La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 484/86, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno, designada de oficio para la representación de don Antonio Cano Gómez, don Ramón Cano Blanco, don Manuel Cano Gómez y don Andrés Ruiz Blanco, bajo la dirección del Letrado don Felipe Moreno Aguilar, también designado de oficio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cazorla, de fecha 22 de noviembre de 1985, y la de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de abril de 1986 desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra aquélla. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Tribunal el 12 de mayo de 1986, los solicitantes de amparo pidieron al Tribunal el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, para interponer recurso de amparo contra las Sentencias de 22 de noviembre de 1985 y 11 de abril de 1986 dictadas, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción de Cazorla y la Audiencia Provincial de Jaén, en virtud de las cuales fueron condenados por un delito del art. 42.1 e), de la Ley de Caza. Hacían constar en el escrito, y así consta en las copias de las Sentencias aportadas, que habían tenido en la vía judicial el beneficio de justicia gratuita.
2. La Sección Tercera, por providencia de 11 de junio de 1986, acordó librar las oportunas comunicaciones para la designación a los solicitantes de Abogado y Procurador de oficio. El Consejo General de la Abogacía, por escrito de 1 de julio de 1986, designó a los Letrados don Felipe S. Moreno Aguilar y don Ricardo Moreno Amador Dávila, en primero y segundo lugar, para la defensa de los recurrentes. Y el Colegio de Procuradores, por su parte, designó a la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno.
Por providencia de 16 de julio de 1986, se tuvieron por hechas las citadas designaciones y se acordó requerir a la Procuradora para que bajo la dirección del Letrado designado en primer lugar formalizara la demanda en término de veinte días.
3. Por escrito presentado el 8 de agosto de 1986, la Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno formalizó la demanda en nombre de los recurrentes, bajo la dirección del Letrado don Felipe Moreno Aguilar. En ella se exponen, en síntesis, los siguientes hechos y fundamentos:
a) El Juzgado de Instrucción de Cazorla por Sentencia de 22 de noviembre de 1985 recaída en el procedimiento 17/85 de la L.O. 10/1980, condenó a los solicitantes del amparo a la pena de 5.000 pesetas de multa y privación de la licencia de caza o derecho a obtenerla por dos años, como autores de un delito del art. 42.1 e), de la Ley de Caza. Como hechos probados la Sentencia estableció que:
«el día 23 de enero de 1985, los acusados se introdujeron, sobre las diez treinta horas, en el Coto Privado de Caza, llamado Valdocortijos, del que es titular Manuel Rojas Rojas, situado en el término municipal de Peal de Becerro con el objeto de practicar la caza, provistos de cinco perros de raza Galga, habiendo obtenido como fruto de la caza una liebre, valorada en 1.500 pesetas, a cuya indemnización ha renunciado el perjudicado», precisándose en el fundamento primero que el terreno estaba sometido a régimen cinegético especial y que los acusados entraron en el mismo sin el debido permiso.
Interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial de Jaén por Sentencia de 11 de abril de 1986 -rollo 29/86- desestimó el recurso y confirmó la apelada.
b) Contra dichas Sentencias se formula el presente recurso de amparo en el que, con invocación del art. 25.1 de la Constitución, se razona lo siguiente: Los hechos no son constitutivos del delito por el que se ha condenado a los recurrentes, pues cuando la Ley de Caza se refiere a artes o medios prohibidos para la caza, no contempla los perros, toda vez que su utilización no está prohibida y es un medio que está expresamente admitido, hasta el punto que la propia Ley lo protege en el art. 28, lo mismo que el Reglamento en el art. 30. Por tanto, entiende el recurso que se ha aplicado indebidamente la ley y se ha vulnerado el art. 25.1 de la Constitución, que consagra el principio de que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente. Solicita por todo ello la nulidad de las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, se tuvo por formalizada la demanda y se admitió a trámite, requiriendo al Juzgado de Instrucción de Cazorla y a la Audiencia Provincial de Jaén para que remitieran al Tribunal las actuaciones y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso, a excepción de los recurrentes en amparo, para que si les conviniere se personaran en término de diez días en este procedimiento constitucional.
