Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

Sección Primera. Auto 420/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 727/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 727/1983

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Cambronero Egido, en nombre y representación de don Vicente Díaz Romero, presentó el día 3 de noviembre de 1983 en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T.C.) recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 1982 (24 de mayo de 1982) por la que fue condenado el solicitante del amparo como autor de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en los arts. 285 y 290 del Código Penal, a la pena de siete años de presidio mayor, multa de 500.000 pesetas, inhabilitación absoluta y al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas como consecuencia de actuaciones seguidas en el sumario núm. 59/1981, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de Madrid, habiendo sido desestimado el recurso de casación interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 16 de junio de 1983, notificado a esta parte el día 1 de julio de 1983.

La petición del recurso interpuesto por el señor Díaz Romero se circunscribe a solicitar de este T.C. que, una vez cumplidos los trámites legales, se le conceda el amparo solicitado y, en consecuencia, se modifique la Sentencia recurrida.

A) Los hechos a los que se contrae el escrito inicial de demanda son en síntesis los siguientes: 1.°) Una vez que fue condenado el solicitante del amparo por Sentencia de 18 de junio de 1982 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por los siguientes motivos: a) por quebrantamiento de forma acogido al art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), en relación con el art. 659.4 de la misma Ley, al haber denegado el Juzgado Central, en Auto de fecha 15 de enero de 1982, diligencia de prueba consistente en el reconocimiento por el médico forense del procesado; b) por quebrantamiento de forma del art. 850.3 de la L.E.Cr. al negarse el Presidente del Tribunal de instancia a que el procesado contestase en el acto del juicio oral a las preguntas que le fueron dirigidas; c) por quebrantamiento de forma acogido en el art. 850.4 de la L.E.Cr. al ser desestimada por el Tribunal una pregunta que se consideraba capciosa: d) por quebrantamiento de forma acogido en el art. 851.1 de la L.E.Cr. porque en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; e) por infracción de Ley, del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 285 y 290 del Código Penal. 2.°) El recurso fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Auto de 16 de junio de 1983, que fue notificado al Procurador del solicitante del amparo el día 1 de julio de 1983, sin haberse cumplimentado la notificación al propio recurrente que, en el momento de la detención, no se le ofreció Letrado para que asistiera a la declaración.

B) Los fundamentos jurídicos que contiene el recurso en síntesis, son los siguientes: 1.°) al solicitante del amparo en el momento de la detención no le fue hecho por los inspectores de policía intervinientes el ofrecimiento de Letrado para que le asistiera en su declaración, 2.°) no han sido practicadas todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, violándose el art. 24.2 de la C.E. y originando indefensión la resolución judicial recurrida, y 3.°) los ciudadanos tienen derecho a ser oídos y a una decisión fundada en Derecho que sea la más adecuada al caso y esté correctamente aplicada desde el punto de vista constitucional.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este T.C. por providencia de 23 de noviembre de 1983, hizo saber al Procurador, en la representación que ostentaba, los siguientes motivos de inadmisión: 1.°) no acompañar con la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial [arts. 49.2 y 50.1 b) de la Ley Orgá- nica del Tribunal Constitucional -LOTC-], y 2.°) falta de precisión del amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado [art. 49.1 en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC]. Se acordó en dicha resolución conceder un plazo de diez días al recurrente para que subsanara los defectos referidos.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 1983, el solicitante del amparo asistido del Procurador hizo constar, en síntesis, lo siguiente: 1.°) que acompañaba como documentos núms. 1 y 2 la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 1982, dictada en el sumario 59/1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1983; 2.°) reiteraba la afirmación del escrito inicial de demanda en el que se solicitaba amparo constitucional, por violación del art. 24.1 de la C.E., habida cuenta de la denegación realizada por la Sala sentenciadora de las pruebas solicitadas por la defensa del procesado y cuya pertinencia era, a juicio de la parte solicitante del amparo, sobradamente acreditada, y 3.°) las causas de inadmisión del recurso de casación señaladas por el Tribunal Supremo eran formales y no entraban en el fondo del recurso planteado.

La parte recurrente concluía este escrito solicitando que se admitiera a trámite el recurso interpuesto y que se tuvieran por subsanados los motivos de inadmisión, en virtud de los arts. 50 y 85.2 de la LOTC.

3. La Sección Primera de la Sala Primera de este T.C., por providencia de 8 de febrero de 1984, acordó tener por recibido el escrito presentado por el recurrente, de fecha 10 de diciembre de 1983, y abrir el trámite de inadmisión por los siguientes motivos de carácter insubsanable: a) presentación de la demanda de amparo fuera de plazo (art. 44.2 de la LOTC), y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

Según lo preceptuado en el art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro de dicho plazo formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

4. Por escritos presentados el 21 y 27 de febrero de 1984, el Procurador don Francisco Cambronero Egido y el Ministerio Fiscal, respectivamente, pusieron de manifiesto, aquél su renuncia a la representación que ostentaba en el recurso del promovente del amparo, y éste la imposibilidad de evacuar el trámite por no habérsele dado traslado de la demanda.

Ambos escritos se proveyeron en sendas resoluciones de 29 del mismo mes, acordando dar el referido traslado con nuevo plazo para alegaciones y al recurrente para su comparecencia con nuevo Procurador.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de marzo de 1984, formuló sus alegaciones en el sentido de ser inadmisible el recurso por haber transcurrido el plazo hábil para su interposición ya que el cómputo ha de iniciarse desde la notificación efectuada al Procurador; esto es, el 1 de julio de 1983, y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pues ninguno de los derechos invocados fueron ignorados por las resoluciones judiciales habida cuenta de la legalidad entonces vigente: el art. 17.3 de la C.E. por cuanto, conforme al segundo considerando de la Sentencia de instancia «los acusados prestaron declaración» en unos casos con renuncia a la asistencia de Letrados y en otros con la asistencia de tales Letrados, y el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba, ya que la Sala, en su Auto de inadmisión del recurso de casación, hizo aplicación del art. 884 de la L. E. Cr., habiendo sido denegadas por el Tribunal de instancia las propuestas de forma razonada y motivada.

