Sección Segunda. Auto 381/1984, de 27 de junio de 1984. Recurso de amparo 864/1983. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 864/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El día 21 de diciembre de 1983, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional (T.C.) escrito presentado por don Antonio Fernández Jerez anunciando su intención de recurrir contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante, de 21 de octubre de 1982, que había declarado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del cese del actor de su puesto de secretario-administrador de una comunidad de propietarios, y el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 6 de septiembre de 1983, que declaró desierto el recurso de suplicación interpuesto contra aquella Sentencia por formalizarlo fuera de plazo.
2. Por providencia de 25 de enero de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo y librar los despachos oportunos para el nombramiento en turno de oficio de Abogado y Procurador.
Habiendo recaído los nombramientos en la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez y en el Letrado don Emilio Jimena Ruiz, la Sección acordó por providencia de 22 de febrero darles traslado de las actuaciones a efectos de formular la demanda e instar la declaración de pobreza, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare insostenible la pretensión que pretendía hacer valer el recurrente.
3. El Letrado designado de oficio se excusó de la defensa por escrito que se registró en este T.C., el día 21 de marzo de 1984, por entender que no existía motivo para la interposición del amparo al no resultar acreditado el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil como indicaba el fallo de la Sentencia de Magistratura. La Sección disponía, en providencia de 28 de marzo, el dirigirse al Consejo General de la Abogacía para que designase dos Letrados de aquellos a que se refiere el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que dictaminasen sobre la procedencia de la acción que pretendía entablarse.
4. En sendos escritos remitidos por el Consejo General de la Abogacía, el día 17 de mayo de 1984, los Letrados don Manuel de Aguilar Merlo y don Fernando Adán Rivas fueron concordes en estimar insostenible la acción, por lo que la Sección acordó, en providencia de 23 de mayo, dejar sin efecto la defensa por pobre y requerir al recurrente para que en el plazo de diez días se personase en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo, notificándose igualmente todo ello al Ministerio Fiscal. Transcurrido con exceso el plazo concedido, el recurrente no ha dado cumplimiento a lo acordado.
II. Diritto
Único. El art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) exige a quienes pretendan comparecer ante el T.C. que lo hagan por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado que, en virtud del mandato constitucional -art. 119 de la C.E.- y de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 20 de diciembre de 1982, serán designados de oficio a quienes acrediten insuficiencia de medios económicos.
Condicionada dicha designación a que el Letrado nombrado de oficio estime que existe causa bastante para accionar, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la excusa de la defensa encomendada, en cuyo caso ha de procederse al nombramiento de dos nuevos Letrados que dictaminen sobre si puede o no sostenerse la acción que pretende entablarse, y si los dictámenes de ambos son conformes con el del nombrado de oficio se negarán al interesado los beneficios de la defensa por pobre sin perjuicio de su derecho para promover su acción como rico -arts. 44 a 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso se aplicaron estrictamente las normas procesales indicadas y se siguió por sus trámites el procedimiento legalmente establecido, resultando de ello la definitiva inadmisibilidad de la defensa por pobre y el obligado requerimiento al recurrente para que si así lo estimase procediese a plantear el recurso a su cargo, notificándolo al Ministerio Fiscal. La falta de cumplimiento de lo acordado por el recurrente obliga a acordar el archivo de las actuaciones por mandato del art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable subsidiariamente por virtud del art. 80 de la LOTC- que ordena que no se dará curso a ningún escrito cuando no se comparezca por Procurador acompañado del correspondiente poder.
Por lo expuesto, la Sección acuerda al archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general
- Artículo 3
- Artículo 44
- Artículo 46
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 119
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80
- Artículo 81
- Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982. Normas de defensa por pobre en los procesos constitucionales
- En general
- Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo
- Renuncia de abogado de oficioRenuncia de abogado de oficio