Recibidas las actuaciones y no personada en este Tribunal ninguna otra parte, la Sección acordó, por providencia de 15 de octubre de 1986, dar vista a las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes para que en término de veinte días formularan las alegaciones previstas en el art. 52.1 de la LOTC.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de noviembre de 1986, hizo constar en primer lugar en sus alegaciones que, según resultaba de las actuaciones, no se había cumplido por los recurrentes el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, es decir, haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. En la apelación conocían ya los condenados la supuesta vulneración que ahora invocan del art. 25.1 de la Constitución y, pese a ello, nada hicieron constar respecto de dicho derecho constitucional y, dada la importancia de este requisito en razón de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, solicita que esta causa de inadmisión en que incurre la demanda, opere como causa de desestimación de la misma, citando al efecto la jurisprudencia del Tribunal que así lo viene declarando con reiteración.
En cuanto al fondo del asunto, entiende el Ministerio Fiscal que el problema planteado no guarda relación alguna con el art. 25.1 de la Constitución, puesto que el principio nullum crimen sine lege que consagra dicho precepto constitucional no ha sido vulnerado. En ambas Sentencias, para justificar que los hechos eran subsumibles en el precepto penal aplicado -art. 42.1 e) de la Ley de Caza-, se remiten al art. 33.8 del Reglamento que dice literalmente: «queda prohibido... entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario». Este precepto del Reglamento que es reproducción literal del art. 31.8 de la Ley, priva al amparo del contenido constitucional que le atribuye la demanda.
Se trata de una cuestión de interpretación legal, en la que, por ser competencia exclusiva de los órganos judiciales (art. 17.3 de la Constitución), no puede entrar el Tribunal Constitucional. Solicita por todo ello Sentencia desestimatoria de la demanda.
6. La representación de los recurrentes en su escrito de alegaciones, presentado el 24 de noviembre de 1986, insiste, por las razones expuestas en la demanda, en la procedencia de estimar el recurso por entender que se ha condenado a los recurrentes en virtud de un precepto, el art. 42.1 e) de la Ley de Caza, que exige como uno de los elementos que lo tipifican la utilización de artes o medios prohibidos para la caza; y como los perros no pueden tener esta consideración por tratarse de un medio idóneo de utilización habitual, resultan condenados por unos hechos que no están configurados legalmente como delito y de ahí la violación del art. 25.1 de la Constitución y la procedencia de estimar el recurso de amparo, anulando las Sentencias recurridas.
7. Por providencia de 15 de julio se señaló para deliberación y votación el día 22 del mismo mes.
II. Diritto
1. Alegada por el Ministerio Fiscal como causa de inadmisión de la demanda, que debe considerarse una vez admitida como de desestimación, la prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la citada Ley, procede examinar en primer lugar si incurre la demanda en el citado defecto.
El art. 44.1 c) de la LOTC establece como requisito necesario del recurso de amparo que se interponga contra resoluciones judiciales, «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello».
En el fundamento de Derecho 1.° de la demanda, relativo a la concurrencia de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la misma, se decía en el apartado C) literalmente lo siguiente: «Invocación del derecho fundamental vulnerado. Art. 44.1 c) de la LOTC, así se hizo en las dos instancias por parte del letrado interviniente». Mas lo cierto es que, recibidas las actuaciones judiciales y comprobado el dato, no se hizo en momento alguno invocación del art. 25.1 de la Constitución, pese a lo afirmado en la demanda. Procede, por tanto, examinar si la falta de este requisito debe conducir a la desestimación de la demanda, una vez que ésta ha sido admitida a trámite.
La exigencia de invocar formalmente en el proceso judicial el derecho constitucional que se estima infringido y que se alega después en el recurso de amparo, no es un mero requisito formal, sino que responde, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que requiere, para preservar esa naturaleza, que los órganos judiciales hayan tenido oportunidad de conocer la infracción constitucional apreciada por alguna de las partes durante la tramitación del proceso, para que puedan aquellos pronunciarse sobre la misma. Y es claro que en el presente caso no se ha cumplido tal exigencia.
En el recurso de apelación formulado por los recurrentes contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción, se alega, como argumento básico de la alzada, que los hechos declarados probados no pueden ser calificados como delitos, por faltar en los mismos la referencia concreta de las artes o medios prohibidos para la caza que tipifican el delito por el que han sido condenados, consideración que no pueden tener los perros a que alude la Sentencia apelada. No se hace referencia alguna en la apelación, al derecho fundamental que ahora invocan con cita del art. 25.1 de la Constitución, y lo cierto es que si la Sentencia apelada hubiera incidido en infracción de ese precepto constitucional, como entienden ahora los recurrentes, tenían que haberlo denunciado así ante la Audiencia Provincial de Jaén para que se hubiera podido pronunciar sobre la supuesta inconstitucionalidad que los recurrentes atribuían a la Sentencia del Juzgado. No lo hicieron así, incumpliendo la exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC e incidiendo, por tanto, en causa de inadmisión de la demanda que, apreciada ahora, se convierte en causa de desestimación.
2. Lo expuesto en el fundamento anterior es suficiente para que tenga que desestimarse la demanda. No obstante, debe añadirse que el problema planteado por los recurrentes no tiene la dimensión constitucional que le atribuyen en el recurso de amparo. Porque si bien es cierto que, como en él se sostiene los perros no pueden considerarse en términos generales como «artes o medios prohibidos para la caza» y, por tanto, estimarlos comprendidos en el delito del art. 42.1 c), de la Ley de Caza podría suponer introducir en este precepto un elemento no tenido en cuenta en su configuración legal; no es menos cierto que el art. 31.8 de la Ley de Caza, enmarcado bajo la rúbrica «De las limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza», prohíbe «entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario». Prohibición que reproduce el Reglamento en el artículo 33.8 que se cita en ambas Sentencias. Según las Sentencias recurridas, concurren en el caso, conforme al relato de hechos probados que contienen, los tres requisitos que exige la aplicación del art. 42.1 c) de la Ley de Caza: 1.° Entrar en terreno sometido a régimen cinegético especial; 2.° Hacerlo sin el debido permiso; 3.° Portando artes o medios prohibidos legal y reglamentariamente. Los dos primeros no se discuten en el recurso de amparo y respecto del tercero las Sentencias no hacen una aplicación analógica in peius del precepto, sino que realizan la integración normativa por medio de otro precepto de la misma Ley y del Reglamento que establecen la prohibición que contempla el art. 42.1 c) en términos que no permiten la distinción en que se basa el recurso de amparo entre perros y otros medios o artes prohibidos. Se trata, por tanto, de un problema de interpretación de la legalidad ordinaria, seguido por las Sentencias recurridas de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que queda fuera del ámbito de la jurisdicción constitucional por no afectar al principio de legalidad que con invocación del art. 25.1 de la C.E. citan los recurrentes.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Urzaiz Moreno en nombre de los recurrentes, contra las Sentencias de 11 de abril de 1986 y 22 de noviembre de 1985 dictadas, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Jaén y el Juzgado de Instrucción de Cazorla.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
La exigencia de invocar formalmente en el proceso judicial el derecho constitucional que se estima infringido y que se alega después en el recurso de amparo, no es un mero requisito formal, sino que responde, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
- Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza
- Artículo 31.8, f. 2
- Artículo 42.1 c), f. 2
- Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley de caza de 4 de abril de 1970
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 2
- Aplicación de las normas jurídicasAplicación de las normas jurídicas, f. 2
- Aplicación de normas penalesAplicación de normas penales, f. 2
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 2