II. Diritto

1. El art. 81 de la LOTC exige para la comparecencia en los procesos constitucionales la representación por medio de Procurador, de forma que el incumplimiento de tal requisito hace inviable el amparo según lo prevenido en el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el mencionado precepto. En el presente recurso se produjo la interposición con la observancia de postulación suficiente, pero efectuada la renuncia del Procurador, se intentó dar el oportuno traslado al recurrente para que en el plazo de diez días compareciere ante el Tribunal por medio de nuevo Procurador, y, aunque ello no fue posible por encontrarse aquél en ignorado paradero, es lo cierto que con independencia de que se hubiera subsanado la falta de postulación sobrevenida, en ningún caso se hubiera evitado el mismo pronunciamiento de inadmisibilidad.

2. El primer motivo de inadmisión, consignado en la providencia de este T.C. de 8 de febrero de 1984 es el relativo a la extemporaneidad del recurso interpuesto [en aplicación de los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC].

Respecto a esta primera causa, hay que señalar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el art. 182.1 establece que las notificaciones podrán hacerse a los Procuradores de las partes. Es a partir de la fecha de esta notificación cuando empieza el cómputo para la interposición del recurso de amparo, con independencia de los supuestos de notificación personal que no era exigible, por imperativo legal, realizarla al solicitante del amparo. La LOTC fija de modo taxativo en el art. 44.2 del inicio del cómputo para la interposición de un recurso de amparo, señalando literalmente: «veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial». La notificación de la resolución judicial impugnada en este recurso fue realizada al Procurador de la parte solicitante del amparo, como legítimo representante de ésta en el proceso, el día 1 de julio de 1983, según hace constar el recurrente en el encabezamiento del escrito de demanda del recurso de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 3 de noviembre de 1983.

En suma, concurre en el recurso el motivo de inadmisión previsto en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC y dicho motivo es por sí suficiente para decretar la inadmisión del recurso, sin entrar en más consideraciones de fondo.

3. La segunda causa de inadmisión es la prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda interpuesta de contenido constitucional, frente a las alegaciones que formula el solicitante del amparo referidas a la indefensión, por denegación de la práctica de las pruebas propuestas, que, a su juicio, eran pertinentes, y cuya vulneración se origina por la Sala sentenciadora (Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1982) y ratifica el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 1983 que rechaza la admisión del recurso de casación.

A este respecto cabe indicar que tanto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo, realizan, en sus respectivas resoluciones, un razonado juicio de legalidad, basado en su propia jurisprudencia, sobre la pertinencia y medios de prueba, y este T.C. ha declarado en los Autos de 22 de julio de 1981 (R. A. 84/1981) y en el de 30 de septiembre de 1981 (R. A. 96/1981) que no puede basarse la indefensión que prohíbe el art. 24 de la C.E. en la mera denegación de un medio concreto de prueba, pues el propio precepto constitucional exige su pertinencia, sobre la que corresponde pronunciarse al Tribunal penal y el mencionado art. 24 de la C.E. no puede servir para alegar indefinidamente la proposición de pruebas no útiles.

El Auto de 29 de junio de 1983 (R. A. 104/1983), también aplicable a este supuesto, sienta el criterio de que la posibilidad de estimar la pertinencia o no de la prueba es una facultad que no puede ponerse en duda, cuando se han practicado otras en abundancia y la negativa a la práctica de otras se hace de forma razonada y es realizada por los Tribunales penales, en juicio de legalidad, como nos recuerda el Auto de 13 de octubre de 1983 (R. A. 344/1983).

En suma, ante las fundamentadas resoluciones judiciales, en vía precedente, este T.C. no podría entrar a revisar lo acordado por los Tribunales del orden penal ya que entiende que no existe vulneración del art. 24, y en particular del apartado segundo de dicho precepto constitucional. El solicitante del amparo tuvo derecho, y lo ejercitó, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, aportándose al proceso los datos indispensables para efectuar un juicio de valor que realizó la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre la pertinencia probatoria y si el Tribunal Supremo rechaza la admisión de la casación es debido a que no concurrían los supuestos legales para decretar la admisión del recurso interpuesto.

4. El recurso de amparo no es una tercera instancia judicial, como nos indican las Sentencias de 29 de enero de 1982 (R. A. 41/1981) y de 29 de marzo de 1982 (R. A. 219/1981) y al no existir datos concretos que otorguen verosimilitud a la afirmación del recurrente de que la decisión judicial condenatoria se produjo sin apoyo de prueba alguna, dictándose por la Sala Segunda del Tribunal Supremo un Auto que rechaza la admisión del recurso de casación, y que se ajusta a los cauces legales procedentes, como nos indican las Sentencias de este Tribunal de 22 de abril de 1981 (R. A. 202/1980) y de 11 de junio de 1981 (R. A. núms. 142 y 123/1980), hay que concluir indicando que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo también el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, siendo extemporánea la alegación referida a la omisión de garantía constitucionales observadas en la declaración inicial del detenido ante la Policía.

Por los razonamientos precedentes, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cambronero Egido, en nombre de don Vicente Díaz Romero, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 727/1983

Sintesi

Inadmisión. Postulación: inexistencia sobrevenida. Plazos procesales: caducidad de la acción. Indefensión: limitación de medios probatorios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 182.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 81
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato json o xml
Mapa Web