Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

Sección Cuarta. Auto 404/1984, de 27 de junio de 1984. Recurso de amparo 321/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 321/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Nieves Corominas Vilardell y don Agustín Rafart Fossas.

AUTO

I. Fatti

1. En juicio ejecutivo seguido por el «Banco Intercontinental Español, Sociedad Anónima», contra varias Sociedades, entre ellas la denominada «Habitrading, S.A.», el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona procedió a subastar un piso situado en la localidad de Llansá (Gerona). En virtud del resultado de dicha subasta, el mismo Juzgado otorgó escritura pública por la que se transmitió el pleno dominio y la posesión libre de la vivienda en favor de don Miguel Rovira Parramón, y, posteriormente, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 1984, expidió un exhorto por el que puso en posesión de la finca subastada a don Joaquín Miró Verdaguer, quien, con tal solicitud, compareció como mandatario del señor Rovira Parramón.

2. La presente demanda de amparo, interpuesta por los esposos doña Nieves Corominas Vilardell y don Agustín Rafart Fossas se fundamenta en la presunta indefensión causada por las referidas actuaciones judiciales así como la presunta violación de domicilio, contra lo establecido, respectivamente, por los arts. 24.1 y 18.2 de la Constitución. La indefensión habría tenido lugar, según se alega en el escrito de amparo, al haberse privado, en tales actuaciones, a los solicitantes de amparo de la propiedad y posesión de la mencionada vivienda -las cuales acreditan mediante la escritura pública de compraventa otorgada en su favor por la sociedad «Habitrading, S.A.», en 1980, así como mediante diversos documentos relativos a su ocupación desde entonces de esa vivienda en calidad de segunda residencia, sin haber sido oídos, citados o emplazados en el juicio ejecutivo, en el que ya no pueden formular tercería de dominio dado que el art. 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no la admite «después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera». La lesión del derecho a la inviolabidad del domicilio se habría producido, según se alega asimismo, al haberse allanado, como consecuencia de tales actuaciones, la que era segunda residencia de los actores, que, sin que éstos hayan prestado su consentimiento, a sido ocupada por terceros extraños.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones judiciales que se impugnan, incluyendo las inscripciones registrales que las mismas hubieran provocado, y ordene al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona que, antes de adjudicar de nuevo la vivienda en juicio ejecutivo, notifique la existencia del juicio a los demandantes de amparo, a fin que los mismos puedan hacer uso de su derecho a formular tercería de dominio, sin perjuicio de que el Juzgado las reponga inmediatamente en la posesión de la vivienda. Por otrosí se solicita, asimismo, que se decrete la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la presente demanda de amparo, pues si el beneficiario de la viciosa actuación judicial inscribiera su derecho en dicho Registro y lo transmitiese, se frustraría toda la finalidad del amparo. Se solicita, por último, el recibimiento a prueba del recurso, conforme a lo previsto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 30 de mayo del corriente año, acordó poner de manifiesto las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la regulada en el art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables; y b ) la regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal; y, en virtud de ello, se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

Dentro del mencionado plazo han efectuado sus alegaciones los solicitantes del amparo sosteniendo que las partes intervinientes en el proceso engañaron al Juez ocultándole la existencia de un tercero en el piso y que fue por esta razón por la que el Juez adjudicó a un extraño el pleno dominio de dicho piso; que todas las resoluciones judiciales del juicio ejecutivo y la adjudicación eran firmes, el procedimiento estaba agotado y terminado y que el perjudicado en sus derechos constitucionales como consecuencia inmediata y directa de un proceso judicial puede acudir a reclamar amparo directamente ante este Tribunal. Asimismo alega que se ha vulnerado flagrantemente el art. 24.1 de la Constitución y que por ello el asunto posee contenido constitucional como consecuencia de una actuación judicial torticeramente llevada a cabo por las partes intervinientes en el proceso.

Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso de amparo.

II. Diritto

1. El art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) exige como requisito del recurso de amparo, cuando las violaciones de derechos y libertades constitucionales tienen su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, que se hayan agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial; y si bien este Tribunal viene sosteniendo que los recursos a que el mencionado precepto legal alude no son todos los procedimientos judiciales posibles y que debe entenderse el mandato legal limitado a aquellas vías que sean razonablemente útiles para obtener la satisfacción del derecho violado, ha insistido también en que no debe acudirse ante él en vía de amparo sin haber realizado ningún tipo de actuación ante los Tribunales ordinarios, porque respecto de las actuaciones judiciales la intervención de este Tribunal posee en algún sentido un carácter subsidiario.

De esta suerte, al no haberse llevado a cabo en el presente asunto intervención alguna ante los órganos del Poder Judicial, la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 44.1 a) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, porque si los recursos utilizables dentro de este Tribunal del artículo 44.1 a) no son todos los procedimientos judiciales posibles, tampoco la expresión «recursos» puede entenderse limitada a los remedios que merezcan ese calificativo de acuerdo con la técnica del Derecho procesal.

2. Es preciso llegar igualmente a la conclusión de que en el presente caso concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, y de que el asunto que nos propone carece de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. La pretendida violación del art. 18 de la Constitución no puede producirse por haberse privado a los demandantes del amparo de la propiedad y de la posesión de una vivienda, pues tal alegación guardaría relación únicamente con el art. 33 de la Constitución, que no es, como resulta obvio, materia posible de amparo y la inviolabilidad del domicilio no se ha producido tampoco, según es manifiesto existe una decisión judicial que faculta al adjudicatario de la finca para tomar posesión de ella, lo que excluye la aplicación del art. 18 de la Constitución.

El fraude procesal, al que los demandantes parecen aludir al hablar de engaño al Juez y de actuaciones torticeras, no es por sí mismo materia de amparo constitucional, sino tema deducible ante la jurisdicción ordinaria.

Desde el punto de vista civil, los demandantes del amparo podrán ejercitar una acción reivindicatoria de su dominio, si lo tienen, poner en juego las normas sobre la doble venta o ejercitar una acción de resarcimiento de años contra la sociedad «Habitrading, S.A.», pero en el momento actual, parece manifiesto que el Juzgado que agota un procedimiento de ejecución que procede, dentro de él a adjudicar unos bienes al adquirente en subasta, sin que nadie haya formulado, en momento alguno, tercería de dominio, no viola el art. 24 de la Constitución, de suerte que la falta de contenido constucional de este asunto es manifiesto.

3. La inadmisión del recurso de amparo hace innecesario la ulterior tramitación de la pieza de suspensión.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el preente recurso de amparo y ordena el archivo de la pieza de suspensión.

Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 321/1984

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: adjudicación judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18
  • Artículo 24
  • Artículo 33
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato json o xml
Mapa Web