a percibir las prestaciones por desempleo total por un periodo de doce mensualidades, al deducírseles del período de dieciocho meses los seis que cada uno de ellos había consumido como consecuencia de haber sido declarados sus contratos de trabajo en situación de suspensión derivada de expediente de regulación de empleo, y contra la Sentencia de 28 de febrero de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Valencia, confirmatoria de los acuerdos recurridos.

Los actores prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa José Ramos Costa por períodos superiores a los cuatro años anteriores al 6 de julio de 1982, aun cuando sus contratos de trabajo fueron suspendidos en dos ocasiones (desde el 1 de junio de 1981 al 30 de agosto de 1981 y desde el 1 de septiembre de 1981 al 30 de noviembre de 1981) como consecuencia de sendos expedientes de regulación de empleo aprobados por la Autoridad laboral. El 4 de diciembre de 1981, los actores recibieron carta de despido en la que se les imputaban reiteradas faltas de asistencia y puntualidad. Entablada acción en reclamación de despido, la Sentencia de la Magistratura núm. 2 de las de Valencia, de 6 de julio de 1982, declaró el despido improcedente, condenando al demandado a que a su opción readmitiera a los demandantes o les abonara la indemnización en la cantidad indicada, así como los correspondientes salarios de tramitación. Ejercitada por la Empresa demandada la opción en favor del abono de la indemnización y salarios de tramitación, la Magistratura, por Auto cuya fecha se dice ser de 6 de julio de 1982, declaró extinguidas las relaciones laborales.

Solicitadas por cada uno de los actores las prestaciones por desempleo, el I. N. E. M. por resolución de 21 de diciembre de 1982 les reconoció el derecho a percibir tales prestaciones por período de doce meses, deduciéndoles del período de dieciocho meses los seis que cada uno de ellos había consumido a raíz de las suspensiones de los contratos de trabajo autorizadas administrativamente. Los actores, tras agotar la vía administrativa, promovieron demanda ante la jurisdicción laboral reclamando, además de determinadas diferencias en el cálculo de la prestación, los seis meses deducidos por el I. N. E. M. Por Sentencia de 28 de febrero de 1984, notificada el día 9 de marzo, la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Valencia confirmó las resoluciones impugnadas, desestimando las pretensiones de los demandantes y absolviendo al I. N. E. M.

La demanda de amparo denuncia la infracción por parte de los acuerdos del I. N. E. M., así como por la decisión judicial confirmatoria de éstos de los arts. 9.3 y 14 de la C. E., infracción en la que habrían incurrido dichas resoluciones al no aplicar al supuesto de hecho el art. 22.6 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo (L. B. E.).

La inaplicación por las resoluciones recurridas del art. 22.6 de la L. B. E. vulnera además el art. 14 de la C. E., pues los trabajadores que, tras pasar por una situación de suspensión, son despedidos sufren una discriminación con relación a aquéllos cuyas relaciones laborales se extinguen al amparo de una autorización administrativa, siendo así que las circunstancias de unos y otros son las mismas salvo en lo relativo a la causa que produce la extinción de los contratos.

La pretensión que se formula se concreta en solicitar que por este Tribunal se declare la nulidad de las resoluciones administrativa y judicial recurridas por resultar de aplicación al supuesto de hecho las previsiones del artículo 22.6 de la L. B. E.

2. La Sección Cuarta, en su providencia, de 9 de mayo de 1984, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 b), en relación con el 43.1; b) la del 50.2 a) en relación con la invocación del art. 49.3 (sic) de la Constitución; c) la del 50.2 b), preceptos todos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). En el plazo para alegaciones el Ministerio Fiscal, en las suyas, apreció la concurrencia de los citados motivos y concluyó pidiendo la inadmisión del recurso. Los recurrentes consideran que no se da la causa primera porque sí que alegaron ante Magistratura la posible violación del artículo 14 de la C. E., como, dicen, consta en el acta del juicio; respecto a la segunda causa hacen ver la errónea cita en la providencia de un art. 49.3 de la Constitución, en realidad inexistente; y, finalmente, afirman que, según ellos, su demanda sí que tiene contenido constitucional. Por todo ello, piden la admisión de su recurso.

II. Diritto

Único. El recurso debe entenderse dirigido contra la resolución del I. N. E. M., de 21 de diciembre de 1982, lo que obliga a situarlo en el marco del art. 43 de la LOTC. En tanto no se haya desarrollado la vía judicial de la que habla el art. 53.2 de la Constitución, la jurisdicción laboral puede cumplir la función «de vía judicial procedente» de la que habla el art. 43.1 de la LOTC, cuyo agotamiento es necesario y suficiente, en principio, para acudir al amparo jurisdiccional de este Tribunal. Ahora bien, para que el requisito se considere cumplido realmente es necesario que ante los órganos del orden laboral se haya sometido la cuestión bajo perspectiva constitucional, esto es, que se les haya planteado y expuesto la posible violación de derechos fundamentales contenida, a juicio de los interesados, en la resolución administrativa de que en cada caso se trate. De no ser así, no se puede considerar satisfecha la exigencia constitucional (art. 53.2 de la C. E.) relativa a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas por los Tribunales ordinarios, entendida como previa a la defensa de los mismos ante este Tribunal, exigencia con la que enlaza el inciso final del art. 43.1 de la LOTC. En el caso que nos ocupa, los escritos que en su día interpusieron los hoy recurrentes en amparo, ante la Magistratura de Trabajo de Valencia, evidencian que ante el órgano laboral plantearon tan sólo una cuestión económica sin ningún enfoque constitucional ni la cita de ningún precepto de la Constitución, planteamiento al que se atuvo la Sentencia de Magistratura de 28 de febrero de 1984. Por consiguiente, incumplieron los recurrentes el requisito del 43.1 de la LOTC, por lo que incurren en la causa de inadmisibilidad del 50.1 b), sin que sea suficiente para apreciar lo contrario su afirmación (hecha en el trámite de alegaciones del art. 50) de haber mencionado la posible vulneración del art. 14 en el juicio oral, alegando allí un quebrantamiento de la seguridad jurídica y una discriminación, y, por ello, porque nada tiene que ver el art. 14 de la C. E. con la seguridad jurídica y, finalmente, porque de ser cierta una invocación formal y frontal, la Sentencia de Magistratura hubiera tenido que darle respuesta. El silencio de la Sentencia en tal sentido pone de manifiesto que aun en el caso de que se hubiera mencionado oralmente y de pasada el art. 14 de la C. E., o la posible desigualdad, ésta no constituyó la perspectiva central del juicio laboral ni la causa petendi de la pretensión en él esgrimida, por lo que no se produjo el preceptivo agotamiento de la vía judicial entendido como defensa explícita y directa ante ella de los derechos fundamentales y libertades públicas, y no como simple mención argumental y adjetiva del tópico jurídico de la igualdad.

Al apreciar la Sección la concurrencia de la causa del 50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC se ve forzada, sin más, a acordar la inadmisión del recurso, sin que sea, por tanto, necesario analizar la posible concurrencia de las otras dos causas propuestas a las partes.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 230/1984

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 43.1
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 b)
